¿La tecnología (los NFTs) podría traer una solución al polémico tema de las patentes de invención?

La discusión sobre los derechos de propiedad intelectual es interminable. Siempre he pensado que la solución definitiva al problema podría llegar de la mano de la innovación tecnológica que vuelva obsoletas a las patentes. ¿Será ésta la solución que espero? Se trata de “tokenizar” las patentes. No sé si lo entiendo del todo. Aparece en este artículo: “Patents and intellectual property assets as non‑fungible tokens; key technologies and challenges”, por Seyed Mojtaba Hosseini Bamakan, Nasim Nezhadsistani, Omid Bodaghi & Qiang Qu, publicado en Scientific Reports de la conocida revista Nature: https://arxiv.org/ftp/arxiv/papers/2304/2304.10490.pdf

“Con el desarrollo explosivo de las finanzas descentralizadas, somos testigos de un crecimiento fenomenal en la tokenización de todo tipo de activos, incluidos acciones, fondos, deudas y bienes raíces. Al aprovechar la tecnología blockchain, los activos digitales se agrupan en términos generales en tokens fungibles y no fungibles (NFT). Aquí, los tokens no fungibles se refieren a aquellos con propiedades únicas y no sustituibles. NFT ha atraído mucho la atención y sus protocolos, estándares y aplicaciones se están desarrollando exponencialmente. Se ha aplicado con éxito a obras de arte de fantasía digital, juegos, coleccionables, etc. Sin embargo, falta investigación sobre el uso de NFT en temas como la propiedad intelectual. Solicitar una patente y una marca comercial no solo es un proceso largo y lento, sino también costoso. NFT tiene un potencial considerable en el dominio de la propiedad intelectual. Puede promover la transparencia y la liquidez y abrir el mercado a los innovadores que buscan comercializar sus invenciones de manera eficiente. El objetivo principal de este artículo es examinar los requisitos para presentar activos de propiedad intelectual, específicamente patentes, como NFT. Por lo tanto, ofrecemos un marco conceptual de patentes basado en NFT en capas. Además, se destacan una serie de desafíos abiertos sobre las patentes basadas en NFT y las posibles direcciones futuras. El marco propuesto proporciona elementos fundamentales y orientación para que las empresas aprovechen las NFT en problemas del mundo real, como la concesión de patentes, la financiación, la biotecnología, etc.”

Vernon Smith sobre las dos caras de Adam Smith: ¿qué sómos? ¿Altruistas o egoístas? ¿O ambas?

Con los alumnos de Historia del Pensamiento Económico y Social, de UCEMA, completamos el análisis de las contribuciones de Adam Smith y los escoceses leyendo un artículo de otro Smith, Vernon, premio Nobel de Economía 2002 por sus aportes para el desarrollo de la economía experimental. El artículo se llama “Las dos caras de Adam Smith”:

Vernon Smith - copia

“No es de la benevolencia del carnicero, del cervecero, o del panadero, de quienes debemos esperar nuestra cena, sino de la preocupación de estos por sus propios intereses… Esta división del trabajo no está originada en ninguna sabiduría humana, que anticipa y procura la opulencia a la que da lugar. Lo está en la necesaria, aunque muy lenta y gradual consecuencia, de una cierta propensión que observamos en su naturaleza, que sin buscar esa utilidad generalizada, lo inclina al trueque e intercambio de una cosa por otra”. La riqueza de las naciones, Adam Smith, 1776

“No importa cuán egoísta se suponga al hombre, es evidente que hay ciertos principios en su naturaleza que lo hacen interesarse en la fortuna de los demás, y transforman la felicidad de aquellos en necesaria para él, aunque no obtenga de eso otro placer más que observarla”. La teoría de los sentimientos morales, Adam Smith, 1759

Para Vernon Smith, como para Coase en un post anterior, no hay contradicción y recurre a la antropología y la sicología evolutiva para concluir:

“Sin embargo, estas dos visiones no son inconsistentes si reconocemos como un rasgo distintivo fundamental de los homínidos su propensión universal al intercambio social. Esta propensión se expresa tanto en el intercambio personal en las transacciones sociales en pequeños grupos, como en el comercio impersonal, por medio de extensos mercados de grandes grupos. De esa manera, podemos decir que Smith tenía solo un axioma de comportamiento: “la propensión al trueque e intercambio de una cosa por otra”, donde los objetos de intercambio los interpretaré de tal manera que incluyan no solo bienes, sino también regalos, asistencia y favores, fundados en la simpatía y preocupación por los demás. Esto es, “en la generosidad, humanidad, amabilidad, compasión, amistad y estima” (Smith, 1759).”

“Como se puede observar en los registros etnográficos y en experimentos de laboratorio, ya sea que se intercambien bienes o favores, en ambos casos se producen ganancias, que son las que los seres humanos buscan incesantemente en todas las transacciones sociales. Así, este axioma de Adam Smith, interpretado de manera que incluya el intercambio de bienes y de favores -cuando éste ocurre en distintos instantes del tiempo-, así como el comercio de bienes -cuando éste es efectuado en un instante preciso del tiempo, ya sea por medio del dinero o por medio del trueque por otros bienes-, es suficiente para caracterizar la mayor parte de los emprendimientos sociales y culturales humanos. Esto explica por qué la naturaleza humana parece inducir a las personas a preocuparse simultáneamente de sí misma y de los demás, y permitiría entender el origen y fundamento último de los derechos de propiedad.”

“El derecho de propiedad es una garantía que permite que ciertos actos sean realizados por personas dentro de los marcos definidos por ese derecho. Nosotros automáticamente pensamos en el Estado como el garante contra represalias cuando los titulares del derecho lo ejercen. Pero los derechos de propiedad preceden a los estados-naciones, porque el intercambio social al interior de tribus sin Estado, y el comercio entre estas tribus precede a la revolución agrícola ocurrida hace solo 10.000 años, un mero pestañeo en la escala de tiempo de la emergencia de los humanos. Tanto el intercambio social como el comercio reconocen implícitamente derechos mutuos para actuar que se traducen en lo que normalmente llamamos “derechos de propiedad”. ¿En qué sentido son estos derechos “naturales”? La respuesta, creo, se encuentra en la universalidad, espontaneidad y valor adaptativo evolucionario de la reciprocidad. La reciprocidad en nuestro actuar, que se observa en la conducta humana (y también prominentemente en la de nuestros parientes cercanos, los chimpancés), es el fundamento de nuestro rasgo distintivo como criaturas de intercambio social, intercambio que hemos extendido para incluir el comercio con personas sin parentesco y también con miembros de otras tribus mucho antes que adoptáramos la agricultura y la ganadería como formas de vida.”

¿Es un barrio privado, condominio, o similar, parecido a lo que es un gobierno local? Rotundamente no

Bryan Caplan, siempre polémico, trata ahora un interesante tema: ¿es un barrio cerrado, condominio, barrio privado o como lo llamen, similar un gobierno local? La respuesta es un rotundo no. Los argumentos son muy interesantes y aparecen en su blog Bet on It: Unanimity Forever; https://betonit.substack.com/p/unanimity-forever

Así empieza:

“Cuando ataco la regulación de la vivienda, los economistas orientados al mercado ocasionalmente retroceden.

“¿Tiene algún problema con las asociaciones de propietarios (HOA)?” ellos preguntan.

No, no lo tengo

“¿Incluso cuando te dicen lo que puedes y no puedes hacer con tu propia casa y tierra?”

Eso, afirmo, es el objetivo de una HOA.

“Bueno”, continúan los críticos, “¿cuál es la diferencia entre las HOA y el gobierno local? Si el primero puede restringir legítimamente lo que haces con tu propia casa y tu propia tierra, ¿por qué no lo segundo?

