Como el fertilizante, las buenas instituciones mejoran los rendimientos de la producción agrícola

Como el fertilizante, las buenas instituciones mejoran los rendimientos de la producción agrícola, un tema de mucha importancia no solamente para nuestro país o América Latina sino para todos los países más pobres del planeta. Lo consideran en este paper “INSTITUTIONS AND GLOBAL CROP YIELDS”, por David Wuepper University of Bonn, Haoyu Wang University of Texas at Austin, Wolfram Schlenker Columbia University, Meha Jain University of Michigan y Robert Finger ETH Zurich; Working Paper 31426: http://www.nber.org/papers/w31426

“Estudiamos si los cambios en las instituciones a nivel de país, medidos por el índice de libertad económica del Instituto Fraser, influyen en las discontinuidades fronterizas en los rendimientos medidos por satélites. Las instituciones de mejora brindan una política para mejorar la seguridad alimentaria mundial, mitigar la pobreza y producir suficientes alimentos en las tierras de cultivo existentes para poder salvar los ecosistemas naturales de la conversión a tierras de cultivo. Tres subpuntuaciones vuelven consistentemente significativas y de magnitud considerable. Miden la inflación, la regulación del mercado crediticio y la tasa impositiva del margen superior. Los dos primeros aluden al hecho de que los agricultores enfrentan un problema intertemporal, donde los insumos deben comprarse al comienzo de la temporada de crecimiento y el pago ocurre solo después de la cosecha. Las medidas de los derechos de propiedad son significativas cuando se incluyen como única variable explicativa, pero pierden significado cuando incluimos conjuntamente todos los controles.”

Más sobre el papel de los derechos de propiedad: las contribuciones de Demsetz y Alchian

Coinciden los temas con distintos alumnos. Con los de la materia Escuela Austriaca y Economía Institucional de UCEMA, también vemos los derechos de propiedad. En este caso con los siguientes aportes de esta rama de la economía institucional:

  1. Demsetz, Harold; Hacia una teoría económica de los derechos de propiedad: https://www.eseade.edu.ar/files/Libertas/44_3_Demsetz.pdf  
  1. O’Driscoll & Hoskings; “Derechos de propiedad: la clave para el desarrollo económico”: http://www.hacer.org/pdf/pr.pdf  
  1. Alchian, Armen: “Derechos de propiedad y sistema social libre”: https://lyd.org/wp-content/uploads/2012/04/Alchian-Derechos-de-Propiedad.pdf  
  1. Alchian & Demsetz; “The property rights paradigm”

Harold Demsetz: una teoría económica sobre el origen de los derechos de propiedad

Con los alumnos de la UBA Económicas, consideramos los aportes de Ronald Coase, y también vemos el artículo de Demsetz “Hacia une teoría de los derechos de propiedad”. Comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

Una teoría del origen y la razón de la existencia de los derechos de propiedad: Harold Demsetz

Con los alumnos de UCEMA, consideramos los aportes de Ronald Coase, y también vemos el artículo de Demsetz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad”. Comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

Que el Estado defina derechos de propiedad y resuelva disputas es algo bastante nuevo. Antes lo hacían las mismas comunidades.

Hemos nacido y vivido en un mundo donde el estado define los derechos de propiedad y la justicia estatal resuelve las disputas que puedan ocasionarse. Sin embargo, éste es un desarrollo relativamente reciente y durante siglos estos temas los trataron directamente las mismas comunidades.

Un paper de Erling Berge, de la Norwegian University of Life Sciences, trata sobre la experiencia noruega al respect. Se titula: Learning cooperation from the commons

https://ideas.repec.org/p/hhs/nlsclt/2019_002.html

Berge, Erling, 2019. «Learning cooperation from the commons,» CLTS Working Papers 2/19, Norwegian University of Life Sciences, Centre for Land Tenure Studies, revised 16 Oct 2019.

