Alberdi fue claro: toda ley que da al gobierno el derecho exclusivo a ejercer cierta industria, restablece el coloniaje

Con los alumnos de la Facultad de Derecho, UBA, vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico. En esta sección sobre industrias del estado:

«Toda ley que da al gobierno el derecho de ejercer exclusivamente industrias declaradas de derecho común, crea un estanco, restablece el coloniaje, ataca la libertad.

Toda ley que atribuye al Estado de un modo exclusivo, privativo o prohibitivo, que todo es igual, el ejercicio de operaciones o contratos que pertenecen esencialmente a la industria comercial, es ley derogatoria de la Constitución en la parte que ésta garantiza la libertad de comercio a todos y cada uno de los habitantes de la Confederación. Por ejemplo, son operaciones comerciales las’ operaciones de banco, tales como la venta y compra de monedas y especies metálicas, el préstamo de dinero a interés; el depósito, el cambio de especies metálicas de una plaza a otra; el descuento, es decir, la conversión de papeles ordinarios de crédito privado, como letras de cambio, pagarés, escritura, vales, etc., en dinero o en billetes emitidos por el banco. Son igualmente operaciones comerciales las empresas de seguros, las construcciones de ferrocarriles y de puentes, el establecimiento de líneas de buques de vapor. No hay un solo código de comercio en que no figuren esas operaciones, como actos esencialmente comerciales. En calidad de tales, todos los códigos las defieren a la industria de los particulares. Nuestras antiguas leyes, nuestras mismas leyes coloniales, han reconocido el derecho de establecer bancos y de ejercer las operaciones de su giro, como derecho privado de todos los habitantes capaces de comerciara . La Constitución ha ratificado y consolidado ese sistema, declarando por sus artículos 14 y 20 que todos los habitantes de la Confederación, así nacionales como extranjeros, gozan del derecho de trabajar y de ejercer toda industria, de navegar y comerciar, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, etc., etc.

Si tales actos, pues, corresponden y pertenecen a la industria comercial, y esta industria como todas, sin excepción, han sido declaradas derecho fundamental de todos los habitantes, la ley que da al Estado el derecho exclusivo de ejercer las operaciones conocidas por todos los códigos de comercio, como operaciones de banco y como actos de comercio, es una ley que da vuelta a la Constitución de pies a cabeza; y que además invierte y trastorna todas las nociones de gobierno y todos los principios de la sana economía política.

En efecto, la ley que da al Estado el poder exclusivo o no exclusivo de fundar casas de seguros marítimos o terrestres, de negociar en compras y ventas de especies metálicas, en descuentos, depósitos, cambios de plaza a plaza, de explotar empresas de vapor terrestres o marítimas, convierte al gobierno del Estado en comerciante. El gobierno toma el rol de simple negociante; sus oficinas financieras son casas de comercio en que sus agentes o funcionarios compran y venden, cambian y descuentan, con la mira de procurar alguna ganancia a su patrón, que es el gobierno.

Tal sistema desnaturaliza y falsea por sus bases el del gobierno de la Constitución sancionada y el de la ciencia, pues 10 saca de su destino primordial, que se reduce a dar leyes (poder legislativo), a interpretarlas (judicial), y a ejecutarlas (ejecutivo). Para esto ha sido creado el gobierno del Estado, no para explotar industrias con la mira de obtener un lucro, que es todo el fin de las operaciones industriales.

La idea de una industria pública es absurda y falsa en su base económica. La industria en sus tres grandes modos de producción es la agricultura, la fabricación y el comercio; pública o privada, no tiene otras funciones. En cualquiera de ellas que se lance el Estado, tenemos al gobierno de labrador, de fabricante o de mercader; es decir, fuera de su rol esencialmente público y privativo, que es de legislar, juzgar y administrar.

El gobierno no ha sido creado para hacer ganancias, sino para hacer justicia; no ha sido creado para hacerse rico, sino para ser el guardián y centinela de los derechos del hombre, el primero de los cuales es el derecho al trabajo, o bien sea la libertad de industria.

Un comerciante que tiene un fusil y todo el poder del Estado en una mano, y la mercadería en la otra, es un monstruo devorador de todas las libertades industriales, ante él todo comercio es imposible: el de los particulares, porque tienen por concurrente al legislador, al Tesoro público, la espada de la ley, nada menos; el del Estado mucho menos, porque un gobierno que además de sus ocupaciones de gobierno abre almacenes, negocia en descuentos de letras, en cambios de moneda, emprende caminos, establece líneas de vapor, se hace asegurador de buques, de casas y de vidas, todo con miras de ,explotación y ganancias, aunque sean para el Estado, y todo eso por conducto de funcionarios comerciales o de comerciantes fiscales y oficiales, ni gobierna, ni gana, ni deja ganar a los particulares.