Mi respuesta es simple: la diferencia es que las HOA comienzan con un consentimiento unánime. No puede lanzar una nueva HOA a menos que consiga que todos los miembros se unan voluntariamente. ¡Qué es como sacar los dientes!

Resultado: en el mundo real, las HOA casi siempre son fundadas no por los propietarios que se unen, sino por el desarrollador inicial. ¿Cómo? Los desarrolladores crean HOA al imponer tres condiciones de venta a todos y cada uno de los propietarios originales:

El comprador acepta someterse a la autoridad de la HOA.

El comprador acepta exigir que el próximo propietario acepte (1) si alguna vez vende su casa.

El comprador acepta exigir que el próximo propietario acepte (2) si alguna vez vende su casa.

Como resultado de estas condiciones contractuales cuidadosamente elaboradas, el 100% de los miembros de la HOA, pasados, presentes y futuros, aceptan pertenecer.

En marcado contraste, los gobiernos locales esencialmente nunca comienzan con un consentimiento unánime. Por lo general, tienes suerte si incluso comienzan con el apoyo de la mayoría. Las democracias a menudo fingen que sus constituciones fueron adoptadas en cierto sentido por unanimidad, pero eso es una mentira flagrante. Si “Usted consintió al no salir del país” es consentimiento, entonces el consentimiento es palabrería vacía. La teoría del contrato social, a pesar de su popularidad, es falsa hasta el punto del absurdo.

Falso hasta el punto del absurdo para los gobiernos federales.

Falso hasta el punto del absurdo para los gobiernos estatales.

Y sí, falso hasta el absurdo para los gobiernos locales.”

Soluciones voluntarias a problemas ambientales: Coase, más que Pigou, y derechos de propiedad

Las soluciones voluntarias a problemas ambientales son poco o nada consideradas, pero son muy importantes. Estamos hablando de soluciones basadas en definición de derechos de propiedad y negociaciones entre el emisor y la o las partes afectadas, es decir, soluciones voluntarias. Como lo planteara Coase. El tema se considera en este paper del Becker-Friedman Institute for Economics de la Universidad de Chicago: “BEYOND PIGOU: EXTERNALITIES AND CIVIL SOCIETY IN THE SUPPLY-DEMAND FRAMEWORK”, por Casey B. Mulligan:  https://ssrn.com/abstract=4410977  or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4410977

“El grado de cooperación voluntaria en presencia de externalidades se muestra como un resultado de equilibrio en el marco de oferta y demanda. El análisis utiliza ingredientes familiares para brindar una nueva forma de comprender los resultados de la extensa literatura que comienza con Buchanan, Coase, Ostrom, Shapley, Telser, Tullock y Williamson, que muestran que un impuesto pigouviano no es la única alternativa para las personas que actúan de manera independiente y que son coordinado simplemente a través de precios de mercado distorsionados. La cooperación voluntaria puede tener una incidencia muy diferente a los impuestos y subsidios pigouvianos, al mismo tiempo que cambia el carácter de los costos resultantes de las externalidades. El documento analiza las aplicaciones, incluida la gestión forestal, los descuentos por volumen, las asociaciones residenciales, la política energética, el alcance de la planificación de las actividades domésticas y el papel de los lugares de trabajo en la prevención de enfermedades infecciosas.”

El resultado de derechos de propiedad claramente definidos. Misma tierra y resultados muy diferentes

Muchas veces hemos señalado la importancia de una clara definición de los derechos de propiedad. Esto es ahora presentado con un ejemplo histórico en este trabajo publicado por el Cato Institute: https://www.cato.org/research-briefs-economic-policy/economic-effects-english-parliamentary-enclosures

“El Cato Institute se complace en presentar el número más reciente de Resúmenes de investigación en política económica: «Los efectos económicos de los recintos parlamentarios ingleses», por Leander Heldring, Kellogg School of Management, Northwestern University; James A. Robinson, Escuela Harris de Políticas Públicas, Universidad de Chicago; y Sebastian Vollmer, Universidad de Goettingen.

