El alambrado salvó a las vacas de su extinción y el alambrado virtual salvará a las especies migratorias

PERC, Political Economy Research Center es un think tank dedicado a estudiar y proponer soluciones de mercado a problemas ambientales. Está ubicado en Bozeman, Montana. Ahora presenta una solución tecnológica al siguiente problema: la invención del alambrado fue un gran paso para poder establecer derechos de propiedad sobre la tierra y el ganado, permitiendo su enorme reproducción y evitando su extinción (nadie piensa que las vacas, las gallinas o los cerdos están en peligro). Pero esos alambrados, que cumplen tan importante función, perjudican a especies migrantes que ven limitado su natural recorrido. Al igual que con el alambrado, ahora la tecnología brinda una solución, algo así como un alambrado “virtual”. Esto se comenta en “Crazy Mountain Virtual Fence Project”: https://www.perc.org/innovation-lab/virtual-fence-project/

“PERC se está asociando con McFarland White Ranch de Montana para ayudar a implementar un innovador proyecto de cerca virtual para ganado, una tecnología de vanguardia que podría revolucionar tanto la ganadería como la conservación de la vida silvestre.

Inicialmente, el proyecto eliminará 16 de las 75 millas de cercas internas de alambre de púas del rancho y las reemplazará con una red de cercas virtuales que permite al ganadero mapear y administrar el ganado de forma remota a través de una serie de torres de señales y collares GPS que usan las vacas. Las cercas de alambre de púas son una barrera clave para la migración de vida silvestre en todo Occidente. Si bien otros proyectos piloto e implementaciones están en marcha, este es el primero en evaluar explícitamente la tecnología tanto para la conservación de la vida silvestre migratoria como su efecto en la producción agrícola, específicamente, el impacto económico, el alcance y los beneficios para el ganado.

Según el acuerdo, PERC está financiando infraestructura clave para implementar la cerca virtual y despejar un camino para la migración de la vida silvestre, incluida la compra directa de una de las seis torres de señalización necesarias para establecer una señal a través de la red virtual.

 

“Con cientos de miles de kilómetros de alambre de púas fragmentando paisajes en todo Occidente, es difícil subestimar cuán transformador podría ser este proyecto para la vida silvestre. La tecnología de vallas virtuales puede ayudar a conservar paisajes abiertos y proteger la migración de la vida silvestre. Al eliminar la necesidad de mantener constantemente cercas, promete ahorrar mucho tiempo y dinero y, al mismo tiempo, ofrece una mayor flexibilidad, un incentivo clave para que los ganaderos adopten este enfoque”.

— Brian Yablonski, director ejecutivo de PERC

Más sobre el papel de los derechos de propiedad: las contribuciones de Demsetz y Alchian

Coinciden los temas con distintos alumnos. Con los de la materia Escuela Austriaca y Economía Institucional de UCEMA, también vemos los derechos de propiedad. En este caso con los siguientes aportes de esta rama de la economía institucional:

  1. Demsetz, Harold; Hacia una teoría económica de los derechos de propiedad: https://www.eseade.edu.ar/files/Libertas/44_3_Demsetz.pdf  
  1. O’Driscoll & Hoskings; “Derechos de propiedad: la clave para el desarrollo económico”: http://www.hacer.org/pdf/pr.pdf  
  1. Alchian, Armen: “Derechos de propiedad y sistema social libre”: https://lyd.org/wp-content/uploads/2012/04/Alchian-Derechos-de-Propiedad.pdf  
  1. Alchian & Demsetz; “The property rights paradigm”

Una teoría económica sobre el origen del derecho de propiedad y Richard Pipes sobre Propiedad y Libertad

Con los alumnos de la materia, Instituciones, Derecho y Economia y Derecho, de ESEADE, vemos el artículo de Demsetz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad”. También uno de Richard Pipes, titulado Propiedad y Libertad.

Libertas N 06 (Mayo 1987)

http://www.hacer.org/pdf/Pipes00.pdf

Demsetz comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

Cuando toda la economía ignoraba las instituciones; algunos las rescataron desde el derecho de propiedad

Cuando toda la economía se había ido detrás de Keynes en macro y de Samuelson en todo lo demás, resistían los economistas austriacos y otros, entre los que se destacan aquellos que ahora clasificamos en el área de “economía de los derechos de propiedad”. Es el caso de Yoram Barzel, a quien Brian Albrecht hace un tributo en una nota titulada “Are Transaction Costs just Costs? A Tribute to Yoram Barzel (1931-2022): https://pricetheory.substack.com/p/are-transaction-costs-just-costs

“En un tributo hace unos años, Doug Allen describió a Barzel como uno de los tres gigantes de la economía de los derechos de propiedad, junto con Armen Alchian y Harold Demsetz. A menudo hablamos de la “teoría de los precios de UCLA”, y aunque Barzel pasó su carrera en la Universidad de Washington, estaba muy en la tradición de UCLA que informa este boletín. Aquí están nuestras publicaciones anteriores que analizan las ideas de Alchian, Demsetz y Barzel.

