Friedrich Hayek en «La Fatal Arrogancia»: el origen de la propiedad, la libertad y la justicia

Con los alumnos de Economía e Instituciones vemos un capítulo del libro de Hayek “La Fatal Arrogancia”, donde trata del origen de la propiedad, la libertad y la justicia:

Nadie que valore la sociedad civilizada osará recusar la propiedad plural. La historia de una y otra están íntimamente ligadas. Henry Sumner Maine

La propiedad…, por lo tanto, es intrínsecamente inseparable de la economía humana en su modalidad social. Carl Menger

El hombre está capacitado para disfrutar de las libertades civiles en la misma medida en que esté dispuesto a contener sus apetitos, sometiéndolos a algún condicionamiento moral; lo está en la medida en que su amor por la justicia prevalece sobre su rapacidad. Edmund Burke

La libertad y el orden extenso

Establecido que, en definitiva, fueron la moral y la tradición —más que la inteligencia y la razón calculadora— las que permitieron al hombre superar su inicial estado de salvajismo, parece razonable también situar el punto de partida del proceso civilizador en las regiones costeras de Mediterráneo. Las posibilidades facilitadas por el comercio a larga distancia otorgaron ventaja relativa a aquellas comunidades que se avinieron a conceder a sus miembros la libertad de hacer uso de la información personal sobre aquellas otras en las que era el conocimiento disponible a nivel colectivo o, a lo sumo, el que se encontraba en poder de su gobernante de turno el que determinaba las actuaciones de todos. Fue, al parecer, en la región mediterránea donde por primera vez el ser humano se avino a respetar ciertos dominios privados cuya gestión se dejó a la responsabilidad del correspondiente propietario, lo que permitió establecer entre las diferentes comunidades una densa malla de relaciones comerciales. Surgió la misma al margen de los particulares criterios o veleidades de los jefes locales, al no resultar posible entonces controlar eficazmente el tráfico marítimo. Cabe recurrir a la autoridad de un respetado investigador (al que ciertamente no se puede tildar de proclive al mercado) que se ha expresado en los siguientes términos:

“El mundo greco-romano fue esencial y característicamente un mundo de propiedad privada, tratárase de unos pocos acres o del las inmensas posesiones de los emperadores y senadores romanos; era un mundo dedicado al comercio y a la manufactura privados” (Finley, 1973:29).

Tal orden, basado en la integración de muchos esfuerzos orientados al logro de una pluralidad de metas individuales, sólo devino posible sobre la base de eso que yo prefiero denominar propiedad plural, expresión acuñada por H. S. Maine y que considero más adecuada que la de “propiedad privada”. Si aquélla constituye la base de toda civilización desarrollada, correspondió en su día, al parecer, a la Grecia clásica el mérito de haber por vez primera advertido que es también intrínsecamente inseparable de la libertad individual. Los redactores de la Constitución de la antigua Creta “daban por sentado que la libertad es la más importante aportación que el Estado puede ofrecer; y precisamente por ello, y por ninguna otra razón, establecieron que las cosas perteneciesen indubitablemente a quienes las adquirieran. Por el contrario, en los regímenes en los que prevalece la esclavitud todo pertenece a los gobernantes” (Estrabón, 10, 4, 16).

Un importante aspecto de esa libertad —la posibilidad de que los individuos o subgrupos puedan dedicar sus esfuerzos a la consecución de una amplia variedad de fines, fijados en función de sus particulares conocimientos y habilidades— sólo resultó posible a partir del momento en que, aparte del plural control de los medios, pudo contarse también con otra práctica que ha sido siempre inseparable de la primera: la existencia de reconocidos mecanismos para su transmisión. Esa capacidad individual de decidir autónomamente acerca de cuál deba ser el empleo a dar determinados bienes —en función de los personales conocimientos y apetencias (o el de los del colectivo en el que el actor haya decidido libremente integrarse)— depende de que, de manera general, se acepte la existencia de ciertos dominios privados dentro de los cuales puedan los diferentes sujetos disponer las cosas a su gusto, así como de una también consensuada mecánica de transmisión a otros de tales derechos. Desde la Grecia clásica hasta nuestros días, la condición esencial a la existencia de los derechos dominicales, así como el correspondiente orden de libertad y pacífica convivencia, ha sido siempre idéntica: la existencia de un estado de derecho encarnado en una normativa de carácter general que a cualquiera permita determinar quiénes son los sujetos o entes a los que corresponde establecer lo que procede hacer con los bienes ubicados en el ámbito personal.

