Alberdi y la reforma de la legislación vigente: ¿por códigos o por leyes?

Con los alumnos de la UBA Derecho seguimos viendo a Alberdi en Sistema Económico y Rentísitico. Alberdi no era partidario de reformar la legislación colonial por medio de Códigos, si bien comenta que la Constitución lo permite.

Al respecto dice:

«Los códigos son el método para satisfacer todas las necesidades legislativas de un país en un solo día y en un solo acto. Esto solo basta para notar que es un mal método en países que dan principio a una vida tan desconocida y nueva en sus elementos y medios orgánicos, como el suelo, el principio, la combinación y fin de su desarrollo.»

Pero prefiere que se legisle a través de leyes, sobre todo para desregular, para eliminar las existentes:

«Dar leyes reglamentarias de nuestros hechos económicos, es legislar lo desconocido, es reglar hechos que empiezan a existir, y muchos otros que ni a existir han empezado. Nadie conoce el rumbo ni ley en cuyo sentido marchan a desenvolverse los intereses económicos de la América del Sud. Sólo sabemos que las antiguas leyes coloniales y españolas propenden a gobernarlos en sentido contrario; y de ahí la lucha entre las necesidades sociales, entre los instintos y los deseos de la sociedad y la legislación presente. En este estado de cosas, el principal deber de la ley nueva es remover la ley vieja, es decir, el obstáculo, y dejar a los hechos su libre desarrollo, en el sentido de las leyes normales que les son inherentes. De aquí el axioma que pide al Estado: -Dejar hacer, no intervenir.

 

 

 

15 pensamientos en “Alberdi y la reforma de la legislación vigente: ¿por códigos o por leyes?

  1. • -Sist. Económico y Rentístico. JB Alberdi
    Continuando con la lectura del art.2 del Cap. III, de la obra de Alberdi, el autor continúa profundizando sobre las garantías y derechos civiles que la Constitución consagra para la riqueza de una Nación y la necesidad de las reformas civiles necesarias para que dichos principios se puedan hacer operativos. En esta línea de pensamiento, sostiene que todos los contratos que hacen posible la adquisición de una propiedad requieren una reforma; entre ellos el de mutuo, prenda, fianza sociedad…Así se hace necesario que, si nuestra ley fundamental pregona la importancia de los capitales extranjeros para llevar a cabo la construcción de ferrocarriles, canales, desarrollo de la industria, se deben promover leyes protectoras de este fin. La organización civil del préstamo abraza la de los contratos donde además de la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes obligadas; se hace fundamental la seguridad jurídica. Por tanto, se deben abandonar las leyes del derecho civil español que solo obedecían a la voluntad de los reyes absolutos, lo que le permitían o prohibían, por eso el autor señala la necesidad de la reforma de toda legislación que represente una barrera para la libertad e igualdad en materia económica y social.
    La necesidad de brindar leyes protectoras implica, dice Alberdi, derogar las leyes destructoras.
    Así, por ejemplo, sostiene que el mutuo o el préstamo son actos de comercio, y ese comercio debe ser libre, los prestamistas o mutuantes deben ser iguales ante la ley sin preferencias.
    Realiza una apreciación sobre las ventajas de la utilización de la figura de la sociedad anónima para diversificar la riqueza y crear progreso. La sociedad anónima como la base del sistema asociativo y como incentivo para las inversiones de capitales extranjeros.
    Retoma la urgencia de que la Constitución no sea contrariada por reglas orgánicas; que siempre primen los principios de la libertad para todos los habitantes de ejercer la industria, el comercio, el uso y disposición de la propiedad. Al decir del contrato de compraventa, que este tenga plena libertad, así como otros contratos, todos movilizadores de la riqueza y el crédito. La tarea del legislador, dice el autor, consiste en derogar, mas que en estatuir y las leyes escritas pueden ayudar al desarrollo de las riquezas, pero no son su causa ni su motor
    • -Lo que me resulto importante.
    Me resulta importante destacar la apreciación del autor en cuanto a los códigos al expresar que legislan sobre hechos aun inexistentes y que en realidad los códigos deberían ser la expresión de la sociedad, de sus necesidades en lo cotidiano y de acuerdo a la combinación de los hechos morales, políticos y económicos los cuales se desenvuelven por leyes naturales. Dice Alberdi que la sabiduría de la ley escrita consiste en que exprese fielmente a la ley natural. Las leyes naturales son las que impulsan instintivamente a la sociedad a promover cambios. De ahí que “…las leyes escritas pueden ayudar a su desarrollo, pero no son causas ni principios motores (…)”
    En esta línea de pensamiento Alberdi reitera que el deber de la ley escrita es abstenerse, “…no instituir ni reglar lo que no se conoce (…)” Dejar hacer y no intervenir es el axioma.
    Alberdi sostiene que todos los códigos, tanto los antiguos como los modernos son “modelos sospechosos de reforma” ya que emanan de una única voluntad. El autor se pregunta a quien le corresponde la iniciativa de la Reforma de la legislación. La respuesta al interrogante es que Es el Pueblo en uso de su soberanía y de colaborar en la obra del legislador para producir los cambios necesarios en uso del Derecho Constitucional del art.14. el derecho de peticionar a las autoridades.
    • -Preguntas al Autor:
    – ¿Si hubiera sido invitado a trabajar junto a Vélez Sarsfield en la redacción del Código Civil de 1869, que fuentes del derecho hubiera utilizado y cuales hubiera descartado?
    – ¿Qué opinión le merece la unificación del derecho civil y del derecho comercial en el nuevo CCyC del año 2015?
    – ¿Considera que, en la actualidad, la ciudadanía argentina, ejerce realmente su derecho a “peticionar a las autoridades?

