Justicia social o distributiva: ¿y si las llamadas ‘injusticias sociales’ no fueron causadas por alguien?

Con los alumnos de Historia del Pensamiento Económico II (Escuela Austriaca), vemos a Hayek sobre filosofía moral y, en particular, sobre el concepto de justicia social. Algunos párrafos:

Hayek

“El uso de la expresión «justicia social» es relativamente reciente, pues parece que se remonta a hace un siglo, poco más o menos. Esta expresión se empleó de vez en cuando en tiempos más antiguos para designar los esfuerzos organizativos destinados a observar las reglas de recta conducta individual; en la actualidad se usa a veces en discusiones eruditas para valorar los efectos de las actuales instituciones de la sociedad, pero el sentido en que hoy suele emplearse, y al que constantemente se recurre en las discusiones públicas y que será analizado en el presente capítulo, es esencialmente el mismo en que durante mucho tiempo se empleó la expresión «justicia distributiva». Según parece, empezó a hacerse habitual en este sentido en el tiempo en que (y acaso en parte porque) John Stuart Mill trató explícitamente ambos términos como equivalentes en afirmaciones como:

la sociedad debería tratar igualmente bien a todos aquellos que lo han merecido igual-mente, es decir, aquellos que lo han merecido igualmente en absoluto. Este es el más alto grado abstracto de justicia social y distributiva, hacia el cual deberían hacerse converger lo más posible todas las instituciones y los esfuerzos de todos los ciudadanos virtuosos; se considera universalmente justo que toda persona obtenga (tanto en el bien, como en el mal) lo que merece; es injusto que tenga que obtener el bien o sufrir el mal quien no lo merece. Tal vez sea ésta la forma más clara y enfática en que puede concebirse la idea de justicia. Puesto que implica la idea de méritos morales, surge la pregunta sobre en qué consisten estos méritos.

Es significativo el hecho de que estas dos citas se encuentren en la descripción de uno de los cinco significados de justicia que Mill distingue, cuatro de los cuales se refieren a las normas de recta conducta individual, mientras que ésta define una situación fáctica que puede pero que no necesita haber sido causada por una decisión humana racional. Parece, pues, que Mill no se percató de la circunstancia de que con este significado se refiere a situaciones completamente distintas de aquellas a las que se aplican los otros cuatro sentidos, o de que esta concepción de «justicia social» lleva directamente a un socialismo en plena regla.

Tales afirmaciones, que asocian explícitamente «justicia social y distributiva» al «tratamiento» de los individuos por parte de la sociedad según sus ritos morales, demuestran claramente la diferencia con la simple justicia, y al mismo tiempo la causa de la vacuidad del concepto. La exigencia de «justicia social» se dirige no al individuo sino a la sociedad -pero la sociedad, en sentido estricto, es decir como distinta del aparato de gobierno- es incapaz de obrar por un fin específico, y la exigencia de «justicia social» se convierte por tanto en una exigencia dirigida a los miembros de la sociedad para que se organicen de tal modo que puedan asignar determinadas cuotas de la producción social a los diferentes individuos y grupos. La pregunta fundamental, pues, es la de si existe el deber moral de someterse a un poder que pueda coordinar los esfuerzos de los miembros de la sociedad en orden a obtener un modelo de distribución particular, considerado como justo.”

Alberdi buscaba atraer el capital, y también el trabajo, favoreciendo y promoviendo la inmigración

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos EL Sistema Económico y Rentístico de Juan Bautista Alberdi. Si antes hizo énfasis en la importancia de respetar la propiedad y promover el ingreso de capitales, aquí hace referencia a la población:

Alberdi 3

“Expresión de esta necesidad suprema de un país desierto, la Constitución argentina aspiró ante todo a poblarlo. Midió el suelo, contó la población que debían regir sus preceptos; y hallando que cada legua cuadrada contenía seis habitantes, es decir, que el país que iba a recibirla era un desierto, comprendió que en el desierto el gobierno no tiene otro fin serio y urgente, que el de poblarlo a gran prisa.

Admitido el principio de que en América gobernar es poblar, convenidos en que la Constitución argentina es la expresión fiel de ese principio, viene ahora esta cuestión, a saber: -¿Cómo poblar? ¿Por qué sistema, según qué método, por cuáles medios atraer y agrandar la población, que todos creemos necesaria? – Esta cuestión práctica es del dominio de las leyes orgánicas, y a ellas toca resolverla. Pero toda ley orgánica debe hacer pie en la Constitución; de ella debe tomar sus fines y sus medios.

