Alberdi sobre dos temas eran fundamentales para poblar y crecer: la inmigración y las Aduanas

Con los alumnos de la UBA Derecho, leemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico. Cuando trata el tema de la población, lo vincula con el de la Aduana. Citando a Flores Estrada, dice:

«Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían las aduanas. En los siglos XII, XIII y XIV el comercio que se hacía en toda la península, y particularmente en las provincias de la corona de Aragón, era inmenso. Hasta entonces toda la renta de los reyes se componía de las propiedades de la corona, de algunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos de la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez.. Desde fines del siglo XIV hasta mediados del XV, a medida que avanzaban las conquistas de los españoles y cedían el campo sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de España. A Carlos I, el primer monarca de España que organizó metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas, estableciendo en 1529, y con él la ruina de la Nación, dice el brillante y sabio economista español.

El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y de otras instituciones económicas, o mejor, anti-económicas de su jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes expulsados por Felipe III, el resto de la población se halló disminuida en más de una mitad, pues en 1715, según aparece de un censo practicado entonces, no excedía la población de seis millones, al paso que en 1688 todavía constaba de doce millonesb.

El economista español, que acabo de citar, mencionado por Blanqui, del Instituto de Francia, en su Historia de la economía política, como uno de los primeros tratadistas de Europa en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por la abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución o reciprocidad de otras naciones.

Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia, por hoy fuera inaplicable a la República Argentina, que coloca por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de importación y exportación de las aduanas en el número de las fuentes de su Tesoro nacional. – Por su art. 64 da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de otros siglos.

Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.»

Alberdi sobre dos temas que ahora no parecen relacionados, pero lo eran: población y aduanas

Con los alumnos de la UBA Derecho, leemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico. Cuando trata el tema de la población, lo vincula con el de la Aduana. Citando a Flores Estrada, dice:

«Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían las aduanas. En los siglos XII, XIII y XIV el comercio que se hacía en toda la península, y particularmente en las provincias de la corona de Aragón, era inmenso. Hasta entonces toda la renta de los reyes se componía de las propiedades de la corona, de algunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos de la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez.. Desde fines del siglo XIV hasta mediados del XV, a medida que avanzaban las conquistas de los españoles y cedían el campo sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de España. A Carlos I, el primer monarca de España que organizó metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas, estableciendo en 1529, y con él la ruina de la Nación, dice el brillante y sabio economista español.

El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y de otras instituciones económicas, o mejor, anti-económicas de su jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes expulsados por Felipe III, el resto de la población se halló disminuida en más de una mitad, pues en 1715, según aparece de un censo practicado entonces, no excedía la población de seis millones, al paso que en 1688 todavía constaba de doce millonesb.

El economista español, que acabo de citar, mencionado por Blanqui, del Instituto de Francia, en su Historia de la economía política, como uno de los primeros tratadistas de Europa en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por la abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución o reciprocidad de otras naciones.

Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia, por hoy fuera inaplicable a la República Argentina, que coloca por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de importación y exportación de las aduanas en el número de las fuentes de su Tesoro nacional. – Por su art. 64 da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de otros siglos.

Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.»Alberdi

Alberdi y dos temas que parecen desvinculados pero no lo eran: aduanas y población

Con los alumnos de la UBA Derecho, leemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico. Cuando trata el tema de la población, lo vincula con el de la Aduana. Citando a Flores Estrada, dice:

«Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían las aduanas. En los siglos XII, XIII y XIV el comercio que se hacía en toda la península, y particularmente en las provincias de la corona de Aragón, era inmenso. Hasta entonces toda la renta de los reyes se componía de las propiedades de la corona, de algunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos de la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez.. Desde fines del siglo XIV hasta mediados del XV, a medida que avanzaban las conquistas de los españoles y cedían el campo sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de España. A Carlos I, el primer monarca de España que organizó metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas, estableciendo en 1529, y con él la ruina de la Nación, dice el brillante y sabio economista español.

El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y de otras instituciones económicas, o mejor, anti-económicas de su jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes expulsados por Felipe III, el resto de la población se halló disminuida en más de una mitad, pues en 1715, según aparece de un censo practicado entonces, no excedía la población de seis millones, al paso que en 1688 todavía constaba de doce millonesb.

El economista español, que acabo de citar, mencionado por Blanqui, del Instituto de Francia, en su Historia de la economía política, como uno de los primeros tratadistas de Europa en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por la abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución o reciprocidad de otras naciones.

Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia, por hoy fuera inaplicable a la República Argentina, que coloca por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de importación y exportación de las aduanas en el número de las fuentes de su Tesoro nacional. – Por su art. 64 da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de otros siglos.

Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.»

Alberdi y los recursos del Estado. Los impuestos y los ingresos de la Aduana. El comercio libre.

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi sobre la Aduana y el comercio internacional:

“Siete son los artículos de la Constitución que establecen las bases del sistema aduanero argentino, a saber: – el 1, 9, 10, 11, 12, 25 y 26. – Estos son los que lo establecen en interés del fisco; hay otros que lo limitan en el interés de la libertad y de la civilización. En el capítulo 5 de la 2a parte de este libro, hemos estudiado cómo debe ser la aduana para servir los intereses de la libertad y de la población. Ese estudio es de política económica. En el presente lugar vamos a examinar cómo debe ser la aduana para dar mucha renta al Tesoro nacional, estudio que pertenece a las finanzas o rentasa.

El art. 4 habla de las aduanas sin especificarlas. Pero otros que le son correlativos fijan su sentido en estos términos: – «En todo el territorio de la Confederación (dice el art. 9) no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso». – Nacionalizadas de ese modo las aduanas, podía quedar duda sobre si la aduana interior nacional era admisible. – El art. 10 la desvanece en estos términos: – «En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas de las aduanas exteriores.» Esta libertad de circulación interior adquiere un nuevo ensanche, por la siguiente declaración del art. 11: -«Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación. por el hecho de transitar el territorio». – Como consecuencia de los principios de libre circulación y libre tránsito que establecen los artículos 10 y 11, el art. 12 agrega en su apoyo la siguiente garantía: – «Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, an-clar y pagar derechos por causa de tránsito».

De tales disposiciones resulta: 1° Que las aduanas argentinas son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las aduanas de provincia; 2° Que la aduana es un derecho o contribución y de ningún modo un medio de protección ni mucho menos de prohibición.

La Constitución habla de las aduanas de la República, porque son tantas las que puede tener exteriores, como sus numerosos y ricos contactos con los países extranjeros. La República Argentina deslinda en sus provincias del oeste con Chile, vecindad tan fecunda en recursos como en ejemplo de civilización; en sus provincias del norte con los ricos territorios meridionales del Alto Perú, que la República Argentina renunció para formar la presente República de Bolivia; por sus provincias litorales con el Paraguay, con el Brasil, con el Estado Oriental; y por su costa atlántica con todos los pueblos marítimos del mundo. Pocos países cuentan con iguales ventajas exteriores para poseer una renta pública de aduanas permanente y segura de toda interrupción por causa de guerras o bloqueos extranjeros. Durante su desquicio, en que la aduana de Buenos Aires siguió como única en el país, los bloqueos extranjeros obstruyeron frecuentemente ese manantial de renta pública, y de esa cir-cunstancia, hija del desarreglo, provino que esa provincia se echase en el abuso del crédito público como recurso ordinario para llenar su gasto público, creándole la deuda que arruinó su libertad y mantiene hasta hoy su desorden.

Son derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana los de peajes, pontazgo, de puerto, portazgo, anclaje, faro y otros que se ligan al tráfico terrestre y por agua. – ¿ Tales derechos se podrán considerar abolidos por la Constitución en cuanto a la circulación in-terior? En lo tocante al tráfico exterior, ¿se podrán reputar delegados por las provincias al Tesoro nacional? – Ni lo uno ni lo otro, en mi opinión. En Chile, en Francia, en Inglaterra, países de rigorosa unidad económica interior, existen esos derechos, ya como recursos locales de provincia, ya del Erario nacional.