  2. Resumen:

    En esta nueva lectura, Alberdi se ocupa de analizar las reformas necesarias en materia civil para dar efectiva operatividad a las libertades declaradas por nuestra Constitución Nacional. Las reformas de las que hace mención en su escrito son relativas a los contratos de a los contratos de mutuo, prenda, fianza, sociedad, locación, venta, mandato, entre otros.

    En cuanto al contrato de mutuo, la CN imponía al Congreso nacional y a las legislaturas provinciales la atribución obligatoria de promover la importación de capitales extranjeros por leyes protectoras de este fin. El fundamento de ello es que los capitales extranjeros resultaban indispensables para la construcción ferroviaria y el desarrollo industrial durante ese periodo histórico. No obstante lo cual, vemos como las trabas a la libertad de interés que fueron establecidas por las leyes civiles reglamentarias del contrato de mutuo han ido atentado contra tal finalidad.

    Por otra parte, los capitales extranjeros, como medio previsto por la CN para el fomento de la industria, carecen de poder para llevar a cabo las grandes empresas si no es a través de las asociaciones. Es por ello que la libertad de asociarse con fines útiles ha sido consagrada por nuestro art. 14. Sin embargo, la sociedad anónima, que es la sociedad que hace a los ferrocarriles, bancos y casas de seguro para colocar la riqueza, ni siquiera era mencionada por las leyes civiles y de comercio.

    Lo novedoso:

    Me resulta muy interesante cómo Alberdi resalta la importancia económica del contrato de mutuo, vinculandolo con la atribución obligatoria del órgano legislativo, impuesta por la CN de 1853, de promover la importación de capitales extranjeros, ya que ello claramente constituía un incentivo para las empresas en esa época. Sin embargo, como mencioné precedentemente, dichos capitales carecen de fuerza para llevar adelante por sí mismos el desarrollo de las grandes empresas. Es por ello que la CN consagra como una de las principales garantías de derecho público la de asociarse con fines útiles (art. 14). La constitución de estas asociaciones con fines industriales implicaba, justamente, la oportunidad de que la América de ese entonces diera su gran salto en el desarrollo de la industria. De ahí la importancia que tenía el hecho de promover la libertad en este tipo de transacciones (préstamos), y de reformar la legislación civil vigente en esa época, que imponía trabas a la libertad de fijar los intereses que se originaren producto de tales transacciones.

    Preguntas que le haría al autor:

    1. ¿Mantiene hoy su postura respecto a las falencias que presentan los códigos?

