Con los alumnos de la UBA Derecho continuamos leyendo a Alberdi en el “Sistema Económico y Rentístico”. Ahora el capítulo que trata las “Disposiciones de la Constitución que protegen los beneficios y rentas de la tierra”.
Sabido es que Alberdi creía prioritario desarrollar los enormes recursos que el país poseía, y que quería habitarlo con inmigrantes. Aquí se refiere a la forma en que los inmigrantes podrían acceder a la propiedad de la tierra, pero no me queda claro si estaba dispuesto a respetar la propiedad de la tierra que estuviera en manos de los indígenas. Hay una referencia a tierras que serían de su propiedad pero que ‘pertenecen indudablemente al patrimonio de la Nación’….
¿Significa esto que la “Nación” las vendería sin reconocer ningún derecho adquirido por medio de la posesión? ¿Vendería tierras de particulares, indígenas o no, que no se estuvieran explotando? Esto dice:
“¿Podría llegar el caso de que los inmigrantes careciesen de tierra para instalarse en un país que posee doscientas mil leguas cuadradas, habitadas por una población que no alcanza a un millón de habitantes, y donde cada legua cuadrada, capaz de alojar doscientos cuarenta, sólo hospeda seis? .
¿Será indispensable que el colono, que el inmigrado, que el labrador de cualquier parte, que deseen poseer y trabajar una tierra argentina, la obtengan de manos del Estado, y no de particulares?
Así sentadas las cuestiones, no lo son, como fácilmente se echa de ver.
Sea quien fuere el que resulte dueño de las tierras al presente despobladas, es decir, de las nueve décimas partes del suelo argentino, pertenezcan al Estado o a particulares, de todos modos ellas están destinadas a poblarse y trabajarse por habitantes que han de venir, pues por hoy están despobladas.
¿Qué podrán hacer las leyes orgánicas, sin salir de la Constitución, para facilitar al poblador y al inmigrante la adquisición y uso de la tierra, sea pública o particular? – Pongámonos en el -caso de que toda la tierra disponible sea de particulares, que será el caso que acabe por ser definitivo y permanente; y veamos lo que las leyes podrán hacer en el interés de la distribución de la tierra y de sus ventajas. No olvidemos, sin embargo, que sólo por una hipótesis violenta se pueden presumir de propiedad particular las tierras despobladas que comprende la Confederación Argentina. Sabido es que en ella sucede lo que en Chile, que la porción más feraz y hermosa de su suelo se halla todavía en poder de los indígenas. En el norte del territorio, la parte oriental más inmediata a los ríos navegables, es el Chaco; en el Sud, la porción más vecina de los Andes, cuyas aguas abundantes dan a esas regiones la fertilidad asombrosa que Azara reconoce en San Juan y Mendoza, se hallan hasta hoy en poder de los indígenas, y pertenecen indudablemente al patrimonio de la Nación, así como infinitas islas de los ríos, y grandes porciones de territorios en cada una de las provincias que integran el de la República. Pero volvamos a la hipótesis de que no hubiere más tierra que las poseídas actualmente por particulares. La República Argentina tiene necesidad de leyes y de instituciones que favorezcan el empleo más útil posible de la tierra, por ser el más poderoso y casi el único de los instrumentos de producción que hoy día existan a su alcance.
Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan a la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de sus poseedores. Tales son las que no dejan al detentador actual un interés suficiente para sacrificar el presente al porvenir. Por consiguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de toda sanción agraria la siguiente regla: «Importa rechazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo».