Soluciones voluntarias a problemas ambientales: Coase, más que Pigou, y derechos de propiedad

Las soluciones voluntarias a problemas ambientales son poco o nada consideradas, pero son muy importantes. Estamos hablando de soluciones basadas en definición de derechos de propiedad y negociaciones entre el emisor y la o las partes afectadas, es decir, soluciones voluntarias. Como lo planteara Coase. El tema se considera en este paper del Becker-Friedman Institute for Economics de la Universidad de Chicago: “BEYOND PIGOU: EXTERNALITIES AND CIVIL SOCIETY IN THE SUPPLY-DEMAND FRAMEWORK”, por Casey B. Mulligan:  https://ssrn.com/abstract=4410977  or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4410977

“El grado de cooperación voluntaria en presencia de externalidades se muestra como un resultado de equilibrio en el marco de oferta y demanda. El análisis utiliza ingredientes familiares para brindar una nueva forma de comprender los resultados de la extensa literatura que comienza con Buchanan, Coase, Ostrom, Shapley, Telser, Tullock y Williamson, que muestran que un impuesto pigouviano no es la única alternativa para las personas que actúan de manera independiente y que son coordinado simplemente a través de precios de mercado distorsionados. La cooperación voluntaria puede tener una incidencia muy diferente a los impuestos y subsidios pigouvianos, al mismo tiempo que cambia el carácter de los costos resultantes de las externalidades. El documento analiza las aplicaciones, incluida la gestión forestal, los descuentos por volumen, las asociaciones residenciales, la política energética, el alcance de la planificación de las actividades domésticas y el papel de los lugares de trabajo en la prevención de enfermedades infecciosas.”

El resultado de derechos de propiedad claramente definidos. Misma tierra y resultados muy diferentes

Muchas veces hemos señalado la importancia de una clara definición de los derechos de propiedad. Esto es ahora presentado con un ejemplo histórico en este trabajo publicado por el Cato Institute: https://www.cato.org/research-briefs-economic-policy/economic-effects-english-parliamentary-enclosures

“El Cato Institute se complace en presentar el número más reciente de Resúmenes de investigación en política económica: «Los efectos económicos de los recintos parlamentarios ingleses», por Leander Heldring, Kellogg School of Management, Northwestern University; James A. Robinson, Escuela Harris de Políticas Públicas, Universidad de Chicago; y Sebastian Vollmer, Universidad de Goettingen.

“En 1808, el agricultor inglés Arthur Young se topó con algo interesante. Se dio cuenta de que las parroquias adyacentes de Cambridgeshire de Childersley y Hardwicke en Inglaterra tenían resultados económicos sorprendentemente diferentes, a pesar de que estaban divididas solo por un seto. En Hardwicke, los rendimientos de trigo fueron de 16 bushels por acre, mientras que en Childersley, al otro lado del seto, fueron de 24 bushels por acre, un 50 por ciento más. ¿Qué podría explicar la diferencia? No fueron los fundamentos económicos, porque Childersley consistía en un suelo similar. Más bien, Young atribuyó la diferencia al hecho de que la tierra en Hardwicke permaneció en “campo común” mientras que la tierra en Childersley estaba cercada.”

Las instituciones determinan los valores predominantes en la sociedad, ¿y qué determina las instituciones?

Así es, las instituciones tienen efecto en la moralidad, y para algunos la determinan. Pero esto nos deja con una pregunta anterior: ¿y cómo es que llegamos a tener ciertas instituciones? ¿Acaso eso no depende de las ideas y cultura que predominan en una sociedad? Estos autores plantean la primera alternativa en este artículo: “How Institutions Shape Morality”; por Giuseppe Dari-Mattiacci, de la Universidad de Amsterdam y Marco Fabbri de la Universidad Pompeu Fabri de Barcelona: The Journal of Law, Economics, and Organization, Volume 39, Issue 1, March 2023, Pages 160–198, https://doi.org/10.1093/jleo/ewab016

“Presentamos los resultados de un ensayo de control aleatorizado sobre el efecto de la introducción de derechos de propiedad formalizados sobre los juicios morales de los individuos y, en particular, sobre la moralidad utilitaria. Mostramos que las instituciones dan forma a la moralidad: estar expuesto a instituciones de propiedad privada hace que los individuos sean más utilitarios cuando se enfrentan a dilemas morales. Nuestros resultados arrojan luz sobre un posible determinante institucional de la variación de los juicios morales en todo el mundo y sus patrones geográficos, y tienen implicaciones para las consecuencias de las principales reformas institucionales, tanto intencionadas, como los programas de titulación de tierras, como no intencionadas, como las a raíz de los acontecimientos históricos recientes—sobre las actitudes morales. Discutimos dos posibles canales derivados de las características inherentes a los derechos de propiedad: la relajación de los lazos sociales y la mercantilización de los derechos.”