Respecto de ciertos bienes (por ejemplo las herramientas) debió surgir ya en fechas muy tempranas el concepto de propiedad privada. Este concepto pudo originar vínculos de unión tan fuertes que hasta hayan impedido por completo su transferencia, por lo que el utensilio en cuestión solía acompañar a su dueño hasta la tumba, cual testimonian los tholos o enterramientos de falsa bóveda del período micénico. Produciríase, en este caso, cierta identificación entre la figura del “creador” de la cosa y su “propietario legítimo”. Numerosas han sido las modalidades según las cuales ha evolucionado en el tiempo dicha idea fundamental —evolución muchas veces sin duda ligada con la leyenda, cual acontecería siglos después con la historia del rey Arturo y su espada Excalibur, relato según el cual la transferencia del arma tuvo lugar, no por aplicación de una ley establecida por los hombres, sino en virtud de una ley “superior” relacionada más bien con “los poderes”.

La extensión y refinamiento del derecho de propiedad tuvo lugar, como sugieren estos ejemplos, de manera gradual, no habiéndose alcanzado aún hoy sus estadios finales. El respeto a la propiedad no dispondría ciertamente de gran arraigo entre las bandas de cazadores y recolectores en cuyo seno cualquiera que descubriera una nueva fuente de alimentación o un más seguro refugio quedaba obligado a comunicar su hallazgo al resto de sus compañeros. Probablemente, los primeros artículos no fungibles personalmente elaborados quedarían ligados a sus creadores simplemente por el hecho de ser ellos los únicos capaces de utilizarlos. Nuevamente cabe recurrir al ejemplo del rey Arturo y su espada Excalibur, pues, aunque no fuera éste quien con sus manos la forjara, era ciertamente el único capaz de blandirla. La propiedad plural relativa a los bienes de carácter fungible debió aparecer más tarde, a medida que avanzara el proceso de debilitamiento del espíritu de solidaridad de grupo y fuera asumiendo el sujeto cada vez en mayor medida la responsabilidad de asegurar el sustento de determinados grupos de menor tamaño, tal como la unidad familiar. Fue probablemente la necesidad de disponer de una mínima unidad productiva viable lo que dio lugar a que la propiedad de la tierra pasara de colectiva a privada.

¿Cuánto de Nuevo tiene «Law & Economics»? ¿Para determinar culpabilidad o el monto de la pena?

Con los alumnos del Master en Environmental Economics de la UFM, vemos la materia Law & Economics, donde comenzamos con un interesante artículo de Juan Carlos Cachanosky donde hace referencia a la relación entre el Derecho y la Economía y la visión del derecho que tenían los clásicos. Aquí algunos párrafos:

“Derecho y economía no son dos ciencias independientes. Por el contrario son dos caras de una misma moneda. El mercado no es otra cosa que intercambio de derechos de propiedad y esto requiere de contratos y, por lo tanto, de un sistema legal que facilite o entorpezca estos contratos. O, en otras palabras, de un sistema legal que potencie o debilite el intercambio.

Las leyes tienen consecuencias sobre las acciones e incentivos de los individuos. Por lo tanto tienen consecuencias sobre el intercambio y el funcionamiento eficiente del mercado. El jurista que ignore cómo funciona el mercado no tiene idea de la manera en que repercute la legislación sobre el bienestar económico de la población. Como el economista que ignore los principios fundamentales del derecho no tiene idea del marco jurídico implícito en su teoría.

Durante un buen tiempo la economía se estudiaba dentro de la carrera de derecho y tal vez por este motivo los antiguos abogados tenían una mejor comprensión del mercado que los economistas matemáticos. La gran paradoja de la economía matemática es que buscando “rigurosidad” generó teorías estériles pero fundamentalmente inconsistentes.

Por todo lo anterior se podría decir que el “nacimiento” del Análisis Económico del Derecho desarrollado por la Escuela de Chicago no es, en realidad, novedoso. O tal vez resulte novedoso para los economistas matemáticos que durante mucho tiempo se mantuvieron alejados del marco jurídico implícito en sus modelos.”

“Podríamos concluir que el análisis económico del derecho puede ser una herramienta más para decidir casos de conflictos jurídicos en algunos casos particulares. De todas maneras los principios del antiguo derecho romano y del common law inglés parecen ser más fértiles para determinar cuál de las partes es culpable. El análisis económico del derecho, tal como fue desarrollado por la Escuela de Chicago parece ser más útil para determinar el monto de las penalidades que para determinar cual de las partes tiene la razón en el conflicto. Pero aun en este caso los costos son subjetivos de forma que la utilidad para determinar los montos de las penas también se pueden ver distorsionados por este problema. Salvo que la pena esté establecida en el contrato, su determinación es siempre subjetiva. El análisis económico del derecho tal vez pueda en este caso ser una convención para determinar los montos de las penas sin caer en la subjetividad de los jueces.”