Con razón la Constitución argentina ha prohibido tal sistema, demarcando las funciones esenciales del gobierno, ajenas enteramente a toda idea de industria, y dejando todas las industrias, todo el derecho al trabajo industrial y productor, para el goce de todos y cada uno de los habitantes del país.

Juan Bautista Alberdi sobre el derecho de propiedad y su relación con la producción industrial y la generación de riqueza

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17:

«La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos aspectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: – La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo, de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

La economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza.

Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y en el hecho.

Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, -en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado desconocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo.»

 

Juan Bautista Alberdi y el sistema económico de la Constitución Argentina: uno que se olvidó ya hace rato.

Con los alumnos de la UBA Derecho comenzamos a ver el libro de Juan Bautista Alberdi, “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina”. En su introducción, Alberdi analiza las distintas escuelas económicas y a cual pertenece la Constitución:

Alberdi 3

“Hay tres elementos que concurren a la formación de las riquezas:

1° Las fuerzas o agentes productores, que son el trabajo, la tierra y el capital.

2° El modo de aplicación de esas fuerzas, que tienen tres fases, la agricultura, el comercio y la industria fabril.

3° Y, por fin, los productos de la aplicación de esas fuerzas.

Sobre cada uno de esos elementos ha surgido la siguiente cuestión, que ha dividido los sistemas económicos: – En e1 interés de la sociedad, ¿vale más la libertad que la regla, o es más fecunda la regla que la libertad? Para el desarrollo de la producción, ¿es mejor que cada uno disponga de su tierra, capital o trabajo a su entera libertad, o vale más que la ley contenga algunas de esas fuerzas y aumente otras? ¿Es preferible que cada uno las aplique a la industria que le diere gana, o conviene más que la ley ensanche la agricultura y restrinja el comercio, o viceversa? ¿Todos los productos deben ser libres, o algunos deben ser excluidos y prohibidos, con miras protectoras?

He ahí la cuestión más grave que contenga la economía política en sus relaciones con el derecho público. Un error de sistema en ese punto es asunto de prosperidad o ruina para un país. La España ha pagado con la pérdida de su población y de su industria el error de su política económica, que resolvió aquellas cuestiones en sentido opuesto a la libertad.

Veamos, ahora, cómo ha sido resuelta esta cuestión por las cuatro principales escuelas en que se divide la economía política.

La escuela mercantil, representada por Colbert, ministro de Luis XIV, que sólo veía la riqueza en el dinero y no admitía otros medios de adquirirla que las manufacturas y el comercio, seguía naturalmente el sistema protector y restrictivo. Colbert formuló y codificó el sistema económico introducido en Europa por Carlos V y Felipe II. Esa escuela, perteneciente a la infancia de la economía, contemporánea del mayor despotismo político en los países de su origen galo-español representa la intervención limitada y despótica de la ley en el ejercicio de la industria.

A esta escuela se aproxima la economía socialista de nuestros días, que ha enseñado y pedido la intervención del Estado en la organización de la industria, sobre bases de un nuevo orden social más favorable a la condición del mayor número. Por motivos y con fines diversos, ellas se dan la mano en su tendencia a limitar la libertad del individuo en la producción, posesión y distribución de la riqueza.

Estas dos escuelas son opuestas a la doctrina económica en que descansa la Constitución argentina.

Enfrente de estas dos escuelas y al lado de la libertad, se halla la escuela llamada physiocrática, representada por Quesnay, y la grande escuela industrial de Adam Smith.

La filosofía europea del siglo XVIII, tan ligada con los orígenes de nuestra revolución de América, dió a la luz la escuela physiocrática o de los economistas, que flaqueó por no conocer más fuente de riqueza que la tierra, pero que tuvo el mérito de profesar la libertad por principio de su política económica, reaccionando contra los monopolios de toda especie. A ella pertenece la fórmula que aconseja a los gobiernos: – dejar hacer, dejar pasar, por toda intervención en la industria.

En medio del ruido de la independencia de América, y en vísperas de la revolución francesa de 1789, Adam Smith proclamó la omnipotencia y la dignidad del trabajo; del trabajo libre, del trabajo en todas sus aplicaciones -agricultura, comercio, fábricas- como el principio esencial de toda riqueza. «Inspirado por la nueva era social, que se abría para ambos mundos (sin sospechado él tal vez, dice Rossi), dando al trabajo su carta de ciudadanía y sus títulos de nobleza, establecía el principio fundamental de la ciencia.» Esta escuela, tan íntima, como se ve, con la revolución de América, por su bandera y por la época de su nacimiento, que a los sesenta años ha tenido por neófito a Roberto Peel en los últimos días de su gloriosa vida, conserva hasta hoy el señorío de la ciencia y el respeto de los más grandes economistas. Su apóstol más lúcido, su expositor más brillante es el famoso Juan Bautista Say, cuyos escritos conservan esa frescura imperecedera que acompaña a los productos del genio.

