Alberdi sobre la protección de la propiedad: ese principio elemental de riqueza

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17:

«La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos aspectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: – La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo, de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

La economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza.

Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y en el hecho.

Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, -en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado desconocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo.»

Juan Bautista Alberdi, las escuelas económicas y la de la Constitución: la escuela «industrial» de Adam Smith

Con los alumnos de la UBA Derecho comenzamos a ver el libro de Juan Bautista Alberdi, “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina”. En su introducción, Alberdi analiza las distintas escuelas económicas y a cual pertenece la Constitución:

Alberdi 3

“Hay tres elementos que concurren a la formación de las riquezas:

1° Las fuerzas o agentes productores, que son el trabajo, la tierra y el capital.

2° El modo de aplicación de esas fuerzas, que tienen tres fases, la agricultura, el comercio y la industria fabril.

3° Y, por fin, los productos de la aplicación de esas fuerzas.

Sobre cada uno de esos elementos ha surgido la siguiente cuestión, que ha dividido los sistemas económicos: – En e1 interés de la sociedad, ¿vale más la libertad que la regla, o es más fecunda la regla que la libertad? Para el desarrollo de la producción, ¿es mejor que cada uno disponga de su tierra, capital o trabajo a su entera libertad, o vale más que la ley contenga algunas de esas fuerzas y aumente otras? ¿Es preferible que cada uno las aplique a la industria que le diere gana, o conviene más que la ley ensanche la agricultura y restrinja el comercio, o viceversa? ¿Todos los productos deben ser libres, o algunos deben ser excluidos y prohibidos, con miras protectoras?

He ahí la cuestión más grave que contenga la economía política en sus relaciones con el derecho público. Un error de sistema en ese punto es asunto de prosperidad o ruina para un país. La España ha pagado con la pérdida de su población y de su industria el error de su política económica, que resolvió aquellas cuestiones en sentido opuesto a la libertad.

Veamos, ahora, cómo ha sido resuelta esta cuestión por las cuatro principales escuelas en que se divide la economía política.

La escuela mercantil, representada por Colbert, ministro de Luis XIV, que sólo veía la riqueza en el dinero y no admitía otros medios de adquirirla que las manufacturas y el comercio, seguía naturalmente el sistema protector y restrictivo. Colbert formuló y codificó el sistema económico introducido en Europa por Carlos V y Felipe II. Esa escuela, perteneciente a la infancia de la economía, contemporánea del mayor despotismo político en los países de su origen galo-español representa la intervención limitada y despótica de la ley en el ejercicio de la industria.

A esta escuela se aproxima la economía socialista de nuestros días, que ha enseñado y pedido la intervención del Estado en la organización de la industria, sobre bases de un nuevo orden social más favorable a la condición del mayor número. Por motivos y con fines diversos, ellas se dan la mano en su tendencia a limitar la libertad del individuo en la producción, posesión y distribución de la riqueza.

Estas dos escuelas son opuestas a la doctrina económica en que descansa la Constitución argentina.

Enfrente de estas dos escuelas y al lado de la libertad, se halla la escuela llamada physiocrática, representada por Quesnay, y la grande escuela industrial de Adam Smith.

La filosofía europea del siglo XVIII, tan ligada con los orígenes de nuestra revolución de América, dió a la luz la escuela physiocrática o de los economistas, que flaqueó por no conocer más fuente de riqueza que la tierra, pero que tuvo el mérito de profesar la libertad por principio de su política económica, reaccionando contra los monopolios de toda especie. A ella pertenece la fórmula que aconseja a los gobiernos: – dejar hacer, dejar pasar, por toda intervención en la industria.