“En 1808, el agricultor inglés Arthur Young se topó con algo interesante. Se dio cuenta de que las parroquias adyacentes de Cambridgeshire de Childersley y Hardwicke en Inglaterra tenían resultados económicos sorprendentemente diferentes, a pesar de que estaban divididas solo por un seto. En Hardwicke, los rendimientos de trigo fueron de 16 bushels por acre, mientras que en Childersley, al otro lado del seto, fueron de 24 bushels por acre, un 50 por ciento más. ¿Qué podría explicar la diferencia? No fueron los fundamentos económicos, porque Childersley consistía en un suelo similar. Más bien, Young atribuyó la diferencia al hecho de que la tierra en Hardwicke permaneció en “campo común” mientras que la tierra en Childersley estaba cercada.”

Las instituciones determinan los valores predominantes en la sociedad, ¿y qué determina las instituciones?

Así es, las instituciones tienen efecto en la moralidad, y para algunos la determinan. Pero esto nos deja con una pregunta anterior: ¿y cómo es que llegamos a tener ciertas instituciones? ¿Acaso eso no depende de las ideas y cultura que predominan en una sociedad? Estos autores plantean la primera alternativa en este artículo: “How Institutions Shape Morality”; por Giuseppe Dari-Mattiacci, de la Universidad de Amsterdam y Marco Fabbri de la Universidad Pompeu Fabri de Barcelona: The Journal of Law, Economics, and Organization, Volume 39, Issue 1, March 2023, Pages 160–198, https://doi.org/10.1093/jleo/ewab016

“Presentamos los resultados de un ensayo de control aleatorizado sobre el efecto de la introducción de derechos de propiedad formalizados sobre los juicios morales de los individuos y, en particular, sobre la moralidad utilitaria. Mostramos que las instituciones dan forma a la moralidad: estar expuesto a instituciones de propiedad privada hace que los individuos sean más utilitarios cuando se enfrentan a dilemas morales. Nuestros resultados arrojan luz sobre un posible determinante institucional de la variación de los juicios morales en todo el mundo y sus patrones geográficos, y tienen implicaciones para las consecuencias de las principales reformas institucionales, tanto intencionadas, como los programas de titulación de tierras, como no intencionadas, como las a raíz de los acontecimientos históricos recientes—sobre las actitudes morales. Discutimos dos posibles canales derivados de las características inherentes a los derechos de propiedad: la relajación de los lazos sociales y la mercantilización de los derechos.”

Instituciones, Derecho y Economía: lectura de textos fundacionales y un análisis de su impacto en Argentina

Con los alumnos de la materia Instituciones, Derecho y Economía terminamos las lecturas con un artículo fundacional del Análisis Económico del Derecho, y luego con un capítulo de un libro sobre el impacto de la economía institucional en Argentina, Las lecturas son:

Análisis económico del derecho 

Ronald Coase, “La naturaleza de la empresa”, en Oliver Williamson y Sidney Winter, La naturaleza de la empresa (México: Fondo de Cultura Económica, 1996). 

En este caso se trata del artículo donde Coase desarrollara el concepto de “costo de transacción”, tan importante luego para L&E. Este artículo fue publicado en 1937 y pasó casi desapercibido hasta que el siguiente generara toda el área de Law & Economics.

Coase, El problema del costo social: http://www.eumed.net/cursecon/textos/coase-costo.pdf   

Lecturas sugeridas:  

Pero el primero es de lectura optativas, como también los siguientes:

 

Frederic Bastiat: «La ley” 

Juan C. Cachanosky, Economía, derecho y el “Análisis económico del derecho” 

Jesús Antonio Bejarano, El Análisis Económico del Derecho: Comentarios sobre textos básicos” 

Harald Beyer, “Ronald H. Coase y su contribución a la teoría de la economía y del derecho”. 