Instituciones, Derecho y Economía: lectura de textos fundacionales y un análisis de su impacto en Argentina

Con los alumnos de la materia Instituciones, Derecho y Economía terminamos las lecturas con un artículo fundacional del Análisis Económico del Derecho, y luego con un capítulo de un libro sobre el impacto de la economía institucional en Argentina, Las lecturas son:

Análisis económico del derecho 

Ronald Coase, “La naturaleza de la empresa”, en Oliver Williamson y Sidney Winter, La naturaleza de la empresa (México: Fondo de Cultura Económica, 1996). 

En este caso se trata del artículo donde Coase desarrollara el concepto de “costo de transacción”, tan importante luego para L&E. Este artículo fue publicado en 1937 y pasó casi desapercibido hasta que el siguiente generara toda el área de Law & Economics.

Coase, El problema del costo social: http://www.eumed.net/cursecon/textos/coase-costo.pdf   

Lecturas sugeridas:  

Pero el primero es de lectura optativas, como también los siguientes:

 

Frederic Bastiat: «La ley” 

Juan C. Cachanosky, Economía, derecho y el “Análisis económico del derecho” 

Jesús Antonio Bejarano, El Análisis Económico del Derecho: Comentarios sobre textos básicos” 

Harald Beyer, “Ronald H. Coase y su contribución a la teoría de la economía y del derecho”. 

 

El otro tema es:

La economía institucional en Argentina 

Para el cual leemos un capítulos del libro editado por Adrián Ravier sobre el impacto de las distintas escuelas económicas en nuestro país:

 

Martín Krause (2021); “Derecho y Economía, Elección Pública e Instituciones: sus raíces en Argentina», en Ravier, Adrián (ed.) Raíces del pensamiento económico argentino (Buenos Aires: Grupo Unión Argentina) 

Más sobre el papel de los derechos de propiedad: las contribuciones de Demsetz y Alchian

Coinciden los temas con distintos alumnos. Con los de la materia Escuela Austriaca y Economía Institucional de UCEMA, también vemos los derechos de propiedad. En este caso con los siguientes aportes de esta rama de la economía institucional:

  1. Demsetz, Harold; Hacia una teoría económica de los derechos de propiedad: https://www.eseade.edu.ar/files/Libertas/44_3_Demsetz.pdf  
  1. O’Driscoll & Hoskings; “Derechos de propiedad: la clave para el desarrollo económico”: http://www.hacer.org/pdf/pr.pdf  
  1. Alchian, Armen: “Derechos de propiedad y sistema social libre”: https://lyd.org/wp-content/uploads/2012/04/Alchian-Derechos-de-Propiedad.pdf  
  1. Alchian & Demsetz; “The property rights paradigm”

Una teoría económica sobre el origen del derecho de propiedad y Richard Pipes sobre Propiedad y Libertad

Con los alumnos de la materia, Instituciones, Derecho y Economia y Derecho, de ESEADE, vemos el artículo de Demsetz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad”. También uno de Richard Pipes, titulado Propiedad y Libertad.

Libertas N 06 (Mayo 1987)

http://www.hacer.org/pdf/Pipes00.pdf

Demsetz comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

La libertad política requiere de libertad económica y respeto a la propiedad. ¿Alguno más que otro?

¿Es necesario el capitalismo para tener libertad política? ¿La libertad económica y el respeto a la propiedad? Estos temas fueron planteados afirmativamente en su momento por Hayek y por Friedman. En este paper los autores plantean que las hipótesis de uno u otro son relativamente distintas y busca comprobar si se confirma la de Hayek. La respuesta es afirmativa. El artículo es:

Reinarts, Nicholas and Benzecry, Gabriel and Smith, Daniel J., “You Have Nothing to Lose but Your Chains? Re-examining the Hayek-Friedman Hypothesis on the Relationship Between Capitalism and Political Freedom” (January 5, 2023). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4318664