    2. ¿Qué opina sobre la regulación actual de la sociedad anónima por la LGS?

    3. ¿Cree que el sistema jurídico vigente le otorga una mayor importancia a la propiedad?

  3. Resumen de lo leído:
    En la lectura Alberdi continua desarrollando las reformas que se deben implementar en la argentina y como estos funcionaban con anterioridad en los distintos sistemas jurídicos; estas reformas son respecto a la teoría de las obligaciones, la teoría de los distintos contratos ya que las actuales leyes son las dejadas por la corona española ,donde no solo legislan más de lo necesario sino que no reflejan el sistema productivo que tiene en mente para la argentina entendiendo así como guía fundamental para la nueva legislación la constitución que dará pie a los nuevos códigos establecidos en la constitución.
    Lo novedoso o sorprendente:
    Lo sorprendente es que Alberdi tenga una crítica bastante fuerte a los códigos romanos y franceses pero al mismo tiempo haberse inspirado en ellos para crear los códigos que nos rigieron y nos rigen en la actualidad; además tiene una fuerte crítica al sistema español ya que sus leyes las considera opresoras de la libertad
    Preguntas:
    ¿Por qué piensa Alberdi del positivismo?
    ¿Qué piensa de las nuevas formas de contratar no mencionadas en el texto que empezaron a aparecer en la argentina?
    ¿Por qué decidió establecer una declaración de inconstitucional para el caso concreto y no eliminarla del ordenamiento?

  4. Explica cómo la constitución en los artículos 64 (inciso 16) y 104 establece la obligación de promover la importación de capitales extranjeros por medio de leyes protectoras para éstos. Las leyes que destruían y desorganizaban ese fin, son las leyes del derecho civil reglamentarias del contrato de mutuo y de los contratos conexos con el mutuo.
    Nuestra legislación civil tenia que ser reformada para que la constitución deje de ser contrariada por las leyes orgánicas. La legislación no podía servir para poner en ejercicio los derechos de libertad, igualdad, seguridad, consagrados por la Constitución, como bases de toda ley orgánica. La ley civil debía seguir la linea de la Constitución.
    Luego hace una distinción entre 2 formas de modificación legislativa, la sanción de códigos o la sanción de leyes parciales. Sin duda alguna, es preferible el método de reforma legislativa por leyes sueltas o parciales, ya que éstas se reforman y revisan tan pronto como se sancionan, porque la experiencia de hoy no tarda en demostrar el error del ayer.
    Es interesante como la ley civil boicoteaba a la constitución con respecto a la promoción de capitales extranjeros que son indispensables para llevar a cabo la construcción de ferrocarriles y canales, la colonización de tierras de propiedad nacional, el desarrollo de la industria, etc. Tiene razón Alberdi cuando comenta que se necesita modificar la legislación civil para que este de acuerdo con los fines económicos de la constitución y no que cada uno siga una linea diferente, así de esa forma, la ley civil serviría para llevar a cabo la ejecución de los principios de la Constitución.
    Las preguntas que yo le haría a Alberdi serian, piensa que en la actualidad la ley orgánica sigue siendo una amenaza al fin económico de la constitución nacional?
    Por qué cree que esa ley civil es la que pone obstáculos para que se desarrollen los capitales extranjeros en el país cuando es la constitución la que establece leyes protectoras para ellos?

  5. Resumen:
    En esta parte de su obra, Alberdi continúa realizando el análisis de cómo debe ser derogada la ley anterior a la Constitución de 1853 para poder cumplir con los principios y garantías que la norma fundamental dispone.
    En específico, en este punto se analizan los medios de adquirir la propiedad junto con la normativa que regía en aquél entonces, la cual tornaba a institutos del derecho como los contratos, en trabas y prohibiciones.
    Hacia el final del capítulo, Alberdi menciona los dos modos de reformar a la normativa que estaba vigente en aquél entonces. Al ser las normas la organización de la Constitución, el autor se inclina hacia las leyes como medio óptimo para dicha organización, ya que los códigos al ser más extensos y abarcar mayor temática, son mucho más complejos para luego ser derogados.