A esta escuela de libertad pertenece la doctrina económica de la Constitución Argentina, y fuera de ella no se deben buscar comentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho orgánico de esa Constitución.”

Alberdi y el objetivo del gasto público: unión nacional, justicia, paz interior, defensa común, bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad

Con los alumnos de la UBA Derecho completamos la lectura de Sistema Económico y Rentístico de Juan Bautista Alberdi, con la lectura del Capítulo VII: Objetos del Gasto Público según la Constitución Argentina. Algunos párrafos seleccionados:

“El gasto público de la Confederación Argentina, según su Constitución, se compone de todo lo que cuesta el «constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común. promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad»; en una palabra, el gasto nacional argentino se compone de todo lo que cuesta el conservar su Constitución, y reducir a verdades de hecho los objetos que ha tenido en mira al sancionarse, como lo declara su preámbulo.

Todo dinero público gastado en otros objetos que no sean los que la Constitución señala como objetos de la asociación política argentina, es dinero malgastado y malversado. Para ellos se destina el Tesoro público, que los habitantes del país contribuyen a formar con el servicio de sus rentas privadas y sudor. Ellos son el límite de las cargas que la Constitución impone a los habitantes de la Nación en el interés de su provecho común y general.

Encerrado en ese límite el Tesoro nacional, como se ve, tiene un fin santo y supremo; y quien le distrae de él, comete un crimen, ya sea el gobierno cuando lo invierte mal, ya sea el ciudadano cuando roba o defrauda la contribución que le impone la ley del interés general. Hay cobardía, a más de latrocinio, en toda defraudación ejercida contra el Estado; ella es el egoísmo llevado hasta la bajeza, porque no es el Estado, en último caso, el que soporta el robo, sino. el amigo, el compatriota del defraudador, que tienen que cubrir con su bolsillo el déficit que deja la infidencia del defraudador.”

“Teniendo cada provincia su gobierno propio, revestido del poder no delegado por la Constitución al gobierno general, cada una tiene a su cargo el gasto de su gobierno local; cada una lo hace a expensas de su Tesoro de provincia, reservado justamente para ese destino. Según eso, en el gobierno argentino, por regla general, todo gasto es local o provincial; el gasto general, esencialmente excepcional y limitado, se contrae únicamente a los objetos y servicios declarados por la Constitución, como una delegación que las provincias hacen a la Confederación, o Estado general. Este sistema, que se diría entablado en utilidad de la Confederación, ha sido reclamado y defendido por cada una de las provincias que la forman. (Constitución argentina, parte 2a, título 2°, y pactos preexistentes invocados en su preámbulo.)”

“Felizmente la Constitución federal argentina exige pocos empleados para el servicio del gobierno general, compuesto de poderes excepcionales y poco numerosos. – La policía, que forma una gran parte del gasto interior en los gobiernos unitarios, está reservada a los gobiernos provinciales por la Constitución argentina. Igual atribución les hace del servicio y sostén de los establecimientos de beneficencia.

En cuanto al gasto exigido por’ las obras públicas para promover el bienestar general, también es carga que la Constitución reparte entre el gobierno interior de la Nación y el de cada una de las provincias confederadas. (Art. 104.)”

“Los caminos, puentes, muelles y otras obras de esa utilidad pueden ser entregados temporalmente para su explotación a las empresas privadas que tomen a su cargo el construirlos.”

“Si la economía es el juicio en los gastos (Say), la disipación es la locura en el gobierno y en el país.”

“Observaré entretanto, para acabar de hablar del gasto público, que no todo él consiste en el gasto con que la sociedad satisface sus necesidades de orden público por conducto del gobierno, sino también en el que hace ella directa e inmediatamente, por la mano de sus habitantes, en la mejora, co-modidad y perfeccionamiento de sus ciudades, en el socorro y alivio de las clases desgraciadas, y en fin en todo ese orden de servicios que la sociedad se hace a sí misma, sin el intermedio de la autoridad, en el sentido de su prosperidad más rápida y más completa. – A ese gasto pertenecen las calles, los empedrados, las calzadas, los caminos, puentes, desagües, mejoras locales, monumentos, socorros públicos y eventuales, que se hacen por suscriciones voluntarias levantadas entre el vecindario.

Ese gasto es obra exclusiva del espíritu público, es decir, de la disposición y aptitud de los habitantes para unir sus esfuerzos y prestarlos, sin más coacción que el deseo del bienestar común, sin más mira que realizarlo. Los pueblos educados en servidumbre no tienen idea de esta contribución sin ley, que el patriotismo se impone a sí mismo, como el esclavo que todo lo hace para su amo y por su mandato no tiene idea del celo generoso.