En cuanto a la segunda cuestión, yo creo que en la mente de la Constitución argentina ha entrado el dejar el producto de esos impuestos al tesoro local de la provincia en que se producen.

Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la establece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección, ni de exclusión, ¿cómo deberá reglarse esta contribución para que sea abundante? – La Constitución misma lo resuelve: – aumentando la población y dando extensión a la libertad de comercio.

A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, art. 25: – «El gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes».

Como la libertad de entrar, circular y salir del país está asegurada a las personas por el art. 14 de la Constitución, no hay duda que la disposición del art. 25, que dejo citado, se refiere a la libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para aplicar al laborío de la tierra, a la mejora de las industrias, al cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las leyes de aduana reglamentarias del art. 25 deben eximir de todo impuesto las máquinas y utensilios para labrar la tierra, los instrumentos que traen alguna innovación útil en los métodos de industria fabril conocidos en el país; los que conducen a entablar las industrias desconocidas, las semillas, los libros, las imprentas, los instrumentos de física experimental y de ciencias exactas.

Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países la Europa civilizada, que no conduzca a la mejora práctica de nuestra sociedad de un modo más o menos directo? – Si las cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en su propia condición aventajada un principio de enseñanza y de mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un impuesto su internación, gravan la civilización misma de estos países llamados a mejorar por la acción viva de las cosas de la Europa? – Tal es realmente el carácter y resultado de la contribución de aduanas: es un gravamen fiscal impuesto sobre la cultura de estos países, aunque exigido por la necesidad de recursos para cubrir los gastos de su administración pública. Luego su tendencia natural y constante debe ser a disminuir su peso como impuesto; es decir, a dar ensanche a la libertad de comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas privadas, de progreso y bienestar general; pues, siendo la renta pública de aduana simple deducción de la renta particular obtenida en la producción de la industria mercantil, se sigue que el medio natural de agrandar la renta de aduana es agrandar las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de aduana.

Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

Juan Bautista Alberdi sobre los impuestos aduaneros: la tendencia debe ser a reducirlos

Con los alumnos de Derecho UBA vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico, cuando trata sobre los recursos de fisco (impuestos), y en este caso sobre los impuestos aduaneros:

“Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la establece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección, ni de exclusión, ¿cómo deberá reglarse esta contribución para que sea abundante? – La Constitución misma lo resuelve: – aumentando la población y dando extensión a la libertad de comercio.

A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, art. 25: – «El gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes».

Como la libertad de entrar, circular y salir del país está asegurada a las personas por el art. 14 de la Constitución, no hay duda que la disposición del art. 25, que dejo citado, se refiere a la libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para aplicar al laborío de la tierra, a la mejora de las industrias, al cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las leyes de aduana reglamentarias del art. 25 deben eximir de todo impuesto las máquinas y utensilios para labrar la tierra, los instrumentos que traen alguna innovación útil en los métodos de industria fabril conocidos en el país; los que conducen a entablar las industrias desconocidas, las semillas, los libros, las imprentas, los instrumentos de física experimental y de ciencias exactas.

Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países la Europa civilizada, que no conduzca a la mejora práctica de nuestra sociedad de un modo más o menos directo? – Si las cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en su propia condición aventajada un principio de enseñanza y de mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un impuesto su internación, gravan la civilización misma de estos países llamados a mejorar por la acción viva de las cosas de la Europa? – Tal es realmente el carácter y resultado de la contribución de aduanas: es un gravamen fiscal impuesto sobre la cultura de estos países, aunque exigido por la necesidad de recursos para cubrir los gastos de su administración pública. Luego su tendencia natural y constante debe ser a disminuir su peso como impuesto; es decir, a dar ensanche a la libertad de comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas privadas, de progreso y bienestar general; pues, siendo la renta pública de aduana simple deducción de la renta particular obtenida en la producción de la industria mercantil, se sigue que el medio natural de agrandar la renta de aduana es agrandar las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de aduana.

Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

Dos temas que no parecen directamente relacionados, lo están para Alberdi: población y Aduanas

Con los alumnos de la UBA Derecho, leemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico. Cuando trata el tema de la población, lo vincula con el de la Aduana. Citando a Flores Estrada, dice:

«Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían las aduanas. En los siglos XII, XIII y XIV el comercio que se hacía en toda la península, y particularmente en las provincias de la corona de Aragón, era inmenso. Hasta entonces toda la renta de los reyes se componía de las propiedades de la corona, de algunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos de la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez.. Desde fines del siglo XIV hasta mediados del XV, a medida que avanzaban las conquistas de los españoles y cedían el campo sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de España. A Carlos I, el primer monarca de España que organizó metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas, estableciendo en 1529, y con él la ruina de la Nación, dice el brillante y sabio economista español.

El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y de otras instituciones económicas, o mejor, anti-económicas de su jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes expulsados por Felipe III, el resto de la población se halló disminuida en más de una mitad, pues en 1715, según aparece de un censo practicado entonces, no excedía la población de seis millones, al paso que en 1688 todavía constaba de doce millonesb.

El economista español, que acabo de citar, mencionado por Blanqui, del Instituto de Francia, en su Historia de la economía política, como uno de los primeros tratadistas de Europa en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por la abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución o reciprocidad de otras naciones.

Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia, por hoy fuera inaplicable a la República Argentina, que coloca por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de importación y exportación de las aduanas en el número de las fuentes de su Tesoro nacional. – Por su art. 64 da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de otros siglos.

Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.»

Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel de las Aduanas, los derechos de importación y la libertad de comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi sobre la Aduana y el comercio internacional:

“Siete son los artículos de la Constitución que establecen las bases del sistema aduanero argentino, a saber: – el 1, 9, 10, 11, 12, 25 y 26. – Estos son los que lo establecen en interés del fisco; hay otros que lo limitan en el interés de la libertad y de la civilización. En el capítulo 5 de la 2a parte de este libro, hemos estudiado cómo debe ser la aduana para servir los intereses de la libertad y de la población. Ese estudio es de política económica. En el presente lugar vamos a examinar cómo debe ser la aduana para dar mucha renta al Tesoro nacional, estudio que pertenece a las finanzas o rentasa.

El art. 4 habla de las aduanas sin especificarlas. Pero otros que le son correlativos fijan su sentido en estos términos: – «En todo el territorio de la Confederación (dice el art. 9) no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso». – Nacionalizadas de ese modo las aduanas, podía quedar duda sobre si la aduana interior nacional era admisible. – El art. 10 la desvanece en estos términos: – «En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas de las aduanas exteriores.» Esta libertad de circulación interior adquiere un nuevo ensanche, por la siguiente declaración del art. 11: -«Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación. por el hecho de transitar el territorio». – Como consecuencia de los principios de libre circulación y libre tránsito que establecen los artículos 10 y 11, el art. 12 agrega en su apoyo la siguiente garantía: – «Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, an-clar y pagar derechos por causa de tránsito».

De tales disposiciones resulta: 1° Que las aduanas argentinas son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las aduanas de provincia; 2° Que la aduana es un derecho o contribución y de ningún modo un medio de protección ni mucho menos de prohibición.

La Constitución habla de las aduanas de la República, porque son tantas las que puede tener exteriores, como sus numerosos y ricos contactos con los países extranjeros. La República Argentina deslinda en sus provincias del oeste con Chile, vecindad tan fecunda en recursos como en ejemplo de civilización; en sus provincias del norte con los ricos territorios meridionales del Alto Perú, que la República Argentina renunció para formar la presente República de Bolivia; por sus provincias litorales con el Paraguay, con el Brasil, con el Estado Oriental; y por su costa atlántica con todos los pueblos marítimos del mundo. Pocos países cuentan con iguales ventajas exteriores para poseer una renta pública de aduanas permanente y segura de toda interrupción por causa de guerras o bloqueos extranjeros. Durante su desquicio, en que la aduana de Buenos Aires siguió como única en el país, los bloqueos extranjeros obstruyeron frecuentemente ese manantial de renta pública, y de esa cir-cunstancia, hija del desarreglo, provino que esa provincia se echase en el abuso del crédito público como recurso ordinario para llenar su gasto público, creándole la deuda que arruinó su libertad y mantiene hasta hoy su desorden.