    Aspectos interesantes o novedosos:
    A mi parecer es interesante en este fragmento de la obra, cómo Alberdi reconoce en diferentes institutos del derecho las trabas a la economía y la contrariedad a los principios y garantías constitucionales de aquél entonces. Si bien el autor propone un mecanismo de reforma de la normativa anterior a la Constitución de 1853, pensarlo en la actualidad es difícil teniendo códigos que aún no pueden suplir carencias de la realidad jurídica a pesar de su extensión, y una justicia que lucha por mantener su independencia ante un poder ejecutivo que avanza contra él.

    Preguntas al autor:
    ¿Las retenciones a las exportaciones hoy en día actúan como una “traba interminable” como ocurría con la legislación española antigua?
    ¿Hoy en día, como podríamos proteger a los capitales extranjeros con el avance del poder ejecutivo sobre el poder judicial?
    ¿De qué manera inciden en la economía las exigencias que establece la norma para los modos de adquisición, por ejemplo, como ocurre con la transmisión de derechos reales?

  6. Resumen: Aquí Alberdi hace un énfasis en cómo las leyes que regulan las relaciones contractuales, es decir, las obligaciones entre las partes, obedecen a contextos económicos y paradigmas culturales que ya son anacrónicos para la época en la que se está viviendo. Las leyes de la corona Española así como las leyes de Indias están fundadas en un sistema feudal con notorio desprecio hacia el comercio y la industria; que reconoce como riqueza digna únicamente la rentabilidad que produce la tierra y el pillaje producto de la conquista. Continuar con dichas leyes y no reformular los contratos, sus requisitos y solemnidades, implica en la práctica anular el contenido económico de la constitución de 1853. Es urgencia legislar desde cero y de modo acorde al espíritu de la carta magna. La cuestión es ¿Cómo?.

    Novedoso/más importante: Es notoria la desconfianza de Alberdi hacia la codificación como mecanismo para promulgar una nueva legislación. Parece ser que el autor asocia la metodología de codificación propia de la Europa continental y mediterránea con el despotismo propio de los monarcas absolutos, y por consecuencia, con la ineptitud propia de éstos para generar un corpus jurídico que sea favorable a la libertad y seguridad económica. Así también el autor afirma que esta metodología sería más un problema que una solución, ya que por una cuestión de inexperiencia histórica, nuestra joven nación es propensa a cometer errores y reformar sucesivamente un código (Que por otra parte versa sobre extensos asuntos y materias) impide implementar el «feedback» obtenido a raíz del Prueba y Error. En su opinión, la dispersión jurídica, muy propia del Common Law Anglosajón parece ser el camino a seguir para armonizar la nueva legislación y la carta magna.

    ¿Seguiría sosteniendo su predilección por un sistema de leyes dispersas en vez de un código unificado hoy por hoy?
    Analizando las reiteradas acusaciones hacia nuestro origen Hispano-Romano en cuanto a eje de nuestra identidad nacional, y considerando que en el largo plazo Argentina no ha virado hacia un régimen de mayor libertad ¿Deberíamos realizar desde las instituciones educativas y el estado una reforma cultural para «Sajonizar» el país?
    ¿Sigue el mundo anglosajón siendo el faro guía el cual seguir o podríamos buscar en alguna otra región una guía en cuanto a legislación y reformas?

  7. Resumen:
    La tradición colonial era la concentración de tierras, por lo cual la riqueza se expresaba de esa manera, además del hecho de la regulación exhaustiva a la transmisión de la misma puesto que era más solemne que comercial; por lo cual se dejó a un lado el desarrollo de la industria. Ahora bien, con el nacimiento de la Confederación y como base de su progreso se necesitaba incentivar el comercio y la puesta en marcha de la industria en general, por esta razón, surge la necesidad de permitir la libre circulación de la riqueza expresada de diferentes maneras, como la compraventa, el mutuo, el préstamo y a su vez la implementación de garantías para su satisfacción.
    Pero hay algo que se tenía que tomar en cuenta que es la regulación de estos institutos y que fueran acordes con la necesidades del momento y proyectar las futuras, para esto surgió el dilema ¿encuadrar en un marco normativo general que abarcara todas estas situaciones y con la duda que fuera ineficiente al tiempo o la emisión de leyes diferenciadas y progresivas?