La Inglaterra, los Estados Unidos deben la mitad de sus mejoras de orden local a esa contribución que el país paga sin que se lo exija la ley, nada más que por el placer de existir bien y de un modo digno del pueblo que sabe estimarse y respetarse hasta en su decoro externo, hasta en el aire distinguido y brillante de esas habitaciones colectivas para su mansión, que se denominan ciudades.”

Alberdi sobre la creación y el destino de los fondos del Tesoro. Dice: «En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país

Con los alumnos de Economía Política en la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi sobre “la creación y el destino de los fondos de Tesoro”:

“El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público, es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país.

¿Cómo evitar que el gobierno incurra en tales excesos al ejercer la soberanía del país delegada para crear el Tesoro y aplicarlo? ¿Hay garantías aplicables al remedio de esos abusos? ¿Cómo conseguir que los principios económicos y rentísticos de la Constitución prevalezcan en las leyes y en los actos del gobierno, encargado de hacer cumplir la Constitución? – La Inglaterra ha encontrado ese secreto a costa de muchos siglos de experiencias dolorosas, y lo ha enseñado al mundo parlamentario: consiste en dividir el poder rentístico en dos poderes accesorios e independientes, a saber, el poder de crear los recursos y votar los gastos públicos, y el poder de recaudar, administrar y emplear esos recursos en los gastos designados, ¿por quién? – Al poder legislativo, órgano más íntimo del país, es delegado el ejercicio de la primera atribución. y al ejecutivo el de la segunda por ser el Tesoro el principal medio de acción y de ejecución.. Tal es la teoría del gobierno parlamentario de Inglaterra, de que ha sido expresión práctica la Constitución argentina, a imitación de todas las conocidas en ambos mundos de medio siglo a esta parte.

Toda la libertad del país depende de la verdad en esa división del poder.

Ella constituye la principal y más importante tradición de la revolución de Mayo contra el gobierno de España.

En el acta del 25 de Mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la. nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del Cabildo, eco inmediato de la ciudad. (Artículo 9 dé dicha acta).

Los Estados Unidos de Norte-América debieron a su madre patria el legado de esa tradición de progreso y libertad. En la Gran Bretaña fué siempre de la Cámara de los comunes el privilegio de iniciar las contribuciones, por el principio de que procediendo del pueblo toda contribución, es justo que el pueblo sea quien se la imponga. Eso fuera cierto, decía Blackstone, si sólo el pueblo pagase contribuciones, y no la nobleza propietaria, que en realidad las soporta al igual del resto del país. La verdadera razón de ese privilegio de los representantes del pueblo inglés (Cámara de los comunes) residía en el peligro de promediarlo con la Cámara de los lores, elegida por el rey, a cuya influencia se la presumía sujeta por este motivo.”

Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel de las Aduanas, los derechos de importación y la libertad de comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi sobre la Aduana y el comercio internacional:

“Siete son los artículos de la Constitución que establecen las bases del sistema aduanero argentino, a saber: – el 1, 9, 10, 11, 12, 25 y 26. – Estos son los que lo establecen en interés del fisco; hay otros que lo limitan en el interés de la libertad y de la civilización. En el capítulo 5 de la 2a parte de este libro, hemos estudiado cómo debe ser la aduana para servir los intereses de la libertad y de la población. Ese estudio es de política económica. En el presente lugar vamos a examinar cómo debe ser la aduana para dar mucha renta al Tesoro nacional, estudio que pertenece a las finanzas o rentasa.

El art. 4 habla de las aduanas sin especificarlas. Pero otros que le son correlativos fijan su sentido en estos términos: – «En todo el territorio de la Confederación (dice el art. 9) no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso». – Nacionalizadas de ese modo las aduanas, podía quedar duda sobre si la aduana interior nacional era admisible. – El art. 10 la desvanece en estos términos: – «En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas de las aduanas exteriores.» Esta libertad de circulación interior adquiere un nuevo ensanche, por la siguiente declaración del art. 11: -«Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación. por el hecho de transitar el territorio». – Como consecuencia de los principios de libre circulación y libre tránsito que establecen los artículos 10 y 11, el art. 12 agrega en su apoyo la siguiente garantía: – «Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, an-clar y pagar derechos por causa de tránsito».

De tales disposiciones resulta: 1° Que las aduanas argentinas son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las aduanas de provincia; 2° Que la aduana es un derecho o contribución y de ningún modo un medio de protección ni mucho menos de prohibición.