En medio del ruido de la independencia de América, y en vísperas de la revolución francesa de 1789, Adam Smith proclamó la omnipotencia y la dignidad del trabajo; del trabajo libre, del trabajo en todas sus aplicaciones -agricultura, comercio, fábricas- como el principio esencial de toda riqueza. «Inspirado por la nueva era social, que se abría para ambos mundos (sin sospechado él tal vez, dice Rossi), dando al trabajo su carta de ciudadanía y sus títulos de nobleza, establecía el principio fundamental de la ciencia.» Esta escuela, tan íntima, como se ve, con la revolución de América, por su bandera y por la época de su nacimiento, que a los sesenta años ha tenido por neófito a Roberto Peel en los últimos días de su gloriosa vida, conserva hasta hoy el señorío de la ciencia y el respeto de los más grandes economistas. Su apóstol más lúcido, su expositor más brillante es el famoso Juan Bautista Say, cuyos escritos conservan esa frescura imperecedera que acompaña a los productos del genio.

A esta escuela de libertad pertenece la doctrina económica de la Constitución Argentina, y fuera de ella no se deben buscar comentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho orgánico de esa Constitución.”

Alberdi y los recursos que corresponden a las provincias y los que han sido delegados al gobierno nacional

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentísitico sobre los recursos que corresponden a los gobiernos provinciales y los que han sido delegados al gobierno nacional:

“El tesoro de provincia se compone de todos los recursos no delegados al Tesoro de la Confederación. Este principio es la consecuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara lo siguiente: – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci6n al. gobierno federal.

Los recursos provinciales delegados al Tesoro federal están designados por el art. 4 de la Constitución, que hemos trascrito más arriba.

De éstos hay unos que se han delegado de un modo absoluto y sin reserva. Tales son el producto de las aduanas, de la renta de correos, de los derechos de tonelaje, de la amonedación. (Artículos 9, 10, 11 y 105.)

Otros se han delegado a medias, y son, por ejemplo: -la renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas e indirectas, y el crédito. (Artículos 4 y 105.)

Otros recursos provinciales no se han delegado al Tesoro nacional de ningún modo. Tales son: los tesoros o huacas, los bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y recursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el producto de las multas por contravenciones de estatutos locales, el producto de rentas imponibles sobre la explotación de riquezas espontáneas del suelo, como la grana silvestre, las frutas silvestres, la miel silvestre, las maderas de terreles de cuadrúpedos, volaterías y de anfibios – (Artículos 4 y nos baldíos, los lavaderos de oro, la caza y pesca industria105, combinados con el art. 101.)

En los impuestos de la primera y última de estas tres divisiones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en los impuestos de la segunda división, que, según la Constitución, pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederación. La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución misma y es muy sencilla: – el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la siguiente regla: – «Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales». – La supremacía o prelación de la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se funda en el principio contenido en el art. 5 de la Constitución federal, por el cual: – el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. – Para que esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos de su gobierno común o general los medios rentísticos de ejecutarlo.”

Alberdi y cómo puede ser anulada la Constitución por las leyes anteriores a su sanción. El papel de los tratados internacionales

Con los alumnos de la UBA Derecho, vemos a Alberdi cuando comenta cómo transmitir confianza a los inversores extranjeros, y a los trabajadores inmigrantes, luego de años de guerras civiles:

Alberdi

“En países como los nuestros, en que la guerra civil es crónica, y en que las guerras con el extranjero tienen su germen inagotable en el odio que el sistema español colonial supo inocularles hacia él, no hay medio más eficaz y serio de asegurar la industria, la persona y la propiedad, que por estipulaciones internacionales, en que el país se obligue a respetar esas garantías, en la paz lo mismo que en la guerra. Esa seguridad dada a los extranjeros es decisiva de la suerte de nuestra riqueza, porque son ellos de ordinario los que ejercen el comercio y la industria, y los que deben dar impulso a nuestra agricultura con sus brazos y capitales poderosos. Este gran medio económico de asegurar la libertad y los resultados del trabajo, en esta América de constante inquietud, pertenece a la Constitución argentina, que por el art. 27 ya citado, declara, que el gobierno federal argentino está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en esta Constitución. O más claramente dicho, que sirvan para asegurar los principios del derecho público que establece la Constitución argentina. En efecto, el sistema económico de la Constitución argentina debe buscar su más fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema económico de su política exterior, el cual debe ser Un medio orgánico del primero, y residir en tratados de comercio, de navegación, de industria agrícola y fabril con las naciones extranjeras. Sin esa garantía internacional la libertad económica argentina se verá siempre expuesta a quedar en palabras escritas y vanas.

