Desigualdad e injusticia no son sinónimos: el impuesto sobre la herencia debería ser derogado

El impuesto sobre la herencia debería ser derogado. Desigualdad e injusticia no son sinónimos. Es lo que concluye este trabajo de François Facchini (CES – Centre d’économie de la Sorbonne – Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne – CNRS – Centre National de la Recherche Scientifique): “L’impôt sur l’héritage: actualité d’un vieux débat”.2023,pp.121-140. https://hal.science/hal-04096998/document

“El impuesto de sucesiones grava la transmisión de patrimonio en el momento del fallecimiento del contribuyente. Es un impuesto sobre el patrimonio del difunto. La base imponible es igual al valor de los bienes que poseía el contribuyente en el momento de su fallecimiento, menos los legados a un cónyuge exento, las cantidades sujetas a desgravación y exención, las deudas, las contribuciones a organizaciones benéficas, los gastos funerarios y el coste de administración de la herencia. Se trata de un tema de gran actualidad. El objetivo de este artículo es resumir los puntos principales. El primer apartado se centra en el sesgo igualitarista que rodea todos los debates contemporáneos sobre el impuesto de sucesiones. Siguiendo a Robert Nozick (1974), señala que desigualdad e injusticia no son sinónimos, y que la proliferación de estadísticas sobre desigualdad no dice nada sobre la justicia o injusticia de un orden económico. En la tercera sección, presenta la literatura sobre la eficacia de este tipo de impuestos y constata que los impuestos sobre sucesiones tienden a tener un efecto negativo sobre el ahorro y el crecimiento a largo plazo de un país. Si el impuesto de sucesiones no es justo ni eficiente, debería suprimirse, como ocurre en muchos países. Así se cumplirían las expectativas de los ciudadanos en este ámbito.”

Chocolate por la noticia: Los políticos evitan aumentar impuestos antes de las elecciones, lo hacen después.

Hay investigaciones que parecen ser intentos de verificar lo que ya sabemos de memoria. ¿Cuál es la originalidad? Por ejemplo, en este paper, investigadores del FMI y el Banco Mundial “descubren” que los políticos rara vez anuncian aumentos de impuestos antes de las elecciones, y sí lo hacen una vez que fueron electos. Chocolate por la noticia.

El paper es: David, Antonio C. y Sever, Can, “Electoral Cycles in Tax Reforms”. IMF Working Paper No. 2022/216, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4278473  or http://dx.doi.org/10.5089/9798400223754.001

Así es presentado:

“Examinamos los ciclos electorales en las reformas fiscales utilizando datos mensuales durante el período 1990-2018 para 22 economías avanzadas y mercados emergentes. Mostramos que los gobiernos tienden a evitar anunciar reformas fiscales durante los meses previos a las elecciones. Además, es más probable que anuncien esas reformas en los primeros meses posteriores a las elecciones, lo que indica que el “capital político” juega un papel en el momento de las reformas. Estos patrones son de base amplia en cuanto a los cambios en la base y tasa impositiva, y para varios tipos de impuestos. También encontramos que la disminución preelectoral en la probabilidad de anuncios de reformas tributarias es más fuerte en los mercados emergentes y más débil en los países con una calidad institucional relativamente mejor. Finalmente, nuestros resultados indican que ni las reglas fiscales ni los programas del FMI parecen tener efectos diferenciales sobre los ciclos electorales en las reformas tributarias.”

Alberdi: en la formación del Tesoro puede ser saqueado el país; en su gasto puede dilapidarse la riqueza pública

Con los alumnos de Economía Política en la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi sobre “la creación y el destino de los fondos de Tesoro”:

“El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público, es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país.

¿Cómo evitar que el gobierno incurra en tales excesos al ejercer la soberanía del país delegada para crear el Tesoro y aplicarlo? ¿Hay garantías aplicables al remedio de esos abusos? ¿Cómo conseguir que los principios económicos y rentísticos de la Constitución prevalezcan en las leyes y en los actos del gobierno, encargado de hacer cumplir la Constitución? – La Inglaterra ha encontrado ese secreto a costa de muchos siglos de experiencias dolorosas, y lo ha enseñado al mundo parlamentario: consiste en dividir el poder rentístico en dos poderes accesorios e independientes, a saber, el poder de crear los recursos y votar los gastos públicos, y el poder de recaudar, administrar y emplear esos recursos en los gastos designados, ¿por quién? – Al poder legislativo, órgano más íntimo del país, es delegado el ejercicio de la primera atribución. y al ejecutivo el de la segunda por ser el Tesoro el principal medio de acción y de ejecución.. Tal es la teoría del gobierno parlamentario de Inglaterra, de que ha sido expresión práctica la Constitución argentina, a imitación de todas las conocidas en ambos mundos de medio siglo a esta parte.

