Capítulo 9: Gasto público, competencia y división de poderes. Federalismo y descentralización

Dijimos antes que las personas tratan de satisfacer algunas de sus necesidades a través de los mercados y otras por medio de la política. La combinación de ambas formas da origen a las políticas económicas y a las políticas públicas. Así pues, tales formas constituyen una combinación de decisiones en los mercados y en la política, que determinan la mayor o menor probabilidad de que las necesidades sean satisfechas.

La competencia en los mercados convierte al consumidor en soberano, porque puede elegir entre distintos oferentes de un bien o servicio, sin quedar comprometido con ninguno de ellos, a menos que así lo decida él mismo. La competencia entre oferentes los “disciplina” y limita su poder, pues tienen que ganarse la aprobación del consumidor. Algo similar sucede en la política cuando el poder está dividido: distintos “poderes” compiten entre sí, como vimos en el capítulo anterior. Ese principio de competencia está detrás del conocido principio de la división de poderes, a la que podemos considerar como una división “horizontal”, entre poderes iguales —la tradicional es entre el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial—. El gran aporte de los “Federalistas” ha sido agregar una dimensión más: la división vertical de poderes entre un gobierno nacional y otros gobiernos subnacionales y locales.

La estructura institucional afecta tanto al diseño y a la ejecución de las políticas económicas como de las políticas públicas, siendo la mala calidad en ambos casos una fuente de inestabilidad que termina perjudicando el desempeño económico, la calidad de vida y las oportunidades de progreso de sus habitantes.

La ciencia económica se divide tradicionalmente en microeconomía y macroeconomía, una división, por cierto, que no deja de ser polémica. La macroeconomía aplicada es “política económica”, la microeconomía aplicada es “política pública”. La primera se refiere a una serie de medidas “políticas” que se toman y terminan influyendo en las variables fundamentales para el desempeño de la economía: tipo de cambio, tasas de interés, precios, salarios. La segunda se relaciona con las medidas “políticas” que también se toman y terminan influyendo en algún mercado en particular: laboral, salud, transporte, medio ambiente, telecomunicaciones, educación.

Un aspecto determinante para la calidad de las políticas es el nivel al que serán decididas y la arquitectura de la organización que habrá de aplicarlas. Esto hace referencia al grado de descentralización de la estructura del Estado. La descentralización permite el ensayo de distintas alternativas y no somete a toda la población a una política que, aunque en algunos casos puede ser exitosa, si fracasa perjudica a todos. Las políticas descentralizadas permiten comparar y establecer cuáles funcionan y cuáles no.

Al margen de las distintas políticas que pueden aplicarse con un gobierno u otro, ¿cómo habrán de distribuirse las distintas funciones del Estado entre los diferentes niveles de gobierno? ¿Con base en qué criterio de distribución?

La estructura establecida tendrá un papel importante en la calidad de las políticas que eventualmente se apliquen. En este sentido, y como vimos en la clase anterior, el criterio principal que hay que considerar es el nivel de centralización o descentralización de funciones. Ahora bien, sería interesante poder contar con algunos criterios objetivos que permitan definir el nivel al que pertenece determinada función.

Hay distintas teorías con las que se intenta desarrollar precisamente eso, con mayor o menor suerte. En este capítulo veremos las teorías predominantes sobre la asignación de funciones a distintos niveles de gobierno y ejerceremos también el juicio crítico para estimular la discusión. Como ellas en buena medida terminan alentando un cierto grado de centralización, se presentarán argumentos que favorecen un mayor grado de descentralización.

Veremos las razones por las que pueda ser necesaria una mayor centralización, para evitar los problemas fiscales que terminan ocasionando crisis macroeconómicas, y también cómo la descentralización puede generar una cierta “disciplina de mercado”, debido a la movilidad de los recursos y las “sanciones” que pueden establecer los mercados ante una mala administración de recursos. Por último, analizaremos si esto tiene algún impacto en el tamaño del Estado.