La Constitución habla de las aduanas de la República, porque son tantas las que puede tener exteriores, como sus numerosos y ricos contactos con los países extranjeros. La República Argentina deslinda en sus provincias del oeste con Chile, vecindad tan fecunda en recursos como en ejemplo de civilización; en sus provincias del norte con los ricos territorios meridionales del Alto Perú, que la República Argentina renunció para formar la presente República de Bolivia; por sus provincias litorales con el Paraguay, con el Brasil, con el Estado Oriental; y por su costa atlántica con todos los pueblos marítimos del mundo. Pocos países cuentan con iguales ventajas exteriores para poseer una renta pública de aduanas permanente y segura de toda interrupción por causa de guerras o bloqueos extranjeros. Durante su desquicio, en que la aduana de Buenos Aires siguió como única en el país, los bloqueos extranjeros obstruyeron frecuentemente ese manantial de renta pública, y de esa cir-cunstancia, hija del desarreglo, provino que esa provincia se echase en el abuso del crédito público como recurso ordinario para llenar su gasto público, creándole la deuda que arruinó su libertad y mantiene hasta hoy su desorden.

Son derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana los de peajes, pontazgo, de puerto, portazgo, anclaje, faro y otros que se ligan al tráfico terrestre y por agua. – ¿ Tales derechos se podrán considerar abolidos por la Constitución en cuanto a la circulación in-terior? En lo tocante al tráfico exterior, ¿se podrán reputar delegados por las provincias al Tesoro nacional? – Ni lo uno ni lo otro, en mi opinión. En Chile, en Francia, en Inglaterra, países de rigorosa unidad económica interior, existen esos derechos, ya como recursos locales de provincia, ya del Erario nacional.

En cuanto a la segunda cuestión, yo creo que en la mente de la Constitución argentina ha entrado el dejar el producto de esos impuestos al tesoro local de la provincia en que se producen.

Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la establece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección, ni de exclusión, ¿cómo deberá reglarse esta contribución para que sea abundante? – La Constitución misma lo resuelve: – aumentando la población y dando extensión a la libertad de comercio.

A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, art. 25: – «El gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes».

Como la libertad de entrar, circular y salir del país está asegurada a las personas por el art. 14 de la Constitución, no hay duda que la disposición del art. 25, que dejo citado, se refiere a la libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para aplicar al laborío de la tierra, a la mejora de las industrias, al cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las leyes de aduana reglamentarias del art. 25 deben eximir de todo impuesto las máquinas y utensilios para labrar la tierra, los instrumentos que traen alguna innovación útil en los métodos de industria fabril conocidos en el país; los que conducen a entablar las industrias desconocidas, las semillas, los libros, las imprentas, los instrumentos de física experimental y de ciencias exactas.

Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países la Europa civilizada, que no conduzca a la mejora práctica de nuestra sociedad de un modo más o menos directo? – Si las cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en su propia condición aventajada un principio de enseñanza y de mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un impuesto su internación, gravan la civilización misma de estos países llamados a mejorar por la acción viva de las cosas de la Europa? – Tal es realmente el carácter y resultado de la contribución de aduanas: es un gravamen fiscal impuesto sobre la cultura de estos países, aunque exigido por la necesidad de recursos para cubrir los gastos de su administración pública. Luego su tendencia natural y constante debe ser a disminuir su peso como impuesto; es decir, a dar ensanche a la libertad de comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas privadas, de progreso y bienestar general; pues, siendo la renta pública de aduana simple deducción de la renta particular obtenida en la producción de la industria mercantil, se sigue que el medio natural de agrandar la renta de aduana es agrandar las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de aduana.

Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

Alberdi sobre la Aduana, la libertad fluvial, y los beneficios del comercio internacional para Buenos Aires y para las provincias

Con los alumnos de la UBA Derecho leemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico cuando se refiere al libre comercio y la Aduana:

El comercio directo obligatorio es la libertad fluvial ayudada y sostenida contra las resistencias del viejo comercio indirecto y monopolista, que disputa el terreno al nuevo sistema de libertad. La libertad se basta a sí misma, cuando está robusta y fuerte. Pero en su infancia es débil, y necesita de auxilios que la ayuden a crecer y caminar.

Para las provincias argentinas, el comercio directo con Europa no es simple manantial de renta pública; es el medio natural y normal de poblarse por inmigraciones europeas, y a ese fin justamente dieron la libertad de navegación fluvial, que no es más que el medio de hacer efectivo el comercio directo.

A los que se obstinan en creer que Buenos Aires es toda la República Argentina, a los que dudan que haya producción y consumo en las provincias, a los que declaran los ríos incapaces de navegarse por buques trasatlánticos, es preciso probarles a costa de su bolsillo que la Nación Argentina es algo más que la provincia de Buenos Aires en cuanto a producción; que la producción, que se considera de Buenos Aires por el hecho de salir por su puerto, es de la Confederación; que lo que se considera internado y consumido en Buenos Aires, porque ha pasado por su puerto, es dirigido y consumido en esas provincias, que han vivido como desconocidas de la Europa, que no obstante estaba en contacto indirecto con ellas.