“¿Es el capitalismo una condición necesaria para la libertad política? Friedrich Hayek argumentó que el capitalismo es necesario para la libertad política en lo que ahora se conoce como la hipótesis de Hayek-Friedman. Si bien el trabajo empírico previo que utilizó la libertad económica como indicador del capitalismo ha confirmado en cierta medida la hipótesis, estos resultados son sensibles a la definición de capitalismo y libertad política. Argumentamos que mientras Milton Friedman afirmó que la libertad política no podría existir sin la libertad económica, Hayek argumentó que la libertad política no podría existir sin la propiedad privada de los medios de producción. Dado que los índices de libertad económica incluyen factores que van más allá de la propiedad estatal de los medios de producción, esta distinción podría afectar los resultados empíricos. Probamos la hipótesis de Hayek utilizando la medida de propiedad estatal de la economía de V-Dem y su índice de libertades civiles políticas, que proporciona datos anuales que se remontan a 1789. la economía mantuvo la libertad política: Bielorrusia durante la caída de la Unión Soviética en 1991. Relajar nuestra definición para incluir economías mixtas con una propiedad moderada a fuerte de la economía también confirma abrumadoramente la Hipótesis de Hayek con solo unos pocos infractores fuertes.”

Cuando toda la economía ignoraba las instituciones; algunos las rescataron desde el derecho de propiedad

Cuando toda la economía se había ido detrás de Keynes en macro y de Samuelson en todo lo demás, resistían los economistas austriacos y otros, entre los que se destacan aquellos que ahora clasificamos en el área de “economía de los derechos de propiedad”. Es el caso de Yoram Barzel, a quien Brian Albrecht hace un tributo en una nota titulada “Are Transaction Costs just Costs? A Tribute to Yoram Barzel (1931-2022): https://pricetheory.substack.com/p/are-transaction-costs-just-costs

“En un tributo hace unos años, Doug Allen describió a Barzel como uno de los tres gigantes de la economía de los derechos de propiedad, junto con Armen Alchian y Harold Demsetz. A menudo hablamos de la “teoría de los precios de UCLA”, y aunque Barzel pasó su carrera en la Universidad de Washington, estaba muy en la tradición de UCLA que informa este boletín. Aquí están nuestras publicaciones anteriores que analizan las ideas de Alchian, Demsetz y Barzel.

De los tres, Barzel ha sido el más subestimado, tanto por nosotros como por otros. El boletín de esta semana es mi pequeño tributo al legado intelectual de Barzel.

Entre los derechos de propiedad, los costos de transacción y viceversa

Ponte en 1961 como economista. Paul Samuelson es rey. Arrow-Debreu se está extendiendo; la teoría de juegos está relegada en gran medida a extraños departamentos de matemáticas y operaciones. La teoría económica es lo que Pete Boettke llama «institucionalmente antiséptica». Las instituciones son expulsadas de la discusión a favor de centrarse en conjuntos de producción y condiciones marginales.

En este contexto, la economía de los derechos de propiedad comienza a desarrollarse. Teniendo en cuenta los derechos de propiedad, ahora el derecho importa para la economía, por lo que el campo del derecho y la economía se abren al mismo tiempo. (Un campo que todavía estamos promoviendo hoy en el Centro Internacional de Derecho y Economía, donde trabajo, por cierto). El Journal of Law and Economics comenzó en 1958, y acaba de publicar el artículo de Coase de 1960 sobre “El problema del costo social, ” pero pasarán algunos años antes de que salga a la luz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad” de Demsetz.

El objetivo de la economía de los derechos de propiedad, no es que fuera un objetivo explícito en ese momento, era explicar dos cosas: la causa de los derechos de propiedad y los efectos de los derechos de propiedad. Es decir, estos economistas quieren explicar los derechos de propiedad como un fenómeno económico y comprender los efectos de los derechos de propiedad sobre otros resultados económicos como precios, cantidades y distribuciones.

Este es el mundo en el que Barzel obtiene su doctorado en Chicago con Arnold Harberger. De ahí nos fuimos a Washington, donde estaba Doug North, y luego se sumaron otros como Steven Cheung y Walter Oi. Pasaría los próximos 40 años liderando esta revolución de los derechos de propiedad. Bueno, tal vez debería decir intento de revolución ya que todavía estamos trabajando en ello.”

¿Fallas de mercado o conocimiento disperso e incompleto y falta de definición de derechos de propiedad?

Con los alumnos de la materia Instituciones, Derecho y Economía,de Eseade, leemos lo que ya es un clásico, el artículo de Hayek más leído y citado por quienes no son autores de la Escuela Austriaca. Derivado de la discusión sobre el cálculo económico en el socialismo, mientras la economía mainstream concluía que la economía no alcanza el óptimo del equilibrio general por todo tipo de “fracasos de mercado”, Hayek, luego de haber criticado los modelos de equilibrio general por no ser dinámicos y luego por pretender que si ese óptimo no se alcanza es por fallas de mercado; sostiene que ese óptimo presupone el conocimiento perfecto de todas las circunstancias de tiempo y lugar, cosa que puede ocurrir en el modelo, pero lejos está de la realidad donde precisamente es el mercado el que transmite información a través del sistema de precios.