El resumen:

“El documento discute el vínculo entre los bienes comunes, ya que podrían haber sido utilizados en la Noruega prehistórica y las normas relativas a la explotación de los bienes comunes como es encontrado en la legislación más antigua conocida para las regiones de Noruega, Guling Law y Frostating Law. Se ha identificado un claro dilema social: el establecimiento de una fecha común para trasladar animales desde los campos de origen hasta las granjas de verano y de vuelta a casa en otoño. El problema era obvio y la solución no era particularmente difícil de instituir. Muchos más problemas, por supuesto, estaban presentes, pero no alcanzaron el nivel de un dilema social. Todos esos problemas fueron manejado por las reglas promulgadas por el bygdeting junto con otros problemas de la comunidad. En particular el proceso de herencia, los problemas de bordes, cómo cambiar las fronteras entre vecinos y entre propietarios individuales en campos y bienes comunes, fueron tratados por extensas reglas.

El bygdeting manejó tales problemas desde la prehistoria hasta los siglos XVI y XVII cuando las reformas iniciadas por los reyes danés-noruegos comenzaron a surtir efecto, haciendo el estado de derecho más singularmente una tarea para las autoridades centrales y de menos preocupación por las comunidades locales. Quizás el legado básico de la larga historia de gobierno local era una fuerte creencia en el sistema judicial, que aseguraría el viejo dicho: «Por ley la tierra será construida, no con desperdicio ilegal».

Demsetz y Hayek sobre el origen evolutivo del derecho de propiedad

Con los alumnos de Economía e Instituciones en OMMA Madrid vemos dos artículos sobre la institución social más importante: el derecho de propiedad. El primero presenta una teoría económica para explicar el origen y la utilidad del DP, por Harold Demsetz. El segundo es de Hayek, un capítulo de su libro “La Arrogancia Fatal”. Algunos párrafos:

“Nadie que valore la sociedad civilizada osará recusar la propiedad plural. La historia de una y otra están íntimamente ligadas. Henry Sumner Maine 

La propiedad…, por lo tanto, es intrínsecamente inseparable de la economía humana en su modalidad social. Carl Menger

El hombre está capacitado para disfrutar de las libertades civiles en la misma medida en que esté dispuesto a contener sus apetitos, sometiéndolos a algún condicionamiento moral; lo está en la medida en que su amor por la justicia prevalece sobre su rapacidad. Edmund Burke

 Hayek

La libertad y el orden extenso

  Establecido que, en definitiva, fueron la moral y la tradición —más que la inteligencia y la razón calculadora— las que permitieron al hombre superar su inicial estado de salvajismo, parece razonable también situar el punto de partida del proceso civilizador en las regiones costeras de Mediterráneo. Las posibilidades facilitadas por el comercio a larga distancia otorgaron ventaja relativa a aquellas comunidades que se avinieron a conceder a sus miembros la libertad de hacer uso de la información personal sobre aquellas otras en las que era el conocimiento disponible a nivel colectivo o, a lo sumo, el que se encontraba en poder de su gobernante de turno el que determinaba las actuaciones de todos. Fue, al parecer, en la región mediterránea donde por primera vez el ser humano se avino a respetar ciertos dominios privados cuya gestión se dejó a la responsabilidad del correspondiente propietario, lo que permitió establecer entre las diferentes comunidades una densa malla de relaciones comerciales. Surgió la misma al margen de los particulares criterios o veleidades de los jefes locales, al no resultar posible entonces controlar eficazmente el tráfico marítimo. Cabe recurrir a la autoridad de un respetado investigador (al que ciertamente no se puede tildar de proclive al mercado) que se ha expresado en los siguientes términos:

  “El mundo greco-romano fue esencial y característicamente un mundo de propiedad privada, tratárase de unos pocos acres o del las inmensas posesiones de los emperadores y senadores romanos; era un mundo dedicado al comercio y a la manufactura privados” (Finley, 1973:29).

  Tal orden, basado en la integración de muchos esfuerzos orientados al logro de una pluralidad de metas individuales, sólo devino posible sobre la base de eso que yo prefiero denominar propiedad plural, expresión acuñada por H. S. Maine y que considero más adecuada que la de “propiedad privada”. Si aquélla constituye la base de toda civilización desarrollada, correspondió en su día, al parecer, a la Grecia clásica el mérito de haber por vez primera advertido que es también intrínsecamente inseparable de la libertad individual. Los redactores de la Constitución de la antigua Creta “daban por sentado que la libertad es la más importante aportación que el Estado puede ofrecer; y precisamente por ello, y por ninguna otra razón, establecieron que las cosas perteneciesen indubitablemente a quienes las adquirieran. Por el contrario, en los regímenes en los que prevalece la esclavitud todo pertenece a los gobernantes” (Estrabón, 10, 4, 16).”