Es preciso hacer ver, de un modo práctico, que cuando en Europa se habla de lanas, cobres, cueros, carnes de Buenos Aires, es como cuando allí dicen lienzos de Liverpool, harinas de Nueva York. El vulgo de allá no encuentra en sus gacetas avisos de buques que salgan para Manchester y Birmingham, y cree naturalmente que no está en comercio con esas ciudades. Los que en Europa no ven buques anunciados para Córdoba, para Santiago, para Entre Ríos, creen igualmente que no están en contacto de comercio con esos países; pero lo están sin saberlo.

A la libertad de comercio debió Buenos Aires la renta de aduana que hoy tiene; pero no la obtuvo al día siguiente de proclamarse, sino al cabo del tiempo que fue necesario para que la población, la producción y los consumos de la riqueza se desarrollasen bajo su amparo.

La libre navegación interior y el libre cambio traerán en breve la renta aduanera de la Confederación Argentina por una ley fatal, cuyo imperio está comprobado por la historia de la economía en todas las naciones. No hay necesidad de salir de la historia de América para reconocer que la libertad de comercio trae la renta de aduana en pos de sí, con una seguridad jamás desmentida por los hechos y mucho menos por la ciencia.

Luego de tratar la producción de riqueza y la distribución, Alberdi comienza a considerar un tema clave: el gasto público

Con los alumnos de la UBA Derecho, vemos el texto de Juan Bautista Alberdi donde explica el contenido económico de la Constitución. El libro se llama “Sistema Económico y rentístico de la Confederación Argentina”. Aquí comienza a tratar el tema del gasto público:

En la primera parte de este libro hemos examinado las disposiciones de la Constitución argentina que se refieren a la producción de las riquezas, y en la segunda las relativas a su distribución. Vamos a consagrar la presente y última al examen de las que tienen relación con los consumos. Estos tres objetos de la política económica no son independientes entre sí, sino tres funciones correlativas que componen la vida de la riqueza. De aquí es que los principios y garantías que la Constitución argentina establece con relación a los consumos, son los mismos que, según ella, rigen los fenómenos de la producción y distribución de la riqueza; así lo que vamos a estudiar en esta tercera parte no son principios nuevos, sino aplicaciones nuevas de los principios ya conocidos.

Vamos a ver que en estas aplicaciones al fenómeno de los consumos, la Constitución argentina ha sido fiel a su sistema de buscar la riqueza por el camino de la libertad; de servir al interés del fisco por medio del bienestar general; de obtener el aumento de la riqueza del gobierno por el aumento de la riqueza de los gobernados que contribuyen a formarla; de agrandar las rentas del Estado por el aumento de las rentas de los particulares; y de someter su inversión a las mismas reglas de prudencia y de buen juicio de que depende el aumento de las rentas privadas.

El conjunto de estas reglas y garantías forma lo que se llama el sistema rentístico, el plan de hacienda o sistema de finanzas de la Constitución argentina, que será el objeto de esta tercera parte.

Hemos dejado este estudio para el fin, con la idea de hacer más perceptible el, mérito del sistema de la Constitución, que ha dado esta’ prelación o preferencia a la riqueza de la Nación sobre la riqueza del fisco: prelación que lejos de tener por mira la disminución de los recursos del poder, se dirige a fecundarlos y a ensancharlos, dándoles en la legislación la fuente que los alimenta en la realidad de los hechos económicos.

En el estudio de las disposiciones de la Constitución argentina, que se refieren al consumo de las riquezas, vamos a examinar:

Cuál es el principio general de su política sobre consumos de todo género.

Qué reglas constitucionales rigen los gastos o consumos privados;

Qué recursos abraza, qué extensión tiene el Tesoro nacional destinado a sufragar los consumos o gastos públicos;

Cómo deben ser reglados los impuestos, para no dañar los fines del progreso y de libertad de la Constitución, y cómo deberá reglarse el uso de los otros recursos sin faltar a esos principios;

Cuál es la autoridad que en el interés de la libertad vota los impuestos y decreta los gastos públicos;

Cuál la que en el interés del orden recauda, administra y aplica el Tesoro conforme a la ley;

A qué se destina, qué objetos tiene, qué principios respeta el gasto público según la Constitución argentina.

Alberdi sobre la renta de la tierra y las tierras que en ese entonces estaban «despobladas». ¿Y los indígenas?

Con los alumnos de la UBA Derecho, seguimos leyendo el texto de Alberdi “Sistema Económico y Rentístico”, cuando se refiere nada menos que a la distribución del ingreso. Lamentablemente, y tendrá que ver con la visión de la época, no se reconocía un derecho a quienes las estuvieran ocupando, aunque puede ser que fuera difícil delimitar sus posesiones si eran nómadas. De todas formas, no se respetaba su propiedad, y se violaron derechos. De todas formas, quienes reclamen ahora tierras usurpadas en su momento, debería probar y no sería conveniente volver al violar ese derecho a quienes ahora lo poseen de buena fe. Así trata el tema de la renta de la tierra:

“Todos los extranjeros disfrutan en el territorio argentino deL derecho de poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, según el art. 20 de su Constitución.