    Lo novedoso:
    Creo que en la actualidad se sigue con la óptica de cubrir las necesidades cuando aparecen y es por ello que el derecho siempre llega tarde a la efectiva regulación de las actividades en general de la sociedad. También considero que si bien la implementación de leyes aisladas y específicas ayudan a darle un efectivo proceso para el desarrollo de las actividades de manera más rápida que la reforma de codificaciones ya establecidas; es menester recordar que la implementación de estas codificaciones le da un mayor marco de seguridad jurídicas a las actividades económicas, y que si bien el legislador no puede abarcar todos los supuestos, si puede generalizar gran parte de ellos, dando un rango de libertad de desenvolvimiento económico de las distintas industrias.

    Preguntas:
    ¿Cree que hubiera sido más beneficioso para el país la implementación de un sistema normativo como el del common law?
    ¿Considera que en la actualidad haya aún rasgos de esa óptica de riqueza a través de la acumulación territorial?
    ¿No piensa que la implementación de leyes aisladas y específicas, dan como resultado un sin número de regulaciones que trae consigo inseguridad jurídica?

  8. Resumen

    Alberdi aborda este capítulo explicando cómo la Constitución Argentina crea una obligación de facilitar la importación de capital extranjero a través de leyes que protegen el capital extranjero. Las leyes que socavan y contrariaban ese propósito son leyes de derecho civil que regulan los contratos mutuos y los contratos relacionados con el antes mencionado.

    Además sostiene que las leyes que regían en la Nación fueron promulgadas en un entorno completamente distinto al de 1953, por lo tanto, debían ser reformadas, por ejemplo, “las reformas que deben recibir los contratos de mutuo, prenda, fianza, sociedad, locación, venta, mandato, etc., de manos de la ley civil argentina, reglamentaria de la Constitución moderna, en el ejercicio de las garantías y derechos civiles que ella establece”.

    Y por último, Alberdi observa que la mejor forma de legislar estas reformas no es a través de los Códigos, que según el autor son el método para satisfacer todas las necesidades legislativas de un país en un solo día y en un solo acto. Esto solo basta para notar que es un mal método en países que dan principio a una vida tan desconocida y nueva en sus elementos y medios orgánicos, como el suelo, el principio, la combinación y fin de su desarrollo”; sino que es a través de leyes parciales y sucesivas en el tiempo.

    Aspecto novedoso

    Me parece muy novedoso que, en pleno proceso de codificación del derecho en Sudamérica, Alberdi advierte la grave dificultad que puede generar esto. En general, la doctrina sostenía que era muy positivo sistematizar y ordenar, dentro de los Códigos, todas las normas del derecho interno; en cambio, Alberdi sostiene que esto es perjudicial porque “…sólo son cabales y completos los códigos, cuando son expresión social de los pueblos que se acercan a su fin.”.

    Preguntas al autor

    Cree que luego del transcurso de tanto tiempo ¿los Códigos siguen siendo son ineficientes?
    ¿Podría señalar una normativa de algún país que sea acorde a sus principios?
    ¿Sigue sin existir normativa interna que facilite la importación de capitales extranjeros?

  9. Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina. Juan B. Alberdi.

    Resumen del capítulo 3 (artículo 2 del inciso XI al XV inclusive).
    Alberdi, refiriéndose a la época del imperio romano, especifica que la riqueza consistía en la propiedad territorial. Posteriormente, con el advenimiento de la época feudal y moderna, la industria fabril y el comercio constituyeron la nueva riqueza. Por su parte, reconoce la importancia de la confianza para celebrar un contrato con el cuál se adquiere el crédito suficiente para llevar materializar la libertad de trabajar y de ejercer toda industria, disponiendo libremente de la propiedad privada. Asimismo, Alberdi plantea que las reformas legislativas requeridas pueden ser llevadas a cabo por códigos completos (los cuales satisfacen las necesidades legislativas en un solo acto) o por leyes sueltas o parciales que son susceptibles de modificaciones posteriores conforme a la experiencia en su aplicación.