Son derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana los de peajes, pontazgo, de puerto, portazgo, anclaje, faro y otros que se ligan al tráfico terrestre y por agua. – ¿ Tales derechos se podrán considerar abolidos por la Constitución en cuanto a la circulación in-terior? En lo tocante al tráfico exterior, ¿se podrán reputar delegados por las provincias al Tesoro nacional? – Ni lo uno ni lo otro, en mi opinión. En Chile, en Francia, en Inglaterra, países de rigorosa unidad económica interior, existen esos derechos, ya como recursos locales de provincia, ya del Erario nacional.

En cuanto a la segunda cuestión, yo creo que en la mente de la Constitución argentina ha entrado el dejar el producto de esos impuestos al tesoro local de la provincia en que se producen.

Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la establece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección, ni de exclusión, ¿cómo deberá reglarse esta contribución para que sea abundante? – La Constitución misma lo resuelve: – aumentando la población y dando extensión a la libertad de comercio.

A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, art. 25: – «El gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes».

Como la libertad de entrar, circular y salir del país está asegurada a las personas por el art. 14 de la Constitución, no hay duda que la disposición del art. 25, que dejo citado, se refiere a la libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para aplicar al laborío de la tierra, a la mejora de las industrias, al cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las leyes de aduana reglamentarias del art. 25 deben eximir de todo impuesto las máquinas y utensilios para labrar la tierra, los instrumentos que traen alguna innovación útil en los métodos de industria fabril conocidos en el país; los que conducen a entablar las industrias desconocidas, las semillas, los libros, las imprentas, los instrumentos de física experimental y de ciencias exactas.

Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países la Europa civilizada, que no conduzca a la mejora práctica de nuestra sociedad de un modo más o menos directo? – Si las cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en su propia condición aventajada un principio de enseñanza y de mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un impuesto su internación, gravan la civilización misma de estos países llamados a mejorar por la acción viva de las cosas de la Europa? – Tal es realmente el carácter y resultado de la contribución de aduanas: es un gravamen fiscal impuesto sobre la cultura de estos países, aunque exigido por la necesidad de recursos para cubrir los gastos de su administración pública. Luego su tendencia natural y constante debe ser a disminuir su peso como impuesto; es decir, a dar ensanche a la libertad de comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas privadas, de progreso y bienestar general; pues, siendo la renta pública de aduana simple deducción de la renta particular obtenida en la producción de la industria mercantil, se sigue que el medio natural de agrandar la renta de aduana es agrandar las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de aduana.

Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

En tiempos de discusión de reformas, Juan Bautista Alberdi sobre ley fiscal, impuestos y la prosperidad futura

En su libro “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853”, Juan Bautista Alberdi analiza el texto entonces recién aprobado y su contenido económico, al que considera un plan para la prosperidad futura. En la Tercera Parte, Capítulo IV, se refiere a los impuestos. Algunos párrafos:

“Es verdad que la tendencia natural de la renta pública. es a ser grande y copiosa; pero en la doctrina económica de la Constitución argentina, la abundancia de la renta pública depende del respeto asegurado a los derechos naturales del hombre, en el empleo de sus facultades destinadas a producir los medios de satisfacer las necesidades de su ser. Esos derechos, en que reposa el sistema rentístico, el plan de hacienda o de finanzas, que es parte accesoria del sistema económico del país, son la propiedad, la libertad, la igualdad, la seguridad en sus relaciones prácticas con la producción, distribución y consumo de las riquezas.”