De los tres, Barzel ha sido el más subestimado, tanto por nosotros como por otros. El boletín de esta semana es mi pequeño tributo al legado intelectual de Barzel.

Entre los derechos de propiedad, los costos de transacción y viceversa

Ponte en 1961 como economista. Paul Samuelson es rey. Arrow-Debreu se está extendiendo; la teoría de juegos está relegada en gran medida a extraños departamentos de matemáticas y operaciones. La teoría económica es lo que Pete Boettke llama «institucionalmente antiséptica». Las instituciones son expulsadas de la discusión a favor de centrarse en conjuntos de producción y condiciones marginales.

En este contexto, la economía de los derechos de propiedad comienza a desarrollarse. Teniendo en cuenta los derechos de propiedad, ahora el derecho importa para la economía, por lo que el campo del derecho y la economía se abren al mismo tiempo. (Un campo que todavía estamos promoviendo hoy en el Centro Internacional de Derecho y Economía, donde trabajo, por cierto). El Journal of Law and Economics comenzó en 1958, y acaba de publicar el artículo de Coase de 1960 sobre “El problema del costo social, ” pero pasarán algunos años antes de que salga a la luz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad” de Demsetz.

El objetivo de la economía de los derechos de propiedad, no es que fuera un objetivo explícito en ese momento, era explicar dos cosas: la causa de los derechos de propiedad y los efectos de los derechos de propiedad. Es decir, estos economistas quieren explicar los derechos de propiedad como un fenómeno económico y comprender los efectos de los derechos de propiedad sobre otros resultados económicos como precios, cantidades y distribuciones.

Este es el mundo en el que Barzel obtiene su doctorado en Chicago con Arnold Harberger. De ahí nos fuimos a Washington, donde estaba Doug North, y luego se sumaron otros como Steven Cheung y Walter Oi. Pasaría los próximos 40 años liderando esta revolución de los derechos de propiedad. Bueno, tal vez debería decir intento de revolución ya que todavía estamos trabajando en ello.”

Alberdi y los tratados internacionales para proteger la industria y la propiedad

Con los alumnos de la UBA Derecho, vemos a Alberdi cuando comenta cómo transmitir confianza a los inversores extranjeros, y a los trabajadores inmigrantes, luego de años de guerras civiles:

Alberdi

“En países como los nuestros, en que la guerra civil es crónica, y en que las guerras con el extranjero tienen su germen inagotable en el odio que el sistema español colonial supo inocularles hacia él, no hay medio más eficaz y serio de asegurar la industria, la persona y la propiedad, que por estipulaciones internacionales, en que el país se obligue a respetar esas garantías, en la paz lo mismo que en la guerra. Esa seguridad dada a los extranjeros es decisiva de la suerte de nuestra riqueza, porque son ellos de ordinario los que ejercen el comercio y la industria, y los que deben dar impulso a nuestra agricultura con sus brazos y capitales poderosos. Este gran medio económico de asegurar la libertad y los resultados del trabajo, en esta América de constante inquietud, pertenece a la Constitución argentina, que por el art. 27 ya citado, declara, que el gobierno federal argentino está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en esta Constitución. O más claramente dicho, que sirvan para asegurar los principios del derecho público que establece la Constitución argentina. En efecto, el sistema económico de la Constitución argentina debe buscar su más fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema económico de su política exterior, el cual debe ser Un medio orgánico del primero, y residir en tratados de comercio, de navegación, de industria agrícola y fabril con las naciones extranjeras. Sin esa garantía internacional la libertad económica argentina se verá siempre expuesta a quedar en palabras escritas y vanas.

No vacilo, según esto, en creer que los tratados de la Confederación, celebrados en julio de 1853 con la Francia, Inglaterra y los Estados Unidos, son la parte más interesante de la organización argentina, porque son medios orgánicos que convierten en verdad práctica y durable la libertad de navegación y comercio interior para todas las banderas, que encerrada en la Constitución habría quedado siempre expuesta a ser derogada con ella. El día que la Confederación desconozca que esos tratados valen más para su riqueza y prosperidad que la Constitución misma que debe vivir por ellos, puede creer que su suerte será la misma que bajo el yugo de los reyes de España y de los caudillos como Rosas.”

Y luego:

«En efecto, el sistema económico de la Constitución Argentina debe buscar su más fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema económico de su política exterior, el cual debe ser un medio orgánico del primero, y residir en tratados de comercio, de navegación, de industria agrícola y fabril con las naciones extranjeras. Sin esa garantía internacional la libertad económica argentina se verá siempre expuesta a quedar en palabras escritas y vanas.»