    Aspectos novedosos.
    Alberdi plantea que la Constitución no es la organización en sí, sino que la organización reside en las leyes orgánicas del país, comprendiendo los códigos relativos a cada materia específica. Consecuentemente, remarca que la ley escrita debe ser la expresión fiel de la ley natural, entendiendo que, el legislador deberá abstenerse de legislar sobre aquellas materias que no son conocidas. Sin embargo, Alberdi aclara que, reglamentar los hechos económicos es legislar lo desconocido.
    Me resultó interesante que Alberdi sostiene que los códigos surgen del despotismo imperial, mientras que en los regímenes constitucionales se le otorga una facultad propia del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para operar reformas en legislación técnica. Finalmente, es importante entender que la Corte Suprema no deroga leyes al declarar su inconstitucionalidad debido a que esto implicaría que el Poder Judicial legisle, excediéndose de sus facultades.

    Preguntas al autor.
    ¿Deberíamos derogar los códigos de fondo y legislar nuevamente cada materia con leyes específicas?
    En materia procesal ¿también recomendaría la promulgación de leyes parciales en vez de códigos completos?
    ¿Considera que la Corte Suprema debería tener la facultad de derogar las leyes que reconozca como inconstitucionales para evitar la reiteración de sentencias con el mismo pronunciamiento?

  10. Reformas Económicas que exige la Constitución en el derecho civil relativo a los contratos de mutuo prenda, fianza, sociedad, locación, venta, mandato etc
    En este capitulo Alberdi se dedica a analizar las reformas que deben recibir los contratos en el titulo enumerados. Establece que por ejemplo en el articulo 64 atribuyen obligatoriamente al Congreso y a las legislaturas promover la importación de capitales extranjeros por leyes protectoras de este fin. Dice que dichos capitales son indispensables para la construcción de ferrocarriles y canales . Considera que el mutuo pone en acción los capitales .Obtiene el prestamos a través del crédito.
    También aclara que el préstamo o mutuo es libre de acuerdo a la constitución que concede tanto a ciudadanos como a extranjeros la libertad de comerciar. Establece que la Constitución ha consagrado entre las garantías de derecho publico la de asociarse con fines útiles . Alberdi pone a la Constitución como la piedra fundamental de la organización como cimiento del edificio orgánico.
    Establece que hay dos medios para realizar una reforma legislativa por la sancion de codigos o por la promulgacion de leyes parciales y en el texto cuestiona que metodo conviene , finalmente despues de analizar ciertos aspectos llega a la conclusion que es preferible la reforma legislativa por leyes sueltas o parciales porque tiene x guia a la experiencia .
    Lo novedoso.
    Alberdi no pone a la Constitucion Nacional en el epicentro de la escena sino que la organizacion reside en las leyes puramente organicas que tienen que ver cada materia en particular.
    1) ¿Despues de lo expresado en el texto cree que los Codigos son utiles para la organizacion de una Nacion?
    2) ¿Que leyes deberian incorporarse a nuestra legislacion segun su vision para proteger a los capitales extranjeros?
    3)¿ Sigue sosteniendo su predileccion por las leyes dispersas ante los Codigos?