Cuando se viene la discusión de una reforma fiscal, Alberdi sobre los recursos que corresponden a las provincias

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico cuando trata la cuestión de las finanzas públicas. Aquí hace referencia a los recursos que corresponden a las provincias:

“El tesoro de provincia se compone de todos los recursos no delegados al Tesoro de la Confederación. Este principio es la consecuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara lo siguiente: – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal.

Los recursos provinciales delegados -cal Tesoro federal están designados por el art. 4 de la Constitución, que hemos trascrito más arriba.

De éstos hay unos que se han delegado de un modo absoluto y sin reserva. Tales son el producto de las aduanas, de la renta de correos, de los derechos de tonelaje, de la amonedación. (Artículos 9, 10, 11 y 105.)

Otros se han delegado a medias, y son, por ejemplo: -la renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas e indirectas, y el crédito. (Artículos 4 y 105.)

Otros recursos provinciales no se han delegado al Tesoro nacional de ningún modo. Tales son: los tesoros o huacas, los bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y recursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el producto de las multas por contravenciones de estatutos locales, el producto de rentas imponibles sobre la explotación de riquezas espontáneas del suelo, como la grana silvestre, las frutas silvestres, la miel silvestre, las maderas de terreles de cuadrúpedos, volaterías y de anfibios – (Artículos 4 y nos baldíos, los lavaderos de oro, la caza y pesca industria105, combinados con el art. 101.)

En los impuestos de la primera y última de estas tres divisiones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en los impuestos de la segunda división, que, según la Constitución, pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederación. La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución misma y es muy sencilla: – el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la siguiente regla: – «Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales». – La supremacía o prelación de la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se funda en el principio contenido en el art. 5 de la Constitución federal, por el cual: – el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. – Para que esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos de su gobierno común o general los medios rentísticos de ejecutarlo.”

Ahora que discuten con las provincias, Alberdi analiza cómo reparte los recursos la Constitución

Con los alumnos de la UBA Derecho leemos a Alberdi en el Sistema Económico y Rentístico. Aquí, quien inspirara nuestra Constitución analiza un tema muy actual: qué recursos corresponden al gobierno nacional y qué otros a las provincias.

Alberdi

“El tesoro de provincia se compone de todos los recursos no delegados al Tesoro de la Confederación. Este principio es la consecuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara lo siguiente: – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci6n al gobierno federal.

Los recursos provinciales delegados -cal Tesoro federal están designados por el art. 4 de la Constitución, que hemos trascrito más arriba.

De éstos hay unos que se han delegado de un modo absoluto y sin reserva. Tales son el producto de las aduanas, de la renta de correos, de los derechos de tonelaje, de la amonedación. (Artículos 9, 10, 11 y 105.)

Otros se han delegado a medias, y son, por ejemplo: -la renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas e indirectas, y el crédito. (Artículos 4 y 105.)

Otros recursos provinciales no se han delegado al Tesoro nacional de ningún modo. Tales son: los tesoros o huacas, los bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y recursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el producto de las multas por contravenciones de estatutos locales, el producto de rentas imponibles sobre la explotación de riquezas espontáneas del suelo, como la grana silvestre, las frutas silvestres, la miel silvestre, las maderas de terreles de cuadrúpedos, volaterías y de anfibios – (Artículos 4 y nos baldíos, los lavaderos de oro, la caza y pesca industria105, combinados con el art. 101.)

En los impuestos de la primera y última de estas tres divisiones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en los impuestos de la segunda división, que, según la Constitución, pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederación. La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución misma y es muy sencilla: – el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la siguiente regla: – «Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales». – La supremacía o prelación de la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se funda en el principio contenido en el art. 5 de la Constitución federal, por el cual: – el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. – Para que esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos de su gobierno común o general los medios rentísticos de ejecutarlo.”