En apoyo de estas garantías privadas, la Constitución protege el principio de propiedad territorial por las siguientes limitaciones impuestas al poder de legislar sobre su ejercicio.

Ninguna legislatura nacional o de provincia podrá conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias, sumisiones o supremacías que pongan las fortunas privadas a merced del gobierno. (Artículo 29).

El art. 28 establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución (en favor de la propiedad territorial, a la par que de otras garantías) no pueden ser adulterados por leyes que reglamenten su ejercicio.

He aquí una parte del derecho fundamental argentino en materia agraria, no toda.

¿Estas limitaciones son un obstáculo tan absoluto que quiten al legislador el poder de reglar la propiedad agraria del modo más ventajoso a la riqueza pública?

No: todos los derechos asegurados por la Constitución están subordinados, o más bien encaminados, al bienestar general, que es uno de sus propósitos supremos, expresados a la cabeza de su texto.

El camino de ese bienestar general está trazado por la Constitución misma (art. 64, inciso 16), que conduce a él por el brazo de la civilización material o económica, es decir, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines. . .

¿ Qué reglas, qué exigencias se deducen del interés de esta civilización material o económica al estilo anglo-sajón. para la sanción y reforma de la legislación orgánica argentina de carácter agrario? Entremos en su estudio, y veamos por él cómo la propiedad y la libertad pueden cambiar concesiones con la riqueza, para llegar juntas y de consuno al bienestar general.

En tanto que se estudian y demarcan las tierras de propiedad nacional, que, según la Constitución, han de emplearse por medio de la venta y locación, como instrumento de renta pública y como agente de población y riqueza, preguntaremos ¿si será indispensable que haya tierras públicas, para atraer inmigrantes y colonos?

¿Podría llegar el caso de que los inmigrantes careciesen de tierra para instalarse en un país que posee doscientasa mil leguas cuadradas, habitadas por una población que no alcanza a un millón de habitantes, y donde cada legua cuadrada, capaz de alojar doscientos cuarenta, sólo hospeda seis?b .

¿Será indispensable que el colono, que el inmigrado, que el labrador de cualquier parte, que deseen poseer y trabajar una tierra argentina, la obtengan de manos del Estado, y no de particulares?

Así sentadas las cuestiones, no lo son, como fácilmente se echa de ver.

Sea quien fuere el que resulte dueño de las tierras al presente despobladas, es decir, de las nueve décimas partes del suelo argentino, pertenezcan al Estado o a particulares, de todos modos ellas están destinadas a poblarse y trabajarse por habitantes que han de venir, pues por hoy están despobladasc.

¿ Qué podrán hacer las leyes orgánicas, sin salir de la Constitución, para facilitar al poblador y al inmigrante la adquisición y uso de la tierra, sea pública o particular? – Pongámonos en el -caso de que toda la tierra disponible sea de particulares, que será el caso que acabe por ser definitivo y permanente; y veamos lo que las leyes podrán hacer en el interés de la distribución de la tierra y de sus ventajas. No olvidemos, sin embargo, que sólo por una hipótesis violenta se pueden presumir de propiedad particular las tierras despobladas que comprende la Confederación Argentina. Sabido es que en ella sucede lo que en Chile, que la porción más feraz y hermosa de su suelo se halla todavía en poder de los indígenas. En el norte del territorio, la parte oriental más inmediata a los ríos navegables, es el Chaco; en el Sud, la porción más vecina de los Andes, cuyas aguas abundantes dan a esas regiones la fertilidad asombrosa que Azara reconoce en San Juan y Mendoza, se hallan hasta hoy en poder de los indígenas, y pertenecen indudablemente al patrimonio de la Nación, así como infinitas islas de los ríos, y grandes porciones de territorios en cada una de las provincias que integran el de la República. Pero volvamos a la hipótesis de que no hubiere más tierra que las poseídas actualmente por particulares. La República Argentina tiene necesidad de leyes y de instituciones que favorezcan el empleo más útil posible de la tierra, por ser el más poderoso y casi el único de los instrumentos de producción que hoy día existan a su alcance.

Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan a la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de sus poseedores. Tales son las que no dejan al detentador actual un interés suficiente para sacrificar el presente al porvenir. Por consiguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de toda sanción agraria la siguiente regla: «Importa rechazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo».

A este número pertenecen las leyes españolas que nos legó el antiguo régimen sobre mayorazgos, fideicomisos, sustituciones, cuartas falcidia y trebeliánica, derecho de retracto, etc., etc., legislación de origen romano alterada y exagerada por el feudalismo en la España de la edad media, y basada toda en los privilegios y pasiones aristocráticas de las familias patricias de Roma y nobiliarias de España. Tales leyes enredan la propiedad territorial en un dédalo de dificultades, que traban la libertad de su circulación, y la inmovilizan en cierto modo, sustrayéndola al comercio civil, dejándola estéril para la producción nacional.