  11. RESUMEN: capitulo III, Plan de legislación para promover la inmigración espontánea. – Legislación vigente en parte en América, que despobló la España.
    Albedi comienza su análisis, diciendo que tenemos una Constitución hecha para poblar, tenemos una legislación hecha para despoblar. Dejandose ver entre líneas, su desacuerdo con la posibilidad de reformar la legislación colonial.
    De modo que en vez de servir para poner en ejercicio la Constitución, en ese punto, sólo sirve para impedir su ejercicio, para violar sus principios protectores de la población.
    Asimismo, hace un análisis paralelo entre España y nosotros en relación a la despoblación y población… “La España se despobló y mantuvo estacionaria y escasa la población de América, por la exclusión sistemática que hizo siempre del extranjero, poblador natural de este continente desierto, de ahora y de antes de ahora; pues los Españoles, es decir, nosotros -porque somos su raza instalada en América-no eran ni somos indígenas.”
    La constitución argentina asegura a todos los habitantes los derechos de profesar libremente su culto, y de enseñar y de aprender (art. 14); Y los extranjeros (repite el art. 20) gozarán en el territorio del derecho civil inherente al ciudadano de ejercer libremente su culto.
    -Hace una distinción interesante en relación a la idea de poblar la tierra argentin en comparación con España que alejo al extranjero, desconociéndole por sus leyes el derecho de entrar y salir, de permanecer y transitar en el territorio.
    Sin embargo, por el contrario, la Confederación Argentina ha tomado el camino contrario para acrecentar su población, asegurando a todos los habitantes, por el art. 14 de su Constitución, el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, argentino.
    En el capitulo IV, hace referencia a la aduana como instrumento de despoblación. Alberdi refiere al art. 64 de la CN, que da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.
    La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.
    NOVEDOSO: Es interesante el análisis y cuestionamientos que Alberdi hace a la legislación de reformar por medio de códigos sin perjuicio de que la constitución lo permita.
    Preguntas:
    ¿Qué medidas optaría hoy en día, para proteger los capitales extranjeros?
    En relación a su opinión de la Aduana, ¿Qué le propondría al legislador para reducir y evitar que las aduanas sean perjudiciales para la rena del país?

  12. En esta oportunidad Alberdi sigue mencionando las reformas necesarias para cumplir con los fines de la constitución, compara la riqueza romana que consistía en la tierra con un nuevo concepto de riqueza que no solo comprende la propiedad de la tierra sino también la industria fabril y el comercio por eso no solo habla de la hipoteca sino aclara que se debe legislar sobre todos los medios para adquirir la propiedad, es decir un derecho obligacional completo.
    Hace un repaso de varias clases de contratos como contratos de mutuo, prenda, fianza, sociedades comerciales, locación, de venta, de mandato entre otros.
    Luego sigue sosteniendo que la constitución es solo los cimientos para la nueva nación Argentina, que falta derogar las viejas leyes de la colonia para abrir paso a una legislación civil, penal, comercial y administrativa acorde a los principios, derechos y garantías de la CN.
    Por último, plantea que las reformas legislativas requeridas pueden ser llevadas a cabo por códigos completos (los cuales satisfacen las necesidades legislativas en un solo acto) o por leyes sueltas o parciales que son susceptibles de modificaciones posteriores conforme a la experiencia en su aplicación.
    Novedoso
    Alberdi comprende y expresa que su constitución establece las bases, pero las legislaciones posteriores serán las que pongan de hecho a funcionar los principios, derechos y garantías que ella establece.
    Preguntas
    1. ¿cree que hubiera sido mejor un sistema parlamentario para la argentina?
    2. ¿cree que el blanqueo de capitales es idóneo para atraer inversiones?

  13. RESUMEN

    La Constitución es la pieza fundamental de la organización, pero no es la organización en sí; la organización habita en las leyes orgánicas de la Constitución. Estas leyes orgánicas forman el cuerpo de su legislación general, las que comprenden sus códigos civil, industrial, penal, administrativo, etc; varias de estas fueron dadas por algún rey de España donde legislan más de lo necesario. Alberdi propone desarrollar reformas que se deben instalar en nuestro país para cumplir con los principios y garantáas que la nueva norma fundamental incita; menciona que hay dos formas de legislar, mediante leyes sueltas o parciales y mediante códigos de fondo. El autor se inclina mas por las leyes parciales que por los códigos de fondo, ya que estos ultimos son más extensos y tienden a ser mas compleja su derogacion.

    NOVEDOSO

    Es interesante que el autor no ubique a la Constitución Nacional como el centro de la organización legislativa. Plantea que el legislador se abstenga de legislar sobre materias desconocidas, pero luego remarca que legalizar los hechos económicos es legislar lo desconocido. Alberdi señala que la Corte Suprema de la Nación tiene la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, pero no de derogarla ya que esa función es exclusiva del Congreso y la ley va a continuar vigente hasta que éste la deroge.