Alberdi sobre la protección de la propiedad: ese principio elemental de riqueza

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17:

«La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos aspectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: – La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo, de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

La economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza.

Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y en el hecho.

Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, -en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado desconocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo.»

Una institución clave para el progreso y, en general, para la existencia y desempeño de cualquier sociedad: el derecho de propiedad

Con los alumnos de OMMA Madrid, consideramos una institución fundamental, con un artículo de Hayek sobre sus orígenes y un artículo del recientemente fallecido Harold Demsetz “Hacia une teoría de los derechos de propiedad”. Comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

Alberdi sobre la propiedad de las «tierras despobladas». Heredaba el principio de que pertenecen al «soberano»

Con los alumnos de Derecho, UBA, vemos a Alberdi sobre la distribución de la riqueza, y en este caso en particular sobre los beneficios y rentas de la tierra. En la colonia, toda la tierra es del soberano, y parece haberse heredado ese principio, al menos para lo que denomina «tierras despobladas». Pero, ¿no deberían ser de quien las ocupe? SI ya estaban ocupadas por indígenas, pues de ellos, y si no, de quien llegara a ocuparlas y a «mezclar su trabajo con el recurso»:
Alberdi 3

“Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan a la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de sus poseedores. Tales son las que no dejan al detentador actual un interés suficiente para sacrificar el presente al porvenir. Por consiguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de toda sanción agraria la siguiente regla: «Importa rechazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo».

A este número pertenecen las leyes españolas que nos legó el antiguo régimen sobre mayorazgos, fideicomisos, sustituciones, cuartas falcidia y trebeliánica, derecho de retracto, etc., etc., legislación de origen romano alterada y exagerada por el feudalismo en la España de la edad media, y basada toda en los privilegios y pasiones aristocráticas de las familias patricias de Roma y nobiliarias de España. Tales leyes enredan la propiedad territorial en un dédalo de dificultades, que traban la libertad de su circulación, y la inmovilizan en cierto modo, sustrayéndola al comercio civil, dejándola estéril para la producción nacional.

Haciendo incompleto, restringiendo, limitando el derecho de propiedad, esa legislación se opone abiertamente a los art. 14 y 17 de la Constitución argentina, que garantiza a todo habitante el derecho de usar y disponer de su propiedad y su completa inviolabilidad. Por su tendencia aristocrática, esa legislación se opone al art. 16 de la Constitución, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, y declara a todos iguales ante la ley; y al art. 1, que adopta la forma republicana de gobierno.

Toda ley que quita al poseedor o detentador actual el estímulo de la propiedad completa y absoluta, le vuelve indolente porque nada le deja que excite su actividad; le hace perezoso por la incertidumbre en que deja su propiedad o tenencia; le hace devastador y dispendioso, formándole un interés en consumir lo que debe arrebatarle el sucesor impuesto.

Felizmente nuestros Congresos republicanos han derogado antes de ahora la mayor parte de esa legislación, pero todavía queda en pie una porción considerable, esperando el hacha de la reforma civil, decretada por el art. 24 de la Constitución federal de 1853.

En el interés de las pasiones republicanas, más que de las convicciones económicas, esa legislación ha sido retocada sólo en lo tocante al derecho de sucesión. Así los mayorazgos, fideicomisos y vinculaciones fueron abolidos por constituciones y leyes dadas antes de ahora. Una ley de la Asamblea general de 13 de agosto de 1813 prohibió la fundación de mayorazgos en el territorio de las Provincias Unidas, no sólo sobre la generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto; como asimismo cualquiera otra especie de vinculación, que no teniendo un objeto religioso o de piedad, trasmita las propiedades a los sucesores con la facultad de enajenarlas. Esa ley fundamental es comentario de la moderna, que la ratifica en ese punto.

He dicho que sólo fue retocada esa parte de la legislación feudal que afecta a la tierra, pues rigen todavía en la República Argentina contra el espíritu de su moderna Constitución las leyes del título 5°, partida 6a, sobre sustituciones, y las del título 11 y 12, de la misma partida, sobre fideicomisos.

Además de eso, conservan toda su vigencia en nuestro país las leyes españolas que, sin reglar el derecho hereditario, tienen relación estrecha con otros medios civiles que gobiernan la distribución de la tierra y la renta de sus servicios productivos. Tales son las leyes que autorizan el retracto, y que mantienen dudoso y oscuro el derecho de impensas y mejoras, cuando no declarado en favor del propietario, a expensas del cultivador arrendatario.

En el interés de la población y del bienestar y prosperidad de la República Argentina, propósitos supremos de su Constitución vigente, la ley orgánica, inspirada en esas miras, debe reglar el sistema del arrendamiento territorial, de modo que sirva para colocar la tierra al alcance de los inmigrantes y nuevos pobladores.