 

El otro tema es:

La economía institucional en Argentina 

Para el cual leemos un capítulos del libro editado por Adrián Ravier sobre el impacto de las distintas escuelas económicas en nuestro país:

 

Martín Krause (2021); “Derecho y Economía, Elección Pública e Instituciones: sus raíces en Argentina», en Ravier, Adrián (ed.) Raíces del pensamiento económico argentino (Buenos Aires: Grupo Unión Argentina) 

Más sobre el papel de los derechos de propiedad: las contribuciones de Demsetz y Alchian

Coinciden los temas con distintos alumnos. Con los de la materia Escuela Austriaca y Economía Institucional de UCEMA, también vemos los derechos de propiedad. En este caso con los siguientes aportes de esta rama de la economía institucional:

  1. Demsetz, Harold; Hacia una teoría económica de los derechos de propiedad: https://www.eseade.edu.ar/files/Libertas/44_3_Demsetz.pdf  
  1. O’Driscoll & Hoskings; “Derechos de propiedad: la clave para el desarrollo económico”: http://www.hacer.org/pdf/pr.pdf  
  1. Alchian, Armen: “Derechos de propiedad y sistema social libre”: https://lyd.org/wp-content/uploads/2012/04/Alchian-Derechos-de-Propiedad.pdf  
  1. Alchian & Demsetz; “The property rights paradigm”

Una teoría económica sobre el origen del derecho de propiedad y Richard Pipes sobre Propiedad y Libertad

Con los alumnos de la materia, Instituciones, Derecho y Economia y Derecho, de ESEADE, vemos el artículo de Demsetz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad”. También uno de Richard Pipes, titulado Propiedad y Libertad.

Libertas N 06 (Mayo 1987)

http://www.hacer.org/pdf/Pipes00.pdf

Demsetz comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

La libertad política requiere de libertad económica y respeto a la propiedad. ¿Alguno más que otro?

¿Es necesario el capitalismo para tener libertad política? ¿La libertad económica y el respeto a la propiedad? Estos temas fueron planteados afirmativamente en su momento por Hayek y por Friedman. En este paper los autores plantean que las hipótesis de uno u otro son relativamente distintas y busca comprobar si se confirma la de Hayek. La respuesta es afirmativa. El artículo es:

Reinarts, Nicholas and Benzecry, Gabriel and Smith, Daniel J., “You Have Nothing to Lose but Your Chains? Re-examining the Hayek-Friedman Hypothesis on the Relationship Between Capitalism and Political Freedom” (January 5, 2023). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4318664

“¿Es el capitalismo una condición necesaria para la libertad política? Friedrich Hayek argumentó que el capitalismo es necesario para la libertad política en lo que ahora se conoce como la hipótesis de Hayek-Friedman. Si bien el trabajo empírico previo que utilizó la libertad económica como indicador del capitalismo ha confirmado en cierta medida la hipótesis, estos resultados son sensibles a la definición de capitalismo y libertad política. Argumentamos que mientras Milton Friedman afirmó que la libertad política no podría existir sin la libertad económica, Hayek argumentó que la libertad política no podría existir sin la propiedad privada de los medios de producción. Dado que los índices de libertad económica incluyen factores que van más allá de la propiedad estatal de los medios de producción, esta distinción podría afectar los resultados empíricos. Probamos la hipótesis de Hayek utilizando la medida de propiedad estatal de la economía de V-Dem y su índice de libertades civiles políticas, que proporciona datos anuales que se remontan a 1789. la economía mantuvo la libertad política: Bielorrusia durante la caída de la Unión Soviética en 1991. Relajar nuestra definición para incluir economías mixtas con una propiedad moderada a fuerte de la economía también confirma abrumadoramente la Hipótesis de Hayek con solo unos pocos infractores fuertes.”