    PREGUNTAS AL AUTOR

    ¿Qué piensa de la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación?
    ¿No cree que los códigos de fondo le dan más seguridad jurídica que las leyes parciales o sueltas?
    La Corte Suprema de la Nación tiene la facultad de declarar inconstitucional una ley. Para evitar una nueva pronunciación sobre un mismo tema; ¿Cree que el Congreso debería tomar nota y replantearse sobre la legitimidad de esa norma para que en caso de ser necesario la derogue?

  14. La Constitución Argentina expresión leal de las exigencias industriales de esta época y sobre todo de las que abriga nuestro país. Ha querido que la legislación industrial (derecho comercial, marítimo, rural y fabril) de la ley a la riqueza toda.
    Partiendo de la base constitucional de criterio, las reformas que deben recibir los contratos mutuos, prendas, fianzas, sociedad, locación, venta. Mandato de manos de la ley civil argentina, reglamentaria de la Constitución moderna, en el ejercicio de las garantías y derechos civiles que ella establece.
    Los artículos 64 y 104 hacen una atribución obligatoria, la de promover la importación de capitales extranjeros por leyes protectoras de este fin. Los capitales extranjeros son indispensables para la construcción de ferrocarriles y canales de colonización de tierras de propiedad nacional, el desarrollo de la industria, que desea la Constitución ver promovido por leyes protectoras de este fin.
    Las bases de la ley civil están dadas por la Constitución son: la libertad de trabajar y de ejercer toda la industria, de comerciar, de usar y disponer de su propiedad, lo que vale decir, la libertad de trabajar por sí y por medio de su capital y tierra, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la propiedad, que no reconocen más límites que la utilidad pública calificada por ley y mediante indemnización anterior ( artículos 14, 16, 17 y 20); la libertad, la igualdad, la propiedad han sido concedidos por la Constitución Argentina, expresión de la revolución americana.
    Los códigos son la expresión de la sociedad, la imagen de su estado social que resulta de la combinación de tres órdenes de hechos, los hechos morales políticos y los económicos. El artículo 65 de la Constitución, las leyes tienen principios en cualquiera de las dos cámaras que forman el congreso y en el ejecutivo. Son condenable por la corte y revocable por el congreso, las leyes que alteren los principios derechos y garantías de la Constitución.
    Lo Novedoso:
    Ninguna de las leyes fueron dadas por voluntad del pueblo, votadas por el congreso o asamblea de representantes de la nación; todo lo contrario expresión absoluta de monarquía, expresión de la voluntad del soberano absoluto. El principal deber de la ley nueva es remover la ley vieja, el obstáculo y dejar a los hechos su libre desarrollo, «dejar hacer, no intervenir»
    Preguntas:
    1. ¿Cómo proteger a los inversores frente al cierre de la economía y el mercado?
    2. ¿Cree que fue positivo unificar el código civil y comercial de la nación Argentina?
    3. ¿La corte suprema no debería derogar directamente las leyes que contrarían los principios constitucionales?

  15. RESUMEN
    El autor habla sobre el Imperio Romano y cómo la riqueza en ese momento estaba compuesta por la propiedad territorial. Luego con la llegada del feudalismo, la etapa moderna, industria febril y el comercio pasaron a conformar la nueva riqueza. Además, Alberdi destaca la importancia de tener la confianza para poder celebrar un contrato por medio del cual se obtiene un crédito para disponer de la propiedad privada. Seguidamente, el autor hace referencia a las reformas legislativas, para lo cual existen dos formas: por sanción de códigos o por promulgación de leyes parciales. Alberdi muestra preferencia por la reforma a través de leyes sueltas o parciales ya que poseen una guía a la experiencia.

    CUESTIONES IMPORTANTES/NOVEDOSAS
    Resulta interesante como el autor plantea que las leyes son las que funcionan como organizadoras, y no así la Constitución. Igualmente, señala que el legislador no deberá regular las materias sobre las cuales no posea conocimiento, asimismo, refiere que reglamentar cuestiones económicas es los mismo que legislar algo desconocido.

    PREGUNTAS
    1- ¿Qué leyes incorporaría para proteger a los inversores?
    2- ¿Cómo puede ser que existen normas que van en contra de los principios constitucionales?
    3- ¿Qué modelo deberíamos seguir que sea acorde a los principios?

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