Demsetz y una teoría económica de los derechos de propiedad que explica cómo resuelven externalidades

Con los alumnos de la UBA Económicas, consideramos los aportes de Ronald Coase, y también vemos el artículo de Demsetz “Hacia une teoría de los derechos de propiedad”. Comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

Pesca: la regulación está desde hace casi 20 años, es mucho mejor que lo actual, pero no se aplica todavía

Un interesante estudio sobre la pesca en la Argentina, por Ignacio Carciofi, recoge un tema relacionado con los derechos de propiedad en los recursos pesqueros y la asignación de cuotas individuales. El tema lo he tratado en el Cap. 15 de El Foro y el Bazar, con una visión muy cercana a la del autor, quien en su introducción señala:

“A fines de la década del 90 Argentina adoptó un modelo de manejo pesquero basado en cuotas individuales y transferibles de captura  (CITC). Desde el punto de vista de su concepción, dicho sistema de cuotas es valorado positivamente por la literatura especializada en la materia. Paradójicamente, la implementación práctica de este esquema regulatorio, describió un largo proceso de marchas y contramarchas. Las demoras en la aplicación de una regulación efectiva obligaron a la sanción de un régimen de emergencia pesquera a principios del año 2000 que dispuso una reducción severa de las capturas, especialmente de la Merluza Hubbsi o Merluza Argentina.

Transcurridos casi quince años desde la decisión inicial, recién a partir de los últimos tres años habría indicios    firmes de su implementación a  partir de la Resolución Nº1 del Consejo Federal Pesquero (CFP) de enero del 2013 que sintetiza en un texto ordenado las disposiciones previas y su lectura revela el conjunto de la arquitectura de regulación  aplicable. Esta nota se concentra en los aspectos conceptuales y argumenta que las CITCs, si son aplicadas de manera adecuada, pueden ser una herramienta           para un aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.”

El trabajo está disponible aquí: http://fcece.org.ar/wp-content/uploads/2016/12/sde41.pdf?medium=EmailMarketing&Source=DualMail&Campaing=cece260117

Al respecto, parte de lo que digo en el libro:

Un sistema de cuotas transferibles consta, en primer lugar, de un límite general de captura de una determinada especie en cierta región. Esta cuota se establece según un criterio científico, para permitir la explotación, pero al mismo tiempo garantizar su preservación; es decir: la cuota total ideal sería aquella que permite la mayor captura, sin reducir las posibilidades de explotación futura. Una vez establecida, se divide la cuota y se asignan “derechos de pesca”: algo así como un derecho de propiedad sobre la pesca de una determinada cantidad. Estos derechos son necesarios para que los pescadores puedan capturar la especie, hasta el límite que su cuota particular establece; también pueden ser transferidos mediante compra, venta o alquiler. Se ha identificado ya la existencia de 121 pesquerías administradas con sistemas de cuotas transferibles (Costello et al, p. 1629), que mostraban un porcentaje igual a la mitad de “colapsadas” respecto a las que no eran administradas con estos sistemas, reflejando que no solamente permitirían una mejor protección del recurso, sino que también estarían logrando recuperar algunas, ya que las cuotas se suelen aplicar cuando es evidente el colapso.

Los precios que surgen de esas transferencias generan importante información respecto de las condiciones actuales y futuras de la especie y su valoración por los consumidores. Uno de los ejemplos más exitosos de esta política pública es Nueva Zelandia. Allí, el ministerio respectivo inicia todos los años una serie de consultas para evaluar la información relacionada con el posible stock de las especies que se han de capturar, incluyendo tanto a pescadores comerciales como a no comerciales, en particular maoríes. Las cuotas se definen como un porcentaje sobre la cuota total y, lo mismo que los derechos de emisión, pueden asignarse inicialmente en forma gratuita, reconociendo los porcentajes de captura que cada pescador alcanzara hasta el momento o vendiéndolos en subasta.

Incluso hay experiencias que muestran una combinación del sistema de cuotas transferibles con el manejo comunitario. Es el caso de The Challenger Scallop Enhancement Company, una organización autónoma y autoregulada que administra la pesquería más importante de vieiras en el país (Arbuckle 2000).