No vacilo, según esto, en creer que los tratados de la Confederación, celebrados en julio de 1853 con la Francia, Inglaterra y los Estados Unidos, son la parte más interesante de la organización argentina, porque son medios orgánicos que convierten en verdad práctica y durable la libertad de navegación y comercio interior para todas las banderas, que encerrada en la Constitución habría quedado siempre expuesta a ser derogada con ella. El día que la Confederación desconozca que esos tratados valen más para su riqueza y prosperidad que la Constitución misma que debe vivir por ellos, puede creer que su suerte será la misma que bajo el yugo de los reyes de España y de los caudillos como Rosas.”

Alberdi y la protección de la industria por medio de «concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo»

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico y la protección de la industria:

Las leyes protectoras, las concesiones temporales de privilegios y las recompensas de estímulo son, según el artículo citado, otro medio que la Constitución pone en manos del Estado para fomentar la industria fabril que está por nacer.

Este medio es delicadísimo en su ejercicio, por los errores en que puede hacer caer el legislador y estadista inexpertos, la analogía superficial o nominal que ofrece con el aciago sistema proteccionista de exclusiones privilegiarías y de monopolios.

Para saber qué clase de protección, qué clase de privilegios y de recompensas ofrece la Constitución como medios, es menester fijarse en los fines que por esos medios se propone alcanzar. Volvamos a leer su texto, con la mira de investigar este punto que importa a la vida de la libertad fabril. Corresponde al Congreso (dice el art. 64) proveer lo conducente a la prosperidad del país, etc., promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas indus-trias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores (¿por qué medio? – la Constitución prosigue), por leyes protectoras de estos FINES, y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo (protectoras igualmente de esos FINES, se supone) .

Según esto, los FINES que las leyes, los privilegios y las recompensas están llamados a proteger, son:

La industria,

La inmigración,

La construcción de ferrocarriles y canales navegables,

La colonización de tierras de propiedad nacional,

La introducción y establecimiento de nuevas industrias,

La importación de capitales extranjeros,

Y la exploración de los ríos interiores.

Basta mencionar estos FINES para reconocer que los medios de protección que la Constitución les proporciona, son la libertad y los privilegios y recompensas conciliables con la libertad.

En efecto, ¿podría convenir una ley protectora de la industria por medio de restricciones y prohibiciones, cuando el art. 14 de la Constitución concede a todos los habitantes de la Confederación la libertad de trabajar y de ejercer toda industria? Tales restricciones y prohibiciones serían un medio de atacar ese principio de la Constitución por las leyes proteccionistas que las contuviesen; y esto es precisamente le que ha querido evitar la Constitución cuando ha dicho por su artículo 28: – Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Esta disposición cierra la puerta a la sanción de toda ley proteccionista, en el sentido que ordinariamente se da a esta palabra de prohibitiva o restrictiva.

Juan Bautista Alberdi sobre la propiedad. Cuando la atacan, destruyen los instrumentos para la producción y generación de riquezas

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17:

«La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos aspectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: – La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo, de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

La economía política más adelantada y perfeccionada no podría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza.

Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tres instrumentos o agentes que la dan a luz: el trabajo, el capital y la tierra. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas, hacer imposible la riqueza. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad es el móvil y estímulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable por la ley y en el hecho.

Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviolable. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y atacada en lo que tiene de más precioso, -en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado desconocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argentina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo.»