Conviene reorganizar el arrendamiento territorial en provecho del arrendatario, y no del propietario ocioso y explotador, al revés de nuestro actual sistema de origen romano-feudal, ineconómico y estéril, que sacrifica el trabajo, la población y la riqueza al ascendiente de los señores de la tierra.

Deben ser bases económicas del nuevo sistema de locación territorial, según los principios arriba sentados:

La posibilidad de arrendamientos por término ilimitado,

La extinción y prohibición del derecho de alcabala, que estorba la adquisición fácil de la tierra al inmigrante, atraído por el aliciente de su adquisición.

En el silencio de los convenios o contratos, la ley debe adjudicar al arrendatario el derecho de impensas y mejoras, porque éste es el medio de infundirle el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo.

Los derechos reales o privilegios y las hipotecas tácitas que las leyes actuales de origen feudal regalan al señor o dueño de la tierra contra el cultivador arrendatario, son leyes que rodean de alarma en el corazón de este útil soldado de la producción el deseo de sacrificar el presente al porvenir.”

Juan Bautista Alberdi sobre el derecho de propiedad en la Constitución, artículo 17, por el que es «inviolable»

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi comentar la Constitución en su libro «Sistema Económico y Rentístico». Aquí sobre el derecho de propiedad:

«La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos aspectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: – La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo, de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

La economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza.

Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y en el hecho.

Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, -en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado desconocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo.»

La biotecnología pone en peligro a las vacas: la propiedad las protege y protegería también a otras especies

Recomiendo este artículo en la revista de La Nación:  http://www.lanacion.com.ar/1983650-carne-del-futuro-la-reconciliacion-de-los-carnivoros-y-los-veganos

De Santiago Bilinkis, se titula “Carne del futuro: la reconciliación de los carnívoros y los veganos”. Plantea los beneficios y los costos de la actual producción de carnes, y señala los posibles cambios que puede traer la biotecnología:
“Sin embargo, la biotecnología está generando una tercera vía, que minimice los efectos nocivos de la fabricación de carne, pero mantenga los beneficios que su consumo moderado nos aporta y el placer de comer un buen bife. Después de todo, ese bife no es otra cosa que muchas células musculares vacunas y algo de células grasas. La clave reside en la ingeniería de tejidos, que nos está permitiendo hacer crecer tejido vivo en un laboratorio, fuera del vientre de una vaca.

Es importante aclarar que no hay nada artificial en esta carne. Son las mismas células, sólo que gestadas en otro ámbito.

Esto no es ciencia ficción: la primera hamburguesa producida por este método fue presentada en Londres en 2013. Todavía la calidad era inferior en sabor y textura. Pero dentro de una década o dos, quizá sacrificar vacas en un matadero nos parezca una costumbre tan insensible y salvaje como nos resulta hoy despellejar zorros para hacer tapados, a pesar de que una generación atrás los abrigos de piel constituían una prenda de uso corriente.”

Bilinkis señala el obvio impacto que esto tendría en un país productor de carnes como la Argentina. Quisiera ahora señalar otro fenómeno, no considerado en el artículo. Según la página Beef2Live, hay en el mundo unos mil millones de vacas: http://beef2live.com/story-world-cattle-inventory-ranking-countries-0-106905

El cuadro muestra que hay 302 millones en India (donde no las comen pero sí las ordeñan). Un efecto del cambio biotecnológico reduciría el uso de las vacas solamente a la leche, o al cuero, con lo cual serían seguramente necesarias mucho menos vacas de las que ahora hay. Y si la biotecnología puede producir carne, también podrá en algún momento producir leche, e incluso hasta cuero (del cual ya hay una versión artificial). Si esto llegara a ser así, ¿para qué sería necesario tener vacas?

No parece un animal que se vaya a elegir como mascota. Y a pesar del contenido religioso que tiene en la India, si hay leche natural biotecnológica, pocos van a buscar reproducir vacas que luego son costosas de mantener, si se puede obtener leche natural sin esos costos.

En ese escenario imaginado el número de vacas sería mucho menor, tal vez solamente las que se puedan encontrar en un zoológico, pero estos también están desapareciendo. ¿Y cuál sería el ‘hábitat natural’ de las vacas?

En fin, el punto es para señalar un argumento poco intuitivo que muchos ecologistas no entienden: es porque “aprovechamos” las vacas que hay tantas de ellas; es porque son “propiedad” de los productores que se multiplican hasta ser mil millones. Y lo hacen porque a la gente le interesan algunas cosas que provienen de las vacas. Si no fuera así, quedarían unas pocas simplemente como recuerdo.

Visto desde el otro lado, facilitar la “propiedad” de especies las multiplicaría en tanto y en cuanto hubiera algún uso de ellas, aunque más no sea el de verlas. ¿Y si no hubiera algún uso? En fin, ¿acaso promovemos la protección de las cucarachas?