Toda la libertad del país depende de la verdad en esa división del poder.

Ella constituye la principal y más importante tradición de la revolución de Mayo contra el gobierno de España.

En el acta del 25 de Mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la. nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del Cabildo, eco inmediato de la ciudad. (Artículo 9 dé dicha acta).

Los Estados Unidos de Norte-América debieron a su madre patria el legado de esa tradición de progreso y libertad. En la Gran Bretaña fué siempre de la Cámara de los comunes el privilegio de iniciar las contribuciones, por el principio de que procediendo del pueblo toda contribución, es justo que el pueblo sea quien se la imponga. Eso fuera cierto, decía Blackstone, si sólo el pueblo pagase contribuciones, y no la nobleza propietaria, que en realidad las soporta al igual del resto del país. La verdadera razón de ese privilegio de los representantes del pueblo inglés (Cámara de los comunes) residía en el peligro de promediarlo con la Cámara de los lores, elegida por el rey, a cuya influencia se la presumía sujeta por este motivo.”

Un poco de sensatez: alguien que piensa que para reducir la informalidad hay que bajar el gasto y los impuestos

Tenemos muchos lazos con Italia y también muchas cosas en común. Entre otras, elevado gasto público, endeudamiento y economía informal. Maria Ferrara, Elisabetta Marzano y Monica Varlese de la Universidad de Nápoles, publican un artículo titulado “Fiscal Consolidation Plans with Underground Economy”, en el cual señalan un camino que parece interesante. Al menos alguien que dice que en vez de introducir más controles, lo que hay que hacer es bajar el gasto y los impuestos. Esto dicen:

“La literatura sobre consolidación fiscal a menudo pasa por alto que hay economías con un sector clandestino considerable y que la mayor parte del tiempo se contabiliza en las estadísticas del PIB. Esto produce efectos no despreciables sobre los multiplicadores fiscales. Este documento explora un plan de consolidación fiscal que también exige una reducción del tamaño del sector subterráneo. El análisis se refiere a la economía italiana que, entre los países europeos, es la segunda en mayor deuda pública y tiene una de las mayores dimensiones de evasión fiscal. Los resultados muestran que es posible reducir tanto la deuda pública como la evasión fiscal mediante un recorte temporal del gasto público asociado a una reducción permanente de las tasas impositivas. En este contexto opera una reasignación de recursos del sector subterráneo al mercado.

CESifo Working Papers: https://econpapers.repec.org/scripts/redir.pf?u=https%3A%2F%2Fwww.cesifo.org%2FDocDL%2Fcesifo1_wp9622.pdf;h=repec:ces:ceswps:_9622

Alberdi y las contribuciones que atacan a la libertad de industria y comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos Sistema Económico y Rentístico de Juan Bautista Alberdi, sobre los impuestos, y las “contribuciones exorbitantes”:

“Por la contribución exorbitante atacáis la libertad de industria y de comercio, creando prohibiciones y exclusiones, que son equivalentes del impuesto excesivo; atacáis la propiedad de todo género, llevando la contribución más allá de los límites de la renta; atacáis la seguridad, por la persecución de los efugios naturales de defensa apellidados fraude, que son hijos naturales del rigor fiscal; atacáis la igualdad, disminuyendo las entradas y goces del pobre. Tales son los resultados del impuesto exorbitante: todos contrarios a las miras generosas de la Constitución, expresadas en su preámbulo.

Por la contribución desproporcionada atacáis la igualdad civil, dada como base del impuesto por los art. 4 y 16 de la Constitución.

Por el impuesto mal colocado, matáis tal vez un germen de riqueza nacional.

Por el impuesto mal recaudado, eleváis la contribución de que forma un gasto adicional; atacáis la seguridad, formáis enemigos al gobierno, a la Constitución y al país, alejando las poblaciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República de todas las herramientas de la inquisición.

Las contribuciones opuestas a los fines y garantías de la Constitución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro nacional, que según ella tiene su gran surtidero en la libertad y en el bienestar general. – Por esta regla, jamás desmentida, bajar la contribución, es aumentar el Tesoro nacional: regla que no produce tal efecto en el instante, pero que jamás deja de producirlo a su tiempo, como el trigo no produce al otro día que se siembra, pero rara vez deja de producir al cabo de cierto tiempo.