“La Constitución quiere que la ley fiscal o rentística respete y proteja esos derechos, lejos de atacarlos.

El estadista debe tener presente que esos derechos, manantiales originarios de toda riqueza, pueden ser atacados, por la ley orgánica de un recurso fiscal, y derogada de ese modo la Constitución que los consagra precisamente en el interés de la riqueza y del bienestar común. En efecto, los recursos contrarios a las garantías económicas que la Constitución establece en favor de todos los habitantes, son justamente contrarios al aumento del Tesoro nacional; es decir, que son opuestos a la Constitución por dos respectos, como hostiles al país en su riqueza, y como hostiles al gobierno en su Tesoro parásito del tesoro de los individuos.”

Adelanta, en relación a la recaudación aduanera (que entonces era la más importante), lo que ahora llamaríamos “Curva de Laffer”:
“Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

Y luego:

“Si el impuesto bajo es tan fecundo en resultados con referencia a las aduanas, su total supresión por un término perentorio podría servir. de un estimulante tan enérgico, que en cortos años colocase a la Confederación a la par de Montevideo y de Buenos Aires, en el valor de su comercio directo con la Europa. La aduana es como el cabello en ciertas circunstancias: es preciso cortarla enteramente para que venga más abundante. – Los grandes hoteles suelen ofrecer gratis un banquete de inauguración al público, que más tarde indemniza a las mil maravillas el adelanto recibido bajo el color de una largueza. En el banquete de la riqueza de las naciones jóvenes, los millones por impuestos no percibidos, que aparecen arrojados a la calle, son adelantos para la adquisición de rentas futuras.”

“A falta de recursos extraordinarios para llenar el déficit, el primero de los medios puede suplirse con una rebaja de derechos tan franca y audaz, que casi se acerque de la total extinción de las aduanas.”

Alberdi sobre la población: lo relaciona con la Aduana, para atraer «recursos» es necesario eliminar las barreras

Con los alumnos de la UBA Derecho, leemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico. Cuando trata el tema de la población, lo vincula con el de la Aduana. Citando a Flores Estrada, dice:

«Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían las aduanas. En los siglos XII, XIII y XIV el comercio que se hacía en toda la península, y particularmente en las provincias de la corona de Aragón, era inmenso. Hasta entonces toda la renta de los reyes se componía de las propiedades de la corona, de algunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos de la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez.. Desde fines del siglo XIV hasta mediados del XV, a medida que avanzaban las conquistas de los españoles y cedían el campo sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de España. A Carlos I, el primer monarca de España que organizó metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas, estableciendo en 1529, y con él la ruina de la Nación, dice el brillante y sabio economista español.

El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y de otras instituciones económicas, o mejor, anti-económicas de su jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes expulsados por Felipe III, el resto de la población se halló disminuida en más de una mitad, pues en 1715, según aparece de un censo practicado entonces, no excedía la población de seis millones, al paso que en 1688 todavía constaba de doce millonesb.

El economista español, que acabo de citar, mencionado por Blanqui, del Instituto de Francia, en su Historia de la economía política, como uno de los primeros tratadistas de Europa en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por la abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución o reciprocidad de otras naciones.

Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia, por hoy fuera inaplicable a la República Argentina, que coloca por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de importación y exportación de las aduanas en el número de las fuentes de su Tesoro nacional. – Por su art. 64 da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de otros siglos.

Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.»

Se destapa la corrupción en la Aduana: Alberdi dice, además, que no es instrumento de protección

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico referirse al papel que cumple la Aduana:

“La aduana es, sobre todo, el medio que ha mantenido al mundo español desierto y silencioso como una eterna Necrópolis. A la España pertenece la restauración en la Europa moderna de esta máquina de guerra industrial, inventada por el despotismo romano.

