Con los alumnos de la UBA Derecho, seguimos leyendo el texto de Alberdi “Sistema Económico y Rentístico”, cuando se refiere nada menos que a la distribución del ingreso. Lamentablemente, y tendrá que ver con la visión de la época, no se reconocía un derecho a quienes las estuvieran ocupando, aunque puede ser que fuera difícil delimitar sus posesiones si eran nómadas. De todas formas, no se respetaba su propiedad, y se violaron derechos. De todas formas, quienes reclamen ahora tierras usurpadas en su momento, debería probar y no sería conveniente volver al violar ese derecho a quienes ahora lo poseen de buena fe. Así trata el tema de la renta de la tierra:
“Todos los extranjeros disfrutan en el territorio argentino deL derecho de poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, según el art. 20 de su Constitución.
En apoyo de estas garantías privadas, la Constitución protege el principio de propiedad territorial por las siguientes limitaciones impuestas al poder de legislar sobre su ejercicio.
Ninguna legislatura nacional o de provincia podrá conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias, sumisiones o supremacías que pongan las fortunas privadas a merced del gobierno. (Artículo 29).
El art. 28 establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución (en favor de la propiedad territorial, a la par que de otras garantías) no pueden ser adulterados por leyes que reglamenten su ejercicio.
He aquí una parte del derecho fundamental argentino en materia agraria, no toda.
¿Estas limitaciones son un obstáculo tan absoluto que quiten al legislador el poder de reglar la propiedad agraria del modo más ventajoso a la riqueza pública?
No: todos los derechos asegurados por la Constitución están subordinados, o más bien encaminados, al bienestar general, que es uno de sus propósitos supremos, expresados a la cabeza de su texto.
El camino de ese bienestar general está trazado por la Constitución misma (art. 64, inciso 16), que conduce a él por el brazo de la civilización material o económica, es decir, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines. . .
¿ Qué reglas, qué exigencias se deducen del interés de esta civilización material o económica al estilo anglo-sajón. para la sanción y reforma de la legislación orgánica argentina de carácter agrario? Entremos en su estudio, y veamos por él cómo la propiedad y la libertad pueden cambiar concesiones con la riqueza, para llegar juntas y de consuno al bienestar general.
En tanto que se estudian y demarcan las tierras de propiedad nacional, que, según la Constitución, han de emplearse por medio de la venta y locación, como instrumento de renta pública y como agente de población y riqueza, preguntaremos ¿si será indispensable que haya tierras públicas, para atraer inmigrantes y colonos?
¿Podría llegar el caso de que los inmigrantes careciesen de tierra para instalarse en un país que posee doscientasa mil leguas cuadradas, habitadas por una población que no alcanza a un millón de habitantes, y donde cada legua cuadrada, capaz de alojar doscientos cuarenta, sólo hospeda seis?b .
¿Será indispensable que el colono, que el inmigrado, que el labrador de cualquier parte, que deseen poseer y trabajar una tierra argentina, la obtengan de manos del Estado, y no de particulares?
Así sentadas las cuestiones, no lo son, como fácilmente se echa de ver.
Sea quien fuere el que resulte dueño de las tierras al presente despobladas, es decir, de las nueve décimas partes del suelo argentino, pertenezcan al Estado o a particulares, de todos modos ellas están destinadas a poblarse y trabajarse por habitantes que han de venir, pues por hoy están despobladasc.
¿ Qué podrán hacer las leyes orgánicas, sin salir de la Constitución, para facilitar al poblador y al inmigrante la adquisición y uso de la tierra, sea pública o particular? – Pongámonos en el -caso de que toda la tierra disponible sea de particulares, que será el caso que acabe por ser definitivo y permanente; y veamos lo que las leyes podrán hacer en el interés de la distribución de la tierra y de sus ventajas. No olvidemos, sin embargo, que sólo por una hipótesis violenta se pueden presumir de propiedad particular las tierras despobladas que comprende la Confederación Argentina. Sabido es que en ella sucede lo que en Chile, que la porción más feraz y hermosa de su suelo se halla todavía en poder de los indígenas. En el norte del territorio, la parte oriental más inmediata a los ríos navegables, es el Chaco; en el Sud, la porción más vecina de los Andes, cuyas aguas abundantes dan a esas regiones la fertilidad asombrosa que Azara reconoce en San Juan y Mendoza, se hallan hasta hoy en poder de los indígenas, y pertenecen indudablemente al patrimonio de la Nación, así como infinitas islas de los ríos, y grandes porciones de territorios en cada una de las provincias que integran el de la República. Pero volvamos a la hipótesis de que no hubiere más tierra que las poseídas actualmente por particulares. La República Argentina tiene necesidad de leyes y de instituciones que favorezcan el empleo más útil posible de la tierra, por ser el más poderoso y casi el único de los instrumentos de producción que hoy día existan a su alcance.
Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan a la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de sus poseedores. Tales son las que no dejan al detentador actual un interés suficiente para sacrificar el presente al porvenir. Por consiguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de toda sanción agraria la siguiente regla: «Importa rechazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo».
A este número pertenecen las leyes españolas que nos legó el antiguo régimen sobre mayorazgos, fideicomisos, sustituciones, cuartas falcidia y trebeliánica, derecho de retracto, etc., etc., legislación de origen romano alterada y exagerada por el feudalismo en la España de la edad media, y basada toda en los privilegios y pasiones aristocráticas de las familias patricias de Roma y nobiliarias de España. Tales leyes enredan la propiedad territorial en un dédalo de dificultades, que traban la libertad de su circulación, y la inmovilizan en cierto modo, sustrayéndola al comercio civil, dejándola estéril para la producción nacional.
Haciendo incompleto, restringiendo, limitando el derecho de propiedad, esa legislación se opone abiertamente a los art. 14 y 17 de la Constitución argentina, que garantiza a todo habitante el derecho de usar y disponer de su propiedad y su completa inviolabilidad. Por su tendencia aristocrática, esa legislación se opone al art. 16 de la Constitución, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, y declara a todos iguales ante la ley; y al art. 1, que adopta la forma republicana de gobierno.
Toda ley que quita al poseedor o detentador actual el estímulo de la propiedad completa y absoluta, le vuelve indolente porque nada le deja que excite su actividad; le hace perezoso por la incertidumbre en que deja su propiedad o tenencia; le hace devastador y dispendioso, formándole un interés en consumir lo que debe arrebatarle el sucesor impuesto.”