Luego, los alumnos leen también una selección de textos cortos de la Enciclopedia Fortune sobre esas fallas y el papel que cumplen los derechos de propiedad para resolverlas.

Estas son las lecturas:

  • F. A. von Hayek; “El uso del conocimiento en la sociedad” http://www.hacer.org/pdf/Hayek03.pdf 
  • Enciclopedia de Economía Fortune (Barcelona : Folio, 1997): Tyler Cowen, “Bienes públicos y externalidades”; Avinash Dixit & Barry Nalebuff , “El Dilema del Prisionero”; Garrett Hardin, “La Tragedia de los Comunes”; Richard Stroup, “Comportamiento político”; Armen Alchian, “Derechos de propiedad”; Paul Heyne, “Eficiencia”(The Concise Encyclopedia of Economics; Liberty Fund: https://www.econlib.org/cee/)

La justicia debe defender la vida y la propiedad, y eso incluye el ambiente, pero ¿decidir políticas públicas?

Aunque muchos miran a los gobiernos para buscar soluciones de problemas ambientales, éstas se encuentran en la justicia, en las demandas que hagan aquellos que ven afectada su persona o propiedad. Es la vieja doctrina de la “responsabilidad objetiva”, que debería seguir su curso. Pero hay quienes piensan que el papel de las cortes es otro, totalmente distinto a éste, el de defender “derechos” en demandas que hagan ciudadanos a los gobiernos, para que éstos implementen políticas ambientales. Eso es algo totalmente opuesto porque tenemos derechos a la vida y la propiedad, pero no un derecho “general” por el que podamos reclamar, por ejemplo, desde Buenos Aires, que se emiten gases de invernadero en Salta, por ejemplo.

Es el tema que trata este paper: “Should courts decide climate policies? – A critical perspective on the Urgenda verdict”, Copenhagen Business School, CBS LAW Research Paper No. 22-08, por Henrik Lando, de Copenhagen Business School – CBS Law: https://ssrn.com/abstract=4252823

“El litigio climático se ha convertido en una tendencia en los últimos años. En una forma, estos litigios organizados por los ciudadanos buscan exigir a los gobiernos que establezcan metas de reducción de CO2 más ambiciosas. En el caso Urgenda holandés, que se considera un caso histórico, los demandantes prevalecieron, lo que obligó al gobierno holandés a cambiar sus políticas climáticas. Usando Urgenda como ilustración, este artículo proporciona razones para ser escépticos ante tales litigios climáticos. Una razón central del escepticismo es la falta de legitimidad democrática de los tribunales, pero este artículo se centra en otra razón, a saber, que no se puede confiar en los litigios judiciales como mecanismo para tomar buenas decisiones climáticas. Esta razón funcional para el escepticismo está bien ilustrada en el caso Urgenda, donde los tribunales enmarcaron la cuestión política de una manera que la hizo conducente a la adjudicación judicial, pero donde este encuadre era insostenible. El Tribunal Supremo se refirió a un consenso científico y político sobre la necesidad de una reducción más ambiciosa e infirió que las mayores obligaciones del Estado holandés se derivaban entonces de los principios de derechos humanos y el principio de precaución. Sin embargo, este marco no era válido, ya que no existe un consenso científico o político claro sobre el grado requerido de reducción y ni los derechos humanos ni los principios de precaución brindan un marco coherente para sopesar los costos y beneficios de las políticas climáticas alternativas. En ausencia de este marco, la Corte habría tenido que considerar las teorías que buscan sopesar los costos y beneficios de una mayor reducción, y dicha consideración de teorías alternativas no puede llevarse a cabo de manera confiable a través de los mecanismos de adjudicación legal. Por un lado, los tribunales en los juicios civiles se limitan a considerar las pruebas que presentan los litigantes. En particular, en Urgenda, no se podía esperar que el gobierno holandés cuestionara hechos o teorías con los que estaba políticamente comprometido. Además, las teorías que sopesan los costos y los beneficios son inherentemente complejas, y no se puede esperar que los jueces puedan elegir entre ellas. Por ejemplo, elegir entre diferentes prescripciones teóricas requiere una comprensión de la intrincada cuestión de la tasa adecuada de descuento a lo largo del tiempo.”