Haciendo incompleto, restringiendo, limitando el derecho de propiedad, esa legislación se opone abiertamente a los art. 14 y 17 de la Constitución argentina, que garantiza a todo habitante el derecho de usar y disponer de su propiedad y su completa inviolabilidad. Por su tendencia aristocrática, esa legislación se opone al art. 16 de la Constitución, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, y declara a todos iguales ante la ley; y al art. 1, que adopta la forma republicana de gobierno.

Toda ley que quita al poseedor o detentador actual el estímulo de la propiedad completa y absoluta, le vuelve indolente porque nada le deja que excite su actividad; le hace perezoso por la incertidumbre en que deja su propiedad o tenencia; le hace devastador y dispendioso, formándole un interés en consumir lo que debe arrebatarle el sucesor impuesto.”

Alberdi y un tema que no deja de discutirse todos los días: la distribución de los ingresos. Para él, es la distribución «natural»

Con los alumnos de la UBA Derecho seguimos leyendo a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico, ahora sobre el importante tema de la distribución de los ingresos:

«No se podría concebir libertad de una especie para producir Un valor, y libertad de otra especie para aprovechar del valor producido. El principio de igualdad, v. g., que reconoce en todos el derecho al trabajo, o, lo que es igual, a producir valor, no podría desconocer el mismo derecho aprovechar de la utilidad correspondiente a su parte de producción. El derecho al trabajo, v. g., está tan ligado al derecho al producto o resultado del trabajo, que no son más que un solo derecho considerado bajo dos aspectos. Sólo la iniquidad ha podido admitir el uno y desconocer el otro; sólo ella ha desconocido el derecho al trabajo, para disputar el de optar a sus provechos.

La justicia natural, regla común de los hechos morales, económicos y políticos de que consta la humana sociedad, la justicia divide y distribuye los beneficios de todo producto entre los agentes o fuerzas que concurren a su producción. Dar utilidades a los unos y excluir de ellas a los otros, sería contrario a la moral cristiana, que haciendo de todos el deber del trabajo, ha dado a todos el derecho a vivir de su producto.

La Constitución argentina ha hecho de esta parte de la política económica el objeto predilecto de sus garantías. Ella vio que dar garantías en favor del provecho que corresponde a los servicios del capital, del trabajo y de la. tierra en la producción de las riquezas, era no solamente el medio de conseguir el bienestar de los habitantes del país, que la Constitución comprende entre sus propósitos supremos, sino también el verdadero medio de fomentar su producción, cuyo estímulo no es otro que el deseo de alcanzar ese provecho, necesario a la satisfacción de las necesidades del hombre y al sostén de su existencia de un modo digno de su noble naturaleza.

Reconociendo que la riqueza es un medio, no un fin, la Constitución argentina propende por el espíritu, de sus disposiciones económicas, no tanto a que la riqueza pública sea grande, como bien distribuida, bien nivelada y repartida; porque sólo así es nacional, sólo así es digna del favor de la Constitución, que tiene por destino el bien y prosperidad de los habitantes que forman el pueblo argentino, no de una parte con exclusión de otra. Ella ha dado garantías protectoras de este fin social de la riqueza, sin desconocer que el orden social descansa en las bases de la libertad, igualdad, propiedad, seguridad, etc.

Ella ha querido que las riquezas, que son obra del trabajo combinado de todos los servicios productores, redunden en el bienestar y mejora de todos los que asisten a su producción, por medio de sus respectivos servicios; es decir, de la mayoría de la sociedad, en que reside la nación, no de una porción privilegiada de ella. No haya esclavos, ha dicho en esa virtud; es decir, no haya hombre-máquina, hombre-tierra, hombre-capital, que teniendo hambre gane el pan con su sudor para satisfacer el hambre de otro. Ella ha hecho un crimen de esa torpeza tan ofensiva a la riqueza del país, como a la moral del Evangelio. No haya extranjeros, ha dicho; no haya excluidos en el banquete de la riqueza nacional, haciendo del suelo argentino la patria de todo el mundo para lo que es formar riqueza y disfrutarla en su provecho propio.

Para proteger mejor el fin social de la riqueza, ha preferido la distribución libre a la distribución reglamentaria y artificial. La distribución de las riquezas se opera por sí sola, tanto más equitativamente cuanto menos se ingiere el Estado en imponer le reglas.

Así la Constitución argentina, en vez de inventar despóticamente reglas y principios de distribución para las riquezas, las ha tomado de las leyes naturales que gobiernan este fenómeno de la economía social, subordinado a las leyes normales que rigen la existencia del hombre en la tierra.