Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico al tratar acerca de los escollos y peligros a los que están expuestas las libertades protectoras de la producción. Y sobre el derecho de propiedad señala:
“La propiedad, como garantía de la Constitución, tiene su grande y extensa organización en el derecho civil, que casi tiene por único objeto reglar la adquisición, conservación y transmisión de la propiedad o, como en él se dice, de las cosas o bienes.
Como derecho orgánico de la Constitución, el derecho civil debe ser estrictamente ajustado a las miras de la Constitución en la parte económica, que es la que aquí nos ocupa. De otro modo el derecho civil puede ser un medio de alterar el derecho constitucional en sus garantías protectoras de la riqueza. Le bastará para esto conservar su contextura feudal y monarquista sobre la organización civil de la familia, sobre el modo de adquirir y trasmitir el dominio, y de obligar el trabajo o los bienes por contratos.
El derecho civil, como organización de la propiedad, abraza la industria en sus tres grandes ramos: agricultura, industria fabril y comercio.
El comercio, industria moderna, desconocida de los Romanos, de quienes hemos copiado su derecho civil, se hallaba débilmente legislado en éste, y ha sido preciso suplementarlo por un ramo especial que se ha llamado derecho comercial, conocido en todas las legislaciones de esta época. Este solo hecho demuestra la insuficiencia de nuestro derecho civil como organización de la propiedad y de la riqueza privada, que es esencialmente industrial en este siglo, al revés de lo que sucedía cuando la formación del derecho civil romano, imitado por el nuestro, en que la industria era nula y la riqueza simplemente territorial. Igual complemento necesita en los otros ramos la industria; o mejor dicho, todas las industrias, como medio de producción o adquisición, deben ser regladas por las disposiciones de nuestro derecho civil, que aspire a satisfacer las necesidades de esta época previstas por la Constitución Argentina.
El libro más importante en economía política aplicada no está hecho todavía. Sería aquel que tuviese por objeto estudiar y exponer la incoherencia de nuestra legislación civil de origen greco-romano, con las leyes naturales que rigen los hechos económicos y los medios prácticos de ponerla en consonancia con ellas.”
Y luego:
“La propiedad puede ser atacada por toda ley industrial que coarte o restrinja el derecho de usar y de disponer de ella, asegurado por el art. 14 de la Constitución. Este derecho de usar y disponer de su propiedad, como acaba de verse, no es diferente, separado del dominio que por el derecho romano y español se ha definido siempre: – El derecho es una cosa del cual nace la facultad de disponer de ella. (Ley 33, título V, partida 5°).
Algunos socialistas de esta época, menos audaces que los que negaron el derecho de propiedad, han sostenido que el Estado tenía legítimo poder para limitar el uso y disponibilidad de la propiedad, ya que no el de desconocer el derecho de su existencia. Sea cual fuere el vigor de esta doctrina, ella es inconciliable con el artículo 14 de la Constitución argentina Yo con la noción del derecho de propiedad, que debemos al código civil romano-español.
Según esto, las leyes suntuarias o prohibitivas del lujo, sea en vestidos, en coches, en edificios, en consumos, las leyes que prohíben a la generalidad de los habitantes, emplear su capital en tal o cual industria, fabricar tal o cual manufactura, plantar y cultivar talo cual producción agrícola, son opuestas a la Constitución en los artículos 14 y 17, que garantizan el derecho de propiedad con la facultad esencial de usar y disponer de ella. Si no fuese así, no tendríamos razón para quejamos de las leyes de Felipe II, que organizan el taller del obrero lo mismo que el traje de los habitantes.”