¿No puede darse a la contribución un asiento tal, que le permita servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir de ellos? ¿Dónde colocar el impuesto para que no dañe al bienestar general tan protegido por la Constitución? ¿La ciencia lo conoce? – Sí. – La contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza, colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco. El que gasta de su principal para vivir, camina a la pobreza: es preciso vivir de las ganancias; y para tener ganancias, es preciso hacer trabajar los fondos que las producen. El Estado está comprendido en esta ley natural de la riqueza: debe subsistir de la renta colectiva de los particulares que le forman, no de sus fondos. He ahí el asiento de toda contribución juiciosa: de toda contribución que sirva para enriquecer la Nación y no para empobrecerla.

Salir de ahí, echar mano de los fondos productivos, exigir capitales, tierras, servicios por vía de contribución, es entrar en una crisis de destrucción, que sólo un extremo puede legitimar, a saber: – la necesidad de no sucumbir: antes de tener fortuna, es preciso tener existencia. La fortuna se hace; lo que no se hace dos veces es la patria.

Procediendo la contribución de una parte de la renta o utilidad privada de los habitantes del país, importa conocer los parajes en que la renta existe, para exigirle pago de su deuda al gasto público.

La renta, como la riqueza de que es vástago frutal, debe su creación a uno de estos tres agentes o fuerzas productoras:

La tierra,

El trabajo,

El capital.

Estos tres instrumentos de renta, obren juntos o separados, siempre proceden de alguno de los tres modos siguientes para producir su utilidad imponible:

La agricultura,

El comercio,

Las fábricas.

De aquí tantos asientos para la contribución como el número y la forma de las rentas o utilidades de los particulares contribuyentes.

Luego la contribución es imponible:

En la renta de la tierra, que es el alquiler;

En la renta del trabajo, que es el salario;

En la renta del capital, que es el interés.

Luego la Constitución debe buscar esas rentas en los’ tres campos de su elaboración, que son la agricultura, el comercio, la industria fabril.”

Alberdi sobre los impuestos, y cuando las contribuciones «exorbitantes» atacan la libertad de industria y comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos Sistema Económico y Rentístico de Juan Bautista Alberdi, sobre los impuestos, y las “contribuciones exorbitantes”:

“Por la contribución exorbitante atacáis la libertad de industria y de comercio, creando prohibiciones y exclusiones, que son equivalentes del impuesto excesivo; atacáis la propiedad de todo género, llevando la contribución más allá de los límites de la renta; atacáis la seguridad, por la persecución de los efugios naturales de defensa apellidados fraude, que son hijos naturales del rigor fiscal; atacáis la igualdad, disminuyendo las entradas y goces del pobre. Tales son los resultados del impuesto exorbitante: todos contrarios a las miras generosas de la Constitución, expresadas en su preámbulo.

Por la contribución desproporcionada atacáis la igualdad civil, dada como base del impuesto por los art. 4 y 16 de la Constitución.

Por el impuesto mal colocado, matáis tal vez un germen de riqueza nacional.

Por el impuesto mal recaudado, eleváis la contribución de que forma un gasto adicional; atacáis la seguridad, formáis enemigos al gobierno, a la Constitución y al país, alejando las poblaciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República de todas las herramientas de la inquisición.

Las contribuciones opuestas a los fines y garantías de la Constitución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro nacional, que según ella tiene su gran surtidero en la libertad y en el bienestar general. – Por esta regla, jamás desmentida, bajar la contribución, es aumentar el Tesoro nacional: regla que no produce tal efecto en el instante, pero que jamás deja de producirlo a su tiempo, como el trigo no produce al otro día que se siembra, pero rara vez deja de producir al cabo de cierto tiempo.

¿No puede darse a la contribución un asiento tal, que le permita servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir de ellos? ¿Dónde colocar el impuesto para que no dañe al bienestar general tan protegido por la Constitución? ¿La ciencia lo conoce? – Sí. – La contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza, colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco. El que gasta de su principal para vivir, camina a la pobreza: es preciso vivir de las ganancias; y para tener ganancias, es preciso hacer trabajar los fondos que las producen. El Estado está comprendido en esta ley natural de la riqueza: debe subsistir de la renta colectiva de los particulares que le forman, no de sus fondos. He ahí el asiento de toda contribución juiciosa: de toda contribución que sirva para enriquecer la Nación y no para empobrecerla.