Administración voluntaria de Justicia en los barrios informales: ¿qué principio jurídico aplican?

Cuando analizamos la posibilidad de soluciones voluntarias a problemas de “fallas de mercado”, vale la pena analizar la organización de los barrios informales. Allí, hemos visto, surgen organizaciones locales que hasta administran justicia. ¿Y qué principio jurídico aplican? Continuamos con el Cap. 8 del libro El Foro y el Bazar:

Una nota aparte de interés para los economistas austríacos deriva de la importancia de la primera posesión y se relaciona con la necesidad de un derecho de propiedad formal. La mayoría de los economistas austríacos enfatizarían la importancia de derechos de propiedad bien definidos pero, ¿demanda esto un título “formal” o la “percepción de estabilidad de la posesión”? De hecho, eso es lo que aporta el título formal y las ventajas de un buen sistema de registro y titulación han sido reconocidas por los austríacos y enfatizadas en el posterior libro de Hernando de Soto (2002), en este último caso señalando la necesidad de un título para acceder al crédito hipotecario. Estudios empíricos han mostrado también el impacto de la titulación en la inversión (Galiani & Shcargrodsky, 2005) y también en la calidad, tamaño y estructura de las casas, en los resultados educativos de los niños y en la formación de ideas sobre la propiedad y los mercados.

Otros autores cuestionan si un título formal es necesario para asegurar la posesión y proteger las inversiones, o existirían otros procesos que logran resultados similares. Por ejemplo, van Gelder (2010) comenta:

 “Factores tales como el reconocimiento oficial de un asentamiento, la introducción de infraestructura y servicios, y otros factores que pueden fortalecer de facto la seguridad de la posesión fueron considerados más fundamentales que tener un documento legal sobre un terreno  (e.g., Gilbert, 2002).

Con respecto al acceso al crédito, los poseedores de títulos no obtuvieron préstamos más frecuentemente que los residentes que no los tenían. En El Tala solamente tres personas con título de propiedad habían sacado un préstamos hipotecario en los cinco años anteriores contra dos en la sección no titulada del asentamiento. Más gente –ocho en la zona titulada y cinco en la no titulada- habían obtenido préstamos en instituciones financieras que cobran altos intereses y no demandan la propiedad como garantía. En otras palabras, los propietarios no comprometían sus viviendas como colateral para obtener préstamos” (p. 15).

Ostuni & van Gelder (2008, p. 205), apelan a una “construcción subjetiva” o percepción de seguridad que ciertamente provendría de un título pero también de la buena voluntad de funcionarios gubernamentales, una política de “laissez-faire” en relación a los asentamientos o a la provisión de servicios básicos. Baltrusis (2009, p. 71) informa que los precios en las “favelas” informales de Guarulhos, cerca de San Pablo, tienen un precio promedio de R$ 3.700 en Sao Rafael mientras que aquellos de Cabucú, un barrio recientemente ocupado, sólo de R$ 600.

Al margen de la forma que tome, la percepción de seguridad es determinante y las decisiones de adjudicación de mediadores o jueces informales tenderían, por lo tanto, a fortalecerla. Esto debilita el análisis de costo/beneficio en tales decisiones ya que volver a la asignación de derechos dependiente de la evaluación de un juez sobre un resultado neto volvería a generar inestabilidad, un punto planteado por Block (1995), aunque también mencionado por  Coase .

Los contratos de arrendamiento parecen regirse por un principio estricto de propiedad: si el arrendatario no paga debe abandonar el cuarto o la casa inmediatamente. No hay mucha flexibilidad y las renegociaciones son poco usuales. Pocos arrendatarios se resisten al desalojo (Cravino, 2006, p. 206).

Justicia privada en entornos voluntarios: el caso de Perú, Chicago y los «punteros» políticos

Para analizar las soluciones voluntarias a problemas de externalidades o bienes públicos es interesante investigar un entorno donde, básicamente, el estado no está presente. Tal el caso de los barrios informales. Antes vimos el caso de La Cava, ahora Perú, Chicago y los “punteros” en Argentina:

En algunos casos las organizaciones informales administran justicia, básicamente sobre temas relacionados con la propiedad o el crimen. En este segundo caso, de Soto et al (1987, p. 30) relata el procedimiento, que permite la presencia tanto de la víctima como del acusado, testigos y jurados, en contraste con el sistema judicial formal en Perú donde no hay jurados. Las penalidades incluyen golpizas o el destierro que se acompaña con la pérdida de la propiedad. Si hay resistencia o la expulsión fracasa se permite que un nuevo habitante ocupe el espacio libre del predio del criminal reduciendo su derecho de propiedad informal. Para los homicidios el criminal es entregado a la policía o puede ser “linchado”, particularmente por la violación de menores.