Juan Bautista Alberdi, las escuelas económicas, y cuál de ellas inspiró a la Constitución argentina

Con los alumnos de la UBA Derecho comenzamos a ver el libro de Juan Bautista Alberdi, “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina”. En su introducción, Alberdi analiza las distintas escuelas económicas y a cual pertenece la Constitución:

Alberdi 3

“Hay tres elementos que concurren a la formación de las riquezas:

1° Las fuerzas o agentes productores, que son el trabajo, la tierra y el capital.

2° El modo de aplicación de esas fuerzas, que tienen tres fases, la agricultura, el comercio y la industria fabril.

3° Y, por fin, los productos de la aplicación de esas fuerzas.

Sobre cada uno de esos elementos ha surgido la siguiente cuestión, que ha dividido los sistemas económicos: – En e1 interés de la sociedad, ¿vale más la libertad que la regla, o es más fecunda la regla que la libertad? Para el desarrollo de la producción, ¿es mejor que cada uno disponga de su tierra, capital o trabajo a su entera libertad, o vale más que la ley contenga algunas de esas fuerzas y aumente otras? ¿Es preferible que cada uno las aplique a la industria que le diere gana, o conviene más que la ley ensanche la agricultura y restrinja el comercio, o viceversa? ¿Todos los productos deben ser libres, o algunos deben ser excluidos y prohibidos, con miras protectoras?

He ahí la cuestión más grave que contenga la economía política en sus relaciones con el derecho público. Un error de sistema en ese punto es asunto de prosperidad o ruina para un país. La España ha pagado con la pérdida de su población y de su industria el error de su política económica, que resolvió aquellas cuestiones en sentido opuesto a la libertad.

Veamos, ahora, cómo ha sido resuelta esta cuestión por las cuatro principales escuelas en que se divide la economía política.

La escuela mercantil, representada por Colbert, ministro de Luis XIV, que sólo veía la riqueza en el dinero y no admitía otros medios de adquirirla que las manufacturas y el comercio, seguía naturalmente el sistema protector y restrictivo. Colbert formuló y codificó el sistema económico introducido en Europa por Carlos V y Felipe II. Esa escuela, perteneciente a la infancia de la economía, contemporánea del mayor despotismo político en los países de su origen galo-español representa la intervención limitada y despótica de la ley en el ejercicio de la industria.

A esta escuela se aproxima la economía socialista de nuestros días, que ha enseñado y pedido la intervención del Estado en la organización de la industria, sobre bases de un nuevo orden social más favorable a la condición del mayor número. Por motivos y con fines diversos, ellas se dan la mano en su tendencia a limitar la libertad del individuo en la producción, posesión y distribución de la riqueza.

Estas dos escuelas son opuestas a la doctrina económica en que descansa la Constitución argentina.

Enfrente de estas dos escuelas y al lado de la libertad, se halla la escuela llamada physiocrática, representada por Quesnay, y la grande escuela industrial de Adam Smith.

La filosofía europea del siglo XVIII, tan ligada con los orígenes de nuestra revolución de América, dió a la luz la escuela physiocrática o de los economistas, que flaqueó por no conocer más fuente de riqueza que la tierra, pero que tuvo el mérito de profesar la libertad por principio de su política económica, reaccionando contra los monopolios de toda especie. A ella pertenece la fórmula que aconseja a los gobiernos: – dejar hacer, dejar pasar, por toda intervención en la industria.

En medio del ruido de la independencia de América, y en vísperas de la revolución francesa de 1789, Adam Smith proclamó la omnipotencia y la dignidad del trabajo; del trabajo libre, del trabajo en todas sus aplicaciones -agricultura, comercio, fábricas- como el principio esencial de toda riqueza. «Inspirado por la nueva era social, que se abría para ambos mundos (sin sospechado él tal vez, dice Rossi), dando al trabajo su carta de ciudadanía y sus títulos de nobleza, establecía el principio fundamental de la ciencia.» Esta escuela, tan íntima, como se ve, con la revolución de América, por su bandera y por la época de su nacimiento, que a los sesenta años ha tenido por neófito a Roberto Peel en los últimos días de su gloriosa vida, conserva hasta hoy el señorío de la ciencia y el respeto de los más grandes economistas. Su apóstol más lúcido, su expositor más brillante es el famoso Juan Bautista Say, cuyos escritos conservan esa frescura imperecedera que acompaña a los productos del genio.