En la ciencia y en la Constitución esos medios se reducen a dos clases principales. Unos son directos y consisten en medidas y expedientes especiales, encaminados a traer pobladores y fundar colonias. Otros son indirectos, los cuales forman un sistema de instituciones encaminado a formar corrientes de población espontánea.

La Constitución consagra el sistema de población por medios directos, en sus art. 25, 64 (inciso 16) y 104.

«El gobierno federal (dice el art. 25) fomentará la inmigración europea, y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes».

El art. 64, inciso 16, atribuye al Congreso la facultad de proveer lo conducente a la prosperidad del país, promoviendo la inmigración y la colonización de tierras de propiedad nacional… por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

El art. 104 da esa misma facultad a los gobiernos locales de provincias.

Tales son los medios directos que autoriza la Constitución para atraer pobladores. Esos medios, que parecen ser los más eficaces, son los más secundarios.

Los medios realmente poderosos son los medios indirectos, los que tienen por objeto abrir corrientes de inmigración, fomentar la población espontánea, agrandar las ciudades, multiplicar la población de las campañas, en lugar de colonizar tierras desiertas.

Esos medios residen en los siguientes principios, consagrados por la Constitución argentina. Los reúno aquí en cuerpo de sistema para auxilio y guía del legislador economista.

Los artículos 4 y 64 favorecen la población fijando el carácter de la aduana, que es, según ellos, un impuesto, y no un medio de protección y de exclusión.

Los artículos de 9, a 13 la favorecen, aboliendo las aduanas interiores y refundiéndolas en una sola exterior, y proclamando la libertad completa del tráfico interior por agua y tierra.

Los artículos de 14 a 21 la favorecen, por una concesión amplia y completa de los derechos civiles de libertad, igualdad, propiedad y seguridad a todos los habitantes de la Confederación, sin exclusión de extranjeros.

Y para que esto no sea materia de interpretación y duda, la Constitución argentina, sin ejemplo en esto en la América del Sud, declara terminantemente por sus artículos 20 y 21 que: – «Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía. ni a pagar contribuciones forzosas y extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederaci6n; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República»… – «Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio (militar) por el término de diez años, contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía»

Juan Bautista Alberdi: Muchachos, no era ‘combatiendo al capital’, sino ‘promoviendo al capital’

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi, Sistema Económico y Rentístico, en referencia a los capitales:

AlberdiLos capitales no son el dinero precisamente; son los valores aplicados a la producción, sea cual fuere el objeto en que consistan. Para pasar de una mano a otra, se con vierten ordinariamente en dinero, en cuyo caso el dinero sólo hace de instrumento del cambio o traslación de los capitales, pero no constituye el capital propiamente dicho.

Los capitales pueden trasformarse y convertirse en muelles, en buques de vapor, en ferrocarriles, puentes, pozos artesianos, canales, fábricas, máquinas de vapor y de todo género para beneficiar metales y acelerar la producción agrícola, así como pueden consistir en dinero y mantenerse ocupados en hacer circular otros capitales por su intermedio.

Bajo cualquiera de estas formas o trasformaciones que se consideren los capitales en la Confederación Argentina, ellos constituyen la vida, el progreso y la civilización material de ese país.

La Constitución federal argentina es la primera en Sud-América que, habiendo comprendido el rol económico de ese agente de prosperidad en la civilización de estos países, ha consagrado principios dirigidos a proteger directamente el ingreso y establecimiento de capitales extranjeros.

Esa mira alta y sabia está expresada por el art. 64, inciso 16 de la Constitución Federal, que atribuye al Congreso el poder obligatorio en cierto modo de: «Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración del país, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo».

El art. 104 de la Constitución, comprendiendo que los capitales son una necesidad de cada provincia, al paso que de toda la Confederación, atribuye aquellas mismas facultades a los gobiernos de provincia, sirviéndose de las mismas expresiones.

Se ve que la Constitución considera como cosas conducentes a la prosperidad del país la industria, la inmigración, los ferrocarriles y canales, la colonización de tierras nacionales. Y como todas estas cosas conducentes a la prosperidad no son más que trasformaciones del capital, la Constitución cuida de colocar a la cabeza de esas cosas y al frente de los medios de promover las la importación de capitales extranjeros.

Ella señala como medio de provocar esta importación