Un clásico de Law & Economics (Calabresi & Malamed), pero una vision muy positivista del derecho

Con los alumnos de Law & Economics del Master en Environmental Entrepreneurship de la UFM vemos un trabajo muy importante en esta área, de Guido Calabresi y A. Douglas Melamed REGLAS DE PROPIEDAD, REGLAS DE RESPONSABILIDAD Y DE INALIENABILIDAD: UNA VISTA DE LA CATEDRAL, publicado originalmente en Harvard Law Review y esta versión en castellano en Estudios Públicos, 63 (invierno 1996).

El ensayo es importante por la forma en que plantea la diferente asignación de responsabilidades, pero tiene una visión totalmente positivista del derecho, donde éste nace del poder, o como diría Mao “de la boca de un fusil”, visión mas que discutible, errónea. Por ejemplo, dice:

“El primer asunto que cualquier sistema jurídico debe encarar es aquel que llamamos el problema de la “titularidad de los derechos”. Cada vez que un Estado enfrenta un conflicto de intereses entre dos o más personas, o entre dos o más grupos de personas, debe decidir a cuál de las partes favorecer. En ausencia de esta decisión, el acceso a los bienes, servicios y a la vida misma será decidido sobre la base de que “el poder hace el Derecho” (might makes right), de modo que quien sea más fuerte o más hábil ganará3. De aquí que la cuestión fundamental que hace el Derecho es decidir cuál de las partes en conflicto tendrá el derecho a prevalecer.

El derecho a hacer ruido versus el derecho a tener silencio, el derecho a contaminar versus el derecho a respirar aire puro, el derecho a tener hijos versus el derecho a prohibirlos; esto constituye el primer orden de las decisiones jurídicas.

Una vez adoptada su decisión inicial, la sociedad debe ponerla en práctica. La mera asignación de un derecho no evita el problema “el poder hace el Derecho”; un mínimo de intervención estatal siempre es necesario. Nuestras nociones convencionales nos permiten entender esto fácilmente a  propósito de la propiedad privada. Si Taney es dueño de una parcela de repollos y Marshall, quien es más grande, desea un repollo, éste lo obtendrá a menos que intervenga el Estado. Pero no es tan obvio que el Estado también deba intervenir si se elige la titularidad opuesta de derechos, es decir, propiedad comunitaria. Si el gran Marshall ha cultivado unos repollos comunitarios y decide negárselos al pequeño Taney, será necesaria la acción del Estado para imponer el derecho de Taney a esos repollos comunitarios.

La misma simetría se aplica respecto de la integridad física. Consideremos la difícil situación de un renuente alfeñique viviendo en un Estado que nominalmente le confiere el derecho a la integridad física, pero que no intervendrá para hacer cumplir este derecho frente a una lasciva Juno. Consideremos ahora la difícil situación de ese alfeñique que —en ausencia de intervención estatal— desea a una renuente Juno en el marco de un Estado que nominalmente confiere a todos el derecho a usar el cuerpo del prójimo. La necesidad de intervención se aplica de un modo ligeramente más complicado a los perjuicios. Cuando en un accidente automovilístico quien sufre el perjuicio debe asumir la pérdida, ello no se debe a que Dios lo ordenó de esa manera. Más bien se debe a que el Estado concedió al autor de los daños el derecho a eximirse de responsabilidad e intervendrá para impedir que las amistades de la víctima, en caso de ser éstas más fuertes, se hagan compensar por quien causó el perjuicio6. La pérdida recaerá sobre la otra parte cuando el Estado ha concedido el derecho a compensación e intervendrá para evitar que el autor de los daños, que es más fuerte, rechace las demandas de compensación por parte de la víctima.

El Estado no solamente debe decidir a quién conceder el derecho,  sino que también debe adoptar, en forma simultánea, una serie de decisiones de segundo orden igualmente difíciles. Estas decisiones tienen que ver con el modo en que los derechos son protegidos y con la posibilidad de que un individuo pueda vender o transar un derecho. En cualquier disputa, por ejemplo, el Estado no sólo debe decidir cuál lado gana, sino que también el tipo de protección a conceder.”

Una visión distinta del derecho señalaría que el “Estado” no crea el derecho sino que en todo caso recoge una larga tradición de normas evolutivas que la sociedad ha desarrollado durante largo tiempo, y que en todo caso organiza esa agencia para una mejor protección de tales derechos.