Federalismo fiscal: los recursos de las provincias y los de la Nación según la Constitución y Alberdi

Con los alumnos de la UBA Derecho, vemos el Sistema Económico y Rentístico de Alberdi, donde habla sobre el federalismo fiscal y comenta la división de recursos fiscales entre las provincias y el gobierno nacional:

Alberdi

“Las provincias no abandonan, no enajenan, ni se desprenden de la porción de su renta, que entregan al Tesoro nacional. Este Tesoro nacional es tan propio y peculiar de las provincias reunidas en cuerpo de nación, como lo es de cada una el de su distrito. No abandonan un ápice de su renta en esa delegación. Respecto de una porción de ella, sólo ceden a la Confederación un modo local de crear y de invertir esa renta, en cambio de otro modo nacional de crear y de invertir esa misma porción de su renta, que abandonan en apariencia, pero que en realidad toman. El Tesoro nacional no es un tesoro independiente y ajeno de las provincias. Formado de las contribuciones pagadas por todas ellas, de los fondos en tierras y en valores que a todas pertenecen, de los créditos contraídos bajo su responsabilidad unida, el Tesoro nacional pertenece a las provincias unidas en cuerpo de nación, y está destinado a invertirse en las necesidades de un gobierno elegido, creado, costeado por las provincias, cual es su gobierno común y nacional, que es gobierno tan suyo como es de cada provincia su gobierno local.

Toda la diferencia está en que, en vez de pertenecer a cada provincia aisladamente, el Tesoro nacional pertenece a todas juntas reunidas en cuerpo de nación. Así cada provincia, en vez de tener un tesoro, tiene dos: el de su localidad y el de la Nación. Los dos son invertidos en su provecho: el uno en sostén del gobierno encargado de hacer cumplir la Constitución general, y el otro en sostener al gobierno que tiene a su cargo el orden local de la provincia; el uno se invierte en el gasto que cuesta sostener la independencia nacional, el otro en el gasto ocasionado por la necesidad de mantener la independencia y soberanía relativas y domésticas de cada provincia. Uno y otro tesoro son creados por el pueblo de cada provincia: en ambos existen las contribuciones salidas de su bolsillo; de los dos dispone el pue-blo contribuyente; por sus representantes en el Congreso general vota el impuesto y el gasto nacional, y por su Legislatura de provincia dispone de su tesoro reservado y local. La formación de un tesoro nacional es un mecanismo por el cual los Cordobeses y Riojanos, v, g., perciben contribuciones en Buenos Aires, y recíprocamente Buenos Aires, en Córdoba y La Rioja. Delegando recursos, las provincias no hacen más que aumentar su tesoro. Aisladas, cada una dispone de dos o trescientos mil pesos anuales; reunidos sus recursos, dispone de tres o cuatro millones de pesos fuertes por cada año. Celebrar esta unión de rentas, es lo que se llama nacionalizar sus contribuciones, crear un Tesoro nacional; lo que vale decir, constituir un gobierno nacional, componer un Estado, formar una patriaa, en lugar de ser un grupo disperso e inconexo de pueblos sin nombre. común, sin crédito exterior, sin figura respetable en la familia de las naciones.

«Quien divide sus fuerzas, dice Cormenin, las pierde; quien apetece la libertad, desea el orden; quien quiere el orden, quiere un pueblo arreglado; quien quiere un pueblo arreglado, quiere un gobierno fuerte; y quien quiere un gobierno fuerte, quiere gobierno nacionalb. Añadid que no hay gobierno central, ni orden constitucional, ni libertad, sin unión de rentas, sin Tesoro nacional, porque el Tesoro es el poder mismo, es el instrumento de orden y de libertad, y no hay Tesoro capaz de esos efectos vitales si no hay unión y consolidación de rentas.

Muy juiciosa ha sido, pues, la Constitución argentina en dar principio a la organización de un gobierno nacional por la creación de un Tesoro nacional, formándole de recursos que con igual sensatez ha declarado nacionales en su art. 4; porque lo son por su naturaleza, origen y destino, y lo fueron siempre en el suelo argentino por sus leyes- fiscales antiguas y modernas de carácter nacional.”