Salir de ahí, echar mano de los fondos productivos, exigir capitales, tierras, servicios por vía de contribución, es entrar en una crisis de destrucción, que sólo un extremo puede legitimar, a saber: – la necesidad de no sucumbir: antes de tener fortuna, es preciso tener existencia. La fortuna se hace; lo que no se hace dos veces es la patria.

Procediendo la contribución de una parte de la renta o utilidad privada de los habitantes del país, importa conocer los parajes en que la renta existe, para exigirle pago de su deuda al gasto público.

La renta, como la riqueza de que es vástago frutal, debe su creación a uno de estos tres agentes o fuerzas productoras:

La tierra,

El trabajo,

El capital.

Estos tres instrumentos de renta, obren juntos o separados, siempre proceden de alguno de los tres modos siguientes para producir su utilidad imponible:

La agricultura,

El comercio,

Las fábricas.

De aquí tantos asientos para la contribución como el número y la forma de las rentas o utilidades de los particulares contribuyentes.

Luego la contribución es imponible:

En la renta de la tierra, que es el alquiler;

En la renta del trabajo, que es el salario;

En la renta del capital, que es el interés.

Luego la Constitución debe buscar esas rentas en los’ tres campos de su elaboración, que son la agricultura, el comercio, la industria fabril.”

Alberdi y los recursos que corresponden a las provincias y los que han sido delegados al gobierno nacional

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentísitico sobre los recursos que corresponden a los gobiernos provinciales y los que han sido delegados al gobierno nacional:

“El tesoro de provincia se compone de todos los recursos no delegados al Tesoro de la Confederación. Este principio es la consecuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara lo siguiente: – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci6n al. gobierno federal.

Los recursos provinciales delegados al Tesoro federal están designados por el art. 4 de la Constitución, que hemos trascrito más arriba.

De éstos hay unos que se han delegado de un modo absoluto y sin reserva. Tales son el producto de las aduanas, de la renta de correos, de los derechos de tonelaje, de la amonedación. (Artículos 9, 10, 11 y 105.)

Otros se han delegado a medias, y son, por ejemplo: -la renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas e indirectas, y el crédito. (Artículos 4 y 105.)

Otros recursos provinciales no se han delegado al Tesoro nacional de ningún modo. Tales son: los tesoros o huacas, los bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y recursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el producto de las multas por contravenciones de estatutos locales, el producto de rentas imponibles sobre la explotación de riquezas espontáneas del suelo, como la grana silvestre, las frutas silvestres, la miel silvestre, las maderas de terreles de cuadrúpedos, volaterías y de anfibios – (Artículos 4 y nos baldíos, los lavaderos de oro, la caza y pesca industria105, combinados con el art. 101.)

En los impuestos de la primera y última de estas tres divisiones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en los impuestos de la segunda división, que, según la Constitución, pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederación. La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución misma y es muy sencilla: – el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la siguiente regla: – «Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales». – La supremacía o prelación de la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se funda en el principio contenido en el art. 5 de la Constitución federal, por el cual: – el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. – Para que esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos de su gobierno común o general los medios rentísticos de ejecutarlo.”

Alberdi sobre los recursos de las provincias y aquellos que fueron delegados al gobierno nacional

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentísitico sobre los recursos que corresponden a los gobiernos provinciales y los que han sido delegados al gobierno nacional:

“El tesoro de provincia se compone de todos los recursos no delegados al Tesoro de la Confederación. Este principio es la consecuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara lo siguiente: – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci6n al. gobierno federal.

Los recursos provinciales delegados al Tesoro federal están designados por el art. 4 de la Constitución, que hemos trascrito más arriba.

De éstos hay unos que se han delegado de un modo absoluto y sin reserva. Tales son el producto de las aduanas, de la renta de correos, de los derechos de tonelaje, de la amonedación. (Artículos 9, 10, 11 y 105.)

Otros se han delegado a medias, y son, por ejemplo: -la renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas e indirectas, y el crédito. (Artículos 4 y 105.)

Otros recursos provinciales no se han delegado al Tesoro nacional de ningún modo. Tales son: los tesoros o huacas, los bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y recursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el producto de las multas por contravenciones de estatutos locales, el producto de rentas imponibles sobre la explotación de riquezas espontáneas del suelo, como la grana silvestre, las frutas silvestres, la miel silvestre, las maderas de terreles de cuadrúpedos, volaterías y de anfibios – (Artículos 4 y nos baldíos, los lavaderos de oro, la caza y pesca industria105, combinados con el art. 101.)