A esta escuela de libertad pertenece la doctrina económica de la Constitución Argentina, y fuera de ella no se deben buscar comentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho orgánico de esa Constitución.”

Alberdi: no se puede concebir la libertad para producir y otro criterio para la distribución del valor que se ha producido

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi, quien luego de haber tratado el marco institucional de la producción libre se dirige a considerar la distribución de sus resultados:

“No se podría concebir libertad de una especie para producir Un valor, y libertad de otra especie para aprovechar del valor producido. El principio de igualdad, v. g., que reconoce en todos el derecho al trabajo, o, lo que es igual, a producir valor, no podría desconocer el mismo derecho aprovechar de la utilidad correspondiente a su parte de producción. El derecho al trabajo, v. g., está tan ligado al derecho al producto o resultado del trabajo, que no son más que un solo derecho considerado bajo dos aspectos. Sólo la iniquidad ha podido admitir el uno y desconocer el otro; sólo ella ha desconocido el derecho al trabajo, para disputar el de optar a sus provechos.

La justicia natural, regla común de los hechos morales, económicos y políticos de que consta la humana sociedad, la justicia divide y distribuye los beneficios de todo producto entre los agentes o fuerzas que concurren a su producción. Dar utilidades a los unos y excluir de ellas a los otros, sería contrario a la moral cristiana, que haciendo de todos el deber del trabajo, ha dado a todos el derecho a vivir de su producto.

La Constitución argentina ha hecho de esta parte de la política económica el objeto predilecto de sus garantías. Ella vio que dar garantías en favor del provecho que corresponde a los servicios del capital, del trabajo y de la. tierra en la producción de las riquezas, era no solamente el medio de conseguir el bienestar de los habitantes del país, que la Constitución comprende entre sus propósitos supremos, sino también el verdadero medio de fomentar su producción, cuyo estímulo no es otro que el deseo de alcanzar ese provecho, necesario a la satisfacción de las necesidades del hombre y al sostén de su existencia de un modo digno de su noble naturaleza.

Reconociendo que la riqueza es un medio, no un fin, la Constitución argentina propende por el espíritu, de sus disposiciones económicas, no tanto a que la riqueza pública sea grande, como bien distribuida, bien nivelada y repartida; porque sólo así es nacional, sólo así es digna del favor de la Constitución, que tiene por destino el bien y prosperidad de los habitantes que forman el pueblo argentino, no de una parte con exclusión de otra. Ella ha dado garantías protectoras de este fin social de la riqueza, sin desconocer que el orden social descansa en las bases de la libertad, igualdad, propiedad, seguridad, etc.

Ella ha querido que las riquezas, que son obra del trabajo combinado de todos los servicios productores, redunden en el bienestar y mejora de todos los que asisten a su producción, por medio de sus respectivos servicios; es decir, de la mayoría de la sociedad, en que reside la nación, no de una porción privilegiada de ella. No haya esclavos, ha dicho en esa virtud; es decir, no haya hombre-máquina, hombre-tierra, hombre-capital, que teniendo hambre gane el pan con su sudor para satisfacer el hambre de otro. Ella ha hecho un crimen de esa torpeza tan ofensiva a la riqueza del país, como a la moral del Evangelio. No haya extranjeros, ha dicho; no haya excluidos en el banquete de la riqueza nacional, haciendo del suelo argentino la patria de todo el mundo para lo que es formar riqueza y disfrutarla en su provecho propio.

Para proteger mejor el fin social de la riqueza, ha preferido la distribución libre a la distribución reglamentaria y artificial. La distribución de las riquezas se opera por sí sola, tanto más equitativamente cuanto menos se ingiere el Estado en imponer le reglas.

Así la Constitución argentina, en vez de inventar despóticamente reglas y principios de distribución para las riquezas, las ha tomado de las leyes naturales que gobiernan este fenómeno de la economía social, subordinado a las leyes normales que rigen la existencia del hombre en la tierra.”

Alberdi sobre cómo podía ser anulada la Constitución, en materia económica, por leyes anteriores. ¡Y las que vinieron después!

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre cómo puede ser anulada la Constitución, en materia económica, por las leyes orgánicas anteriores a su sanción…., y luego habría que ver las posteriores. Algunos párrafos:

“… las garantías y declaraciones contenidas en los art. 14, 16, 18, 26 Y 28 de la Constitución, que trazan los límites del poder de la ley y del legislador en la manera de reglar el ejercicio de los derechos económicos, no sólo prohíben la sanción de nuevas leyes capaces de alterar la libertad económica concedida por la Constitución, sino que imponen al legislador, y a todos los poderes creados para hacer cumplir la Constitución, el deber de promover la derogación expresa y terminante de todas nuestras leyes y reglamentos anteriores a 1853 que de algún modo limitaren o alteren los principios del nuevo sistema constitucional”.

“La adquisición bélica, estéril, primitiva y salvaje por carácter, es abolida en cierto modo por la Constitución argentina (no obstante su artículo 64, inciso 22), por la obligación que impone al gobierno de afianzar las relaciones de comercio con las naciones extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios del derecho público establecidos en ella (art. 27)”.

“Lo que los Romanos llamaban modo originario imperfecto de adquirir (accesión industrial), es uno de los modos más perfectos que reconozca la adquisición moderna. La adquisición por medio de la producción industrial simple y pura, la adquisición por medio del trabajo, de la tierra y del capital propios, no ajenos, que es la ley de formación de la riqueza moderna, ni siquiera cuenta con un solo estatuto protector en el derecho civil romano.

La accesión industrial agrícola, que era el medio de adquirir el fruto (producto) de la cosa ajena, supone el trabajo en unos y la propiedad territorial en otros, es decir, el feudalismo patricio.”

“Los caminos y canales comprendidos por el antiguo derecho en el número de las cosas públicas, serán por la Constitución de propiedad de quien los construya. Ella coloca su explotación por particulares en el número de las industrias libres para todos. Desde entonces, los caminos y canales pueden ser cosas de propiedad privada. Ni habría posibilidad de obtener los para la locomoción a vapor, sino por asociaciones de capitales privados, visto lo arduo de su costo para las rentas de nuestro pobre país.”

“el sistema económico de la Constitución argentina debe buscar su más fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema económico de su política exterior, el cual debe ser Un medio orgánico del primero, y residir en tratados de comercio, de navegación, de industria agrícola y fabril con las naciones extranjeras. Sin esa garantía internacional la libertad económica argentina se verá siempre expuesta a quedar en palabras escritas y vanas.”

 

Alberdi sobre el derecho al trabajo: sinónimo de la libertad de industria, son derogatorias las normas que impiden la actividad productiva

Con los alumnos de la UBA Derecho, vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentística sobre la libertad del trabajo:

“De cómo el derecho al trabajo, declarado por la Constitución, puede ser atacado por la ley.

El derecho al trabajo, asegurado a todo habitante de la Confederación por los artículos 14 y 20 de la Constitución, sinónimo de la libertad de industria, según las palabras mismas de la Constitución, puede ser alterado, desconocido o derogado como derecho constitucional decisivo de la riqueza argentina (porque la riqueza no tiene más fuente que el trabajo), por todas las leyes que con pretexto o con motivo de reglamentar y organizar el ejercicio del derecho al trabajo, lo restrinjan y limiten hasta volverlo estéril e improductivo.

Muchos son los modos en que la ley puede ejercer esta opresión destructora del trabajo libre, que es el único trabajo fecundo.