En cuanto a las cuestiones relacionadas con la propiedad, el sistema judicial peruano nunca se ocupó mucho de resolver disputas y se trasladaban a las autoridades administrativas, que también estaban abarrotadas y eventualmente aceptaban las decisiones de las organizaciones informales. Los Jueces de Paz son usualmente solicitados para mediar pero no resuelven las disputas siguiendo la ley formal sino las normas extra-legales.

Los líderes de las organizaciones informales actúan como jueces de primera instancia y las Asambleas como segunda instancia en cuestiones de delimitación de la propiedad y los contratos de venta o alquiler.

Resulta importante destacar que las organizaciones informales que administran justicia sobre cuestiones de propiedad se encuentran en un entorno competitivo: sus líderes son removidos si no cumplen con las expectativas de los ocupantes tanto sea en cuanto a vínculos con las autoridades formales como la provisión de bienes públicos o la administración de justicia. De Soto et al también comentan que no tienen remordimiento alguno para cambiar de líderes sin tomar en cuenta su alineamiento político o ideológico (p. 28); una visión compartida por Cravino (2009, p. 163)  sobre las “villas miseria” de Buenos Aires, quien encuentra que los “delegados” toman decisiones e incluso imponen medidas de control de la “vida cotidiana (cómo construyen, si hacen ruido, si tienen conflictos con otros vecinos, etc)”. Ese entorno competitivo reduce los problemas de agencia y alinea las decisiones de los jueces más estrechamente con los valores de los ocupantes.

Zarazaga (2010a) ha investigado el papel que cumplen los llamados “punteros” en Argentina, activos en los barrios informales que prosperan encontrando y asegurando votos para ciertos líderes políticos a cambio de servicios de todo tipo. El “puntero” es un residente de larga data quien puede conseguir planes sociales, alimentos, o materiales de construcción a cambio de votos el día de la elección.  Los intendentes de estos distritos construyen una red jerárquica con estos “punteros” para lograr el control político y ser relectos. La mayoría de los intendentes de los suburbios de Buenos Aires, donde se enfoca la investigación de Zarazaga, han sido relectos muchas veces. Pero si bien el voto es la recompensa para el político, el puntero puede quedarse con una parte del salario de los residentes o incluso con favores sexuales. Lo importante para nuestras consideraciones es que se trata de un intercambio basado en la conveniencia y vacío de un contenido político real. El papel del “puntero” se basa en la reputación para conseguir los bienes y sabe muy bien cuáles son las necesidades específicas de cada uno y mantendrá su posición en tanto continúe entregándolos y esté disponible en cualquier momento del día. De otra forma son abandonados y removidos sin remordimiento.

Como parte de su investigación Zarazaga (2010b) entrevistó a 120 “punteros” en diferentes villas de Buenos Aires, 92% de los cuales tenían un promedio de 24 años de actividades sociales y políticas allí, 94% conocían la composición y necesidades específicas de cada familia a la que entregaban bienes y servicios, 92% conocía también las preferencias políticas del grupo. La reputación se obtiene “resolviendo problemas”, lo que incluye la resolución de disputas.

En Maquis Park, Chicago, Ill., Venkatesh (2006, p. 4) informa sobre servicios similares: “Big Cat (líder de la banda local) no solamente ayudaba a Marlene a controlar a los miembros jóvenes de la banda; también le daba dinero para fiestas del club de chicos de la cuadra, y miembros de su banda patrullaban el vecindario tarde a la noche porque la presencia de la policía era muy escasa”. Y en relación al papel de las iglesias: “El Pastor Wilkins pertenece a ese pequeño grupo de seis a diez sacerdotes (el número cambia con el tiempo) quienes son el primer punto de contacto por incumplimiento de contratos y disputas sociales entre sombríos negociantes –bandas callejeras, prostitutas y ladrones entre ellos. Estos pastores y ministros recuperan objetos robados, arreglan una relación rota entre la prostituta y su proxeneta, y evita que las batallas entre bandas callejeras terminen en una guerra. Un ministro estimó que, entre 1989 y 1995 ganó aproximadamente 10.000 dólares por esos servicios” (p. 258).