En los impuestos de la primera y última de estas tres divisiones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en los impuestos de la segunda división, que, según la Constitución, pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederación. La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución misma y es muy sencilla: – el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la siguiente regla: – «Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales». – La supremacía o prelación de la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se funda en el principio contenido en el art. 5 de la Constitución federal, por el cual: – el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. – Para que esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos de su gobierno común o general los medios rentísticos de ejecutarlo.”

Ahora que se aproxima otro vencimiento del Impuesto a las Ganancias, Alberdi sobre su carácter «extraordinario»

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico, al considerar los ingresos del estado, y en particular, los impuestos. Para el autor, está claro que la Constitución establece que los impuestos directos son jurisdicción provincial, y que solamente podría haberlos a nivel nacional con carácter extraordinario. Pero como sucede con tantas cosas, lo extraordinario, en este país, se hizo ordinario y regular.

“La Constitución sólo las admite en el carácter de contribuciones extraordinarias. Tal es lo que resulta de los siguientes términos en que se expresa el inciso 2 del art. 64: «Corresponde al Congreso, dice él… imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan». Estas palabras no dejan duda sobre el carácter extraordinario y excepcional de las contribuciones directas como recurso del gobierno de la Confederación.

Según eso, el uso ordinario de esa fuente de renta queda reservado a los tesoros de provincia para el sostén de sus gobiernos locales, siempre que el Congreso no eche mano de ella en casos extraordinarios.

La Constitución ha sido sensata en dar a un gobierno naciente, como el de la Confederación, el uso ordinario de la contribución más adecuada al estado de cosas de un país que principia la reorganización de su integridad nacional, interrumpida por largos años de aislamiento y de indisciplina.

La contribución indirecta es la más abundante en producto fiscal, como lo demuestra el de las aduanas, comparativamente superior al de todas las demás contribuciones juntas.

Es la más fácil, porque es imperceptible al contribuyente su pago, que casi siempre hace en el precio que da por los objetos que consume. Paga la contribución en el precio con que compra un placer y naturalmente la paga sin el disgusto que acompaña a toda erogación aislada. Esta calidad de la contribución indirecta es de mucho peso en países y en tiempos en que la autoridad empieza a establecerse, y necesita economizar todos los pretextos de descontento y de inobediencia.

Es la contribución más libre y voluntaria, porque cada uno es dueño de pagarla o no, según que quiera o no consumir el producto en cuyo precio la paga. Los Estados Unidos la admitieron sin reparo, al mismo tiempo que negaban al Parlamento británico el derecho de imponerles contribuciones sin su consentimiento. Es la contribución que prevalece en el sistema de rentas de Inglaterra, el país que mejor ha sabido conciliar los intereses de la libertad con los de la industria.

Es impersonal y, por lo tanto, más justa y menos vejatoria; gravita sobre el producto, sin atender a la persona de quien es.

Es la más cómoda, porque no exige las molestias de la repartición por provincias o estados de la publicidad, examen y pesquisas de libros y papeles, que requiere la contribución directa para calcular el valor de la renta sobre que debe imponerse, por la valoración del fondo que la produce. Es también la más cómoda, porque se paga poco a poco, a medida que se compran los objetos de consumo.

Es la más progresista, porque el legislador puede gravar a su elección los consumos más estériles, favoreciendo a los más útiles para el progreso y bienestar del país.

Bajo este aspecto la contribución indirecta en manos de un legislador que sabe pensar, es un instrumento de civilización y de grande influjo en la moral pública del país. Gravar fuertemente los consumos viciosos, es el medio de legislar en las costumbres sin comprometer la libertad. Desagravar los consumos elegantes, es embellecer la población. ¿Queréis que los Entrerrianos y Cordobeses vistan con más elegancia que los de Buenos Aires? Eximid de todo impuesto de aduana la introducción de ropa hecha en París y en Londres.

La contribución indirecta es la más igual en proporción, porque la paga cada uno en la medida de sus goces y consumos; la paga el extranjero lo mismo que el nacional.

Es la más segura, pues que descansa en el consumo, necesario a la existencia.