Son opresoras de la libertad del trabajo y contrarias a la Constitución (artículos 14 y 20) en este punto, las leyes que prohíben ciertos trabajos moralmente lícitos; las leyes que se introducen a determinar cómo deben ejecutarse tales o cuales trabajos, con intención o pretexto de mejorar los procederes industriales; las leyes proteccionistas de ciertas manufacturas con miras de favorecer lo que se llama industria nacional. Esta protección opresora se opera por prohibiciones directas o por concesiones de privilegios y exenciones dirigidas a mejorar tal fabricación o a favorecer tal fabricante.

Las leyes que exigen licencias para ejercer trabajos esencialmente industriales, consagran implícitamente la esclavitud del trabajo, porque la idea de licencia excluye la idea de libertad. Quien pide licencia para ser libre, deja por el hecho mismo de ser libre: pedir licencia, es pedir libertad; la Constitución ha dado la libertad del trabajo, precisamente para no tener que pedirla al gobierno, y para no dejar a éste la facultad de darla, que envuelve la de negarla.

Son derogatorios de la libertad del trabajo todas las leyes y decretos del estilo siguiente: Nadie podrá tener en toda la campaña de la provincia tienda, pulpería (taberna), casa de negocio o trato, sin permiso del gobierno, dice un decreto de Buenos Aires de 18 de abril de 1832.

Un Reglamento de Buenos Aires, para las carretillas del tráfico y abasto, de 7 de enero de 1822, manda que todos los cargadores compongan una sección general, bajo la inspección de un comisario de policía. – Las carretillas del tráfico y de abasto son organizadas en falange o sección, bajo la dirección de la policía política, cuyos comisarios dependen del ministro del interior. Ninguno puede ejercer el oficio de cargador, sin estar matriculado y tener la correspondiente papeleta. Para ser matriculado un cargador, debe rendir información de buenas costumbres ante el comisario de policía.

Otro decreto del gobierno local de Buenos Aires, de 17 de julio de 1823, manda que ningún peón sea conchabado para servicio alguno o faena de campo, sin una contrata formal por escrito, autorizada por el comisario de policía. Por un decreto de 8 de setiembre de ese mismo año, tales contratas deben ser impresas, según un formulario dado por el ministro de gobierno y en papel sellado o fiscal.

Tales leyes y decretos de que está lleno el régimen local de la provincia de Buenos Aires, hacen imposible el trabajo; y alejando la inmigración, contribuyen a mantener despoblado el país. ¿Qué inmigrado europeo dejará los Estados Unidos para venir a enrolarse de trabajador bajo la policía política de Buenos Aires? Exigir información de costumbres para conceder el derecho de trabajar, es condenar a los ociosos a continuar siendo ociosos; exigirla ante la policía, es hacer a ésta árbitra del pan del trabajador. Si no opina como el gobierno, pierde el derecho de trabajar y muere de hambre.

La constitución provincial de Buenos Aires (art. 164) concede la libertad de trabajo en estos términos: – «La libertad del trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique la moral pública»,

No hay libertad que no se vuelva ofensiva de la moral desde que degenera en licencia, es decir, desde que deja de ser libertad. La constitución de Buenos Aires no necesitaba decido. Poner esa reserva es anticipar la idea de que el trabajo, la industria, el comercio pueden ser ofensivos a la moral. Eso es manchar el trabajo con la sospecha, en vez de dignificarlo con la confianza. Presumir que el trabajo, es decir, la moral en acción, pueda ser opuesto a la moral misma, es presunción que sólo puede ocurrir en países inveterados en la ociosidad y en el horror a los nobles fastidios del trabajo.

Ninguna libertad debe ser más amplia que la libertad del trabajo, por ser la destinada a atraer la población. Las inmigraciones no se componen de capitalistas, sino de trabajadores pobres; crear dificultades al trabajo, es alejar las poblaciones pobres, que vienen buscándolo como medio de obtener la subsistencia de que carecían en el país natal abandonado.”