Una represa minera colapsa, muere gente y se destruyen poblaciones: faltan derechos de propiedad

Más de una vez hemos planteado en el libro “El Foro y el Bazar” y aquí en el blog la importancia de los derechos de propiedad claramente definidos para la resolución de muchos problemas ambientales. Ahora, una tragedia en Brasil, analizada por el Wall Street Journal Americas, plantea un caso donde se podría analizar eso como una solución, en lugar de regulaciones que, en definitiva, no funcionan. El artículo, titulado “Las presas de desechos de las mineras son cada vez más grandes y riesgosas” fue publicado por La Nación aquí: http://www.lanacion.com.ar/1886137-las-presas-de-desechos-de-las-mineras-son-cada-vez-mas-grandes-y-riesgosas

Comienza informando sobre la tragedia:

“El 5 de noviembre, una represa de tierra que contenía este mar de lodo colapsó, provocando una inundación que cobró la vida de 19 personas, destruyó poblaciones y recorrió más de 640 kilómetros camino al Océano Atlántico, donde dejó una mancha café rojiza visible desde el espacio. La represa de casi 30 pisos de altura y con capacidad para 55 millones de metros cúbicos de desechos mineros, fue la estructura más grande de su tipo en quebrarse.”

¿Qué son las represas de tierra? “De Chile a Australia, la búsqueda de economías de escala ha llevado a las empresas mineras a excavar canteras más grandes y profundas, lo que ha creado volúmenes récord de desechos. Para almacenar estos residuos, han construido algunas de las estructuras más colosales que el hombre haya hecho en el planeta. Conocidas como presas de relaves, estos terraplenes contienen depósitos de lodo, roca finamente molida y agua que queda después de separar los metales de los minerales.”

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¿Cómo se puede evitar que esto suceda, o si ocurre, que se reparen los daños ocasionados? La primera respuesta de todos es la que el estado debe regular. ¿Ha funcionado la regulación? Dice el artículo:

“Samarco, (la minera), bajo investigación por posible delito en Brasil en relación con el desastre, dice que Fundão cumplía con los requerimientos legales y regulatorios, y que no mostraba signos de problemas estructurales antes de que colapsara, una posición que uno de sus consultores cuestiona. Vale y BHP Billiton han dicho que la represa era responsabilidad de Samarco. Las tres compañías han cooperado en los esfuerzos de alivio a la población y han prometido reconstruir las viviendas. En marzo acordaron gastar un mínimo de 9.460 millones de reales (US$2.600 millones) en la limpieza.”

Más adelante, el artículo señala:

“En el caso de Brasil, los funcionarios reconocen que la supervisión de los reguladores es escasa. Los fiscales dicen que el Departamento Nacional de Producción Mineral (DNPM) tenía dos especialistas en seguridad para monitorear más de 300 relaves en el estado de Minas Gerais antes del accidente.”

No siempre debería ser así, ni lo es. Se reconocen algunos casos positivos:

“Algunas presas cerradas se mantienen estables y hasta cierto punto armonizan con el entorno. Antofagasta Minerals PLC está reforestando con plantas nativas su descomunal presa de Quillayes en Chile, que cerró en la década pasada, para absorber toxinas y restaurar la zona con el fin de que se parezca a su estado natural. La presa de la cerrada mina de oro Cannon, en Wenatchee, estado de Washington, ha sido convertida en el área de cabalgatas Dry Gulch.”

¿Cómo hacer que todas actúen de esta forma y no como en Brasil? La respuesta es, derechos de propiedad. SI estuvieran claramente definidos todo daño debería ser reparado y compensado. Las mineras seguramente buscarían asegurar ese riesgo y serían las aseguradoras las que controlarían las medidas tomadas para que eso no ocurra, y si ocurriera sería un “siniestro” del cual tienen que hacerse cargo. Los incentivos serían muy fuertes para tomar esto en cuenta y evitarlo, ya que en tal circunstancia todos pierden. Eso no ocurre ahora, los reguladores no tienen incentivos tan fuertes como los aseguradores, o los accionistas de las mismas empresas que verían caer el valor de sus acciones, o los banqueros que las financian que temerían no recuperar sus préstamos. Todos estarían evaluando ese riesgo, pero éste sólo existe si hay que hacerse cargo de los daños a la propiedad de los demás.