Síguese de lo que precede que las contribuciones de patentes, para el ejercicio de ciertas ventas, o el desempeño de ciertas industrias, la contribución territorial o catastro, la contribución sobre los capitales, el diezmo, contribución agrícola de la tierra, etc., etc., como pertenecientes a la clase de las contribuciones directas, son del resorte ordinario de las legislaturas provinciales, y sólo en casos urgentes puede el Congreso Nacional imponerlas.

La Constitución nacional argentina ha sido sabia en dejar a cada provincia el uso de la contribución directa, porque se necesita la estabilidad de los gobiernos locales ya reconocidos, para arrostrar el disgusto que suscita en el contribuyente, y el conocimiento personal de la fortuna de los que la pagan, que sólo puede tener el gobierno que está inmediato a ellos y a sus bienes, es decir, el gobierno de provincia. .- Se puede decir que la contribución directa, por todas sus condiciones normales, es esencialmente provincial.”

Alberdi sobre los recursos del gobierno: las contribuciones exorbitantes atacan la libertad de industria y comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos Sistema Económico y Rentístico de Juan Bautista Alberdi, sobre los impuestos, y las “contribuciones exorbitantes”:

“Por la contribución exorbitante atacáis la libertad de industria y de comercio, creando prohibiciones y exclusiones, que son equivalentes del impuesto excesivo; atacáis la propiedad de todo género, llevando la contribución más allá de los límites de la renta; atacáis la seguridad, por la persecución de los efugios naturales de defensa apellidados fraude, que son hijos naturales del rigor fiscal; atacáis la igualdad, disminuyendo las entradas y goces del pobre. Tales son los resultados del impuesto exorbitante: todos contrarios a las miras generosas de la Constitución, expresadas en su preámbulo.

Por la contribución desproporcionada atacáis la igualdad civil, dada como base del impuesto por los art. 4 y 16 de la Constitución.

Por el impuesto mal colocado, matáis tal vez un germen de riqueza nacional.

Por el impuesto mal recaudado, eleváis la contribución de que forma un gasto adicional; atacáis la seguridad, formáis enemigos al gobierno, a la Constitución y al país, alejando las poblaciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República de todas las herramientas de la inquisición.

Las contribuciones opuestas a los fines y garantías de la Constitución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro nacional, que según ella tiene su gran surtidero en la libertad y en el bienestar general. – Por esta regla, jamás desmentida, bajar la contribución, es aumentar el Tesoro nacional: regla que no produce tal efecto en el instante, pero que jamás deja de producirlo a su tiempo, como el trigo no produce al otro día que se siembra, pero rara vez deja de producir al cabo de cierto tiempo.

¿No puede darse a la contribución un asiento tal, que le permita servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir de ellos? ¿Dónde colocar el impuesto para que no dañe al bienestar general tan protegido por la Constitución? ¿La ciencia lo conoce? – Sí. – La contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza, colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco. El que gasta de su principal para vivir, camina a la pobreza: es preciso vivir de las ganancias; y para tener ganancias, es preciso hacer trabajar los fondos que las producen. El Estado está comprendido en esta ley natural de la riqueza: debe subsistir de la renta colectiva de los particulares que le forman, no de sus fondos. He ahí el asiento de toda contribución juiciosa: de toda contribución que sirva para enriquecer la Nación y no para empobrecerla.

Salir de ahí, echar mano de los fondos productivos, exigir capitales, tierras, servicios por vía de contribución, es entrar en una crisis de destrucción, que sólo un extremo puede legitimar, a saber: – la necesidad de no sucumbir: antes de tener fortuna, es preciso tener existencia. La fortuna se hace; lo que no se hace dos veces es la patria.

Procediendo la contribución de una parte de la renta o utilidad privada de los habitantes del país, importa conocer los parajes en que la renta existe, para exigirle pago de su deuda al gasto público.

La renta, como la riqueza de que es vástago frutal, debe su creación a uno de estos tres agentes o fuerzas productoras:

La tierra,

El trabajo,

El capital.

Estos tres instrumentos de renta, obren juntos o separados, siempre proceden de alguno de los tres modos siguientes para producir su utilidad imponible:

La agricultura,

El comercio,

Las fábricas.

De aquí tantos asientos para la contribución como el número y la forma de las rentas o utilidades de los particulares contribuyentes.

Luego la contribución es imponible:

En la renta de la tierra, que es el alquiler;

En la renta del trabajo, que es el salario;

En la renta del capital, que es el interés.

Luego la Constitución debe buscar esas rentas en los’ tres campos de su elaboración, que son la agricultura, el comercio, la industria fabril.”