Baste observar que la aduana, considerada como impuesto, debe su origen al despotismo de los emperadores de Roma, para reconocer que el comercio y la industria, tan menospreciados por el gobierno de esa época, no merecían la menor atención de la política económica que inventó este impuesto. Las modernas naciones industriales lo han conservado, sin embargo, contra sus intereses por la obra de sus gobiernos, mejor servidos por ese impuesto sordo que la prosperidad de los pueblos ajenos a la dirección de sus destinos.

«A la política de Augusto, dice Flóres Estrada, es debido el establecimiento de las aduanas. Para asegurar su autoridad usurpada y su naciente despotismo, ocultando al pueblo las vejaciones que pagaban, inventó tener a su disposición una. suma considerable, sin necesidad de tener que pedir jamás subsidios a los pueblos. Carlos I de España, fértil en recursos para llevar a cabo sus ideas ambiciosas y tener sometidos a la voluntad sus dominios, hizo revivir este establecimiento olvidado ya en la Europa».

Los Españoles (nos dice el mismo autor) no conocían las aduanas. En los siglos XII, XIII y XIV el comercio que se hacía en toda la península, y particularmente en las provincias de la corona de Aragón, era inmenso. Hasta entonces toda la renta de los reyes se componía de las propiedades de la corona, de algunas obvenciones extraordinarias y de los únicos impuestos de la alcabala y de los cientos, contribución sobre toda mercancía, que primero fue de un cinco por ciento y después de un diez.. Desde fines del siglo XIV hasta mediados del XV, a medida que avanzaban las conquistas de los españoles y cedían el campo sus antiguos vencedores, se hacía sensible la decadencia de España. A Carlos I, el primer monarca de España que organizó metódicamente el despotismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas, estableciendo en 1529, y con él la ruina de la Nación, dice el brillante y sabio economista español.

El hecho es que por resultado de ese sistema aduanero y de otras instituciones económicas, o mejor, anti-económicas de su jaez, sin incluir la pérdida de los dos millones de Arabes expulsados por Felipe III, el resto de la población se halló disminuida en más de una mitad, pues en 1715, según aparece de un censo practicado entonces, no excedía la población de seis millones, al paso que en 1688 todavía constaba de doce millonesb.

El economista español, que acabo de citar, mencionado por Blanqui, del Instituto de Francia, en su Historia de la economía política, como uno de los primeros tratadistas de Europa en ese ramo, Flóres Estrada, opinaba en su libro citado por la abolición absoluta de las aduanas, y aun sin retribución o reciprocidad de otras naciones.

Si tal sistema fuese admisible en la hipótesis de la ciencia, por hoy fuera inaplicable a la República Argentina, que coloca por el art. 4 de su Constitución el producto de derechos de importación y exportación de las aduanas en el número de las fuentes de su Tesoro nacional. – Por su art. 64 da al Congreso el poder de legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.

La aduana entra, pues, en el número de los males inevitables de la República Argentina, como figura en las rentas de los países más libres de la tierra. Es un legado doloroso de los errores de otros siglos.

Sin embargo, al legislador le incumbe reducirlo a sus menores dimensiones, dándole el carácter preciso que tiene por la Constitución, y poniéndolo en armonía, como interés fiscal, con los propósitos económicos, que la Constitución coloca primero y más alto que los intereses del fisco.

  • V

Carácter económico de la Aduana según la Constitución argentina. Es un impuesto, no un medio proteccionista ni exclusivo. Debe ser bajo el impuesto, y fácil la tramitación para no despoblar.

¿Qué es la aduana en el sentido de la Constitución argentina? Sus palabras textuales lo declaran: Un derecho de importación y exportación es decir, Un impuesto, una contribución, cuyo producto concurre a la formación del Tesoro, destinado al sostenimiento de los gastos de la Nación.(Art. 4 y 64).

Fuera de ese rol y carácter, la aduana no tiene otro en las rentas argentinas.

Luego ninguna ley de aduanas, orgánica de la Constitución en ese punto, puede hacer de la aduana un medio de protección, ni mucho menos de exclusión y prohibición, sin alterar y contravenir al tenor expreso de la Constitución.