Venditio (1695): un ensayo muy poco conocido de Locke sobre la justicia en los precios (I)

Este ensayo de John Locke es muy poco conocido y no creo que esté traducido al castellano. Es del año 1695 y resulta notable ver su profundo conocimiento del funcionamiento del mercado. Va la primera parte:

Venditio (1695)

“Si se pregunta cuál es la medida que debe regular el precio por el cual alguien vende para mantenerlo dentro de los límites de la equidad y la justicia, supongo que, en breve, es así: el precio de mercado en el lugar de la venta. Quienquiera mantenga esto en lo que venda, creo que está libre de engaño, extorsión u opresión, o toda culpa en lo que venta, suponiendo que no hay fallas en sus productos.

Para explicarlo brevemente: un hombre no venderá trigo este año por menos de 10 S (shillings) que el año pasado vendió por S5. Esto no es una extorsión de la regla anterior, porque es el precio de mercado este año, y si vendiera por debajo de él no beneficiaría a los consumidores, porque otros comprarían su grano a ese bajo precio y los venderían nuevamente al precio de mercado, y así obtendrían una ganancia de su debilidad y se llevarían parte de su dinero. Si para evitar esto vendiera su trigo solamente a los pobres a este precio menor, esto es en realidad caridad, pero no lo que la justicia estrictamente demanda. Porque ella solamente demanda que vendamos a los compradores al mismo precio, porque si fuera injusto vender a un hombre pobre por debajo de S10 lo es también vender a un rico por S10, porque la justicia tiene una sola medida para todos los hombres. Si usted piensa que está obligado también a vender al rico, que es el consumidor, debajo del precio de mercado, pero no a un trabajador, respondo que no puede saber si el comprador rico lo revenderá para ganar el dinero que él pierde. Pero si se dice que es ilegal vender el mismo grano por S10 esta semana que vendió la semana pasada por S5 porque ahora no es más valioso de lo que era antes, no teniendo nuevas cualidades que lo hayan mejorado, respondo que no vale más, es cierto, en su valor natural, porque no va a alimentar más personas o mejor que antes; sin embargo es más valioso en su precio político o de mercader, como también llamaría al que se encuentra en la proporción entre la cantidad de trigo y de dinero en un lugar y la necesidad de uno y del otro.

Esta misma tasa de mercado gobierna también en cuestiones como los comercios o las viviendas, y se sabe por ello que una persona no vende más caro a uno que a otro. El que hace uso de la ignorancia de otro, su deseo o necesidad para vender cintas o ropa, etc, más caro que a otra persona en el mismo momento, lo engaña. Pero en cosas que un hombre no pone a la venta, este precio de mercado no está regulado por el del próximo mercado, sino por el valor que le pone el dueño mismo: p. ej, tiene un caballo que le gusta y un tal B lo compraría; le dice que no le interesa vender; B lo presiona para que le ponga un precio, y entonces A le pide y obtiene £40 por él, por el que no hubiera obtenido más de 20. Pero suponiendo que B rechaza pagar £40, Y regresa al día siguiente y quiere comprar el caballo; teniendo tal necesidad de tenerlo que si no lo obtuviera perdería un negocio mucho mayor, y A conoce esta necesidad. Si en este caso, hace que Y pague £50 por el caballo que hubiera vendido a B por £40, así lo oprime y es culpable de extorsión porque le está robando £10, porque no le vende el caballo a él, como lo vendería a otro, a la tasa de mercado que era £40, sino que hace uso de la necesidad de Y para sacarle £10 sobre lo que para él mismo era un valor justo, siendo el dinero de uno igual al dinero del otro. Y sin embargo no habría hecho daño a B tomando sus £40 por un caballo que en el siguiente mercado no hubiera obtenido más de £20 porque lo vendió al precio de mercado del lugar de la venta, esto es, su propia casa, donde no lo hubiera vendido a ningún otro a un precio menor al que vendió a B. Porque, si a través de cualquier artificio hubiera aumentado el deseo de B por ese caballo, o por cualquier deseo se lo hubiera vendido más caro que a cualquier otro hombre, también lo hubiera engañado. Pero lo que cada uno tiene, lo puede valuar al precio que quiera, y no trasgrede la justicia si vende a cualquier precio, siempre que no haga distinciones entre compradores, sino que lo entrega tan barato como lo habría hecho a otro comprador. Yo digo que esto no trasgrede la justicia. Lo que pueda hacer por caridad, es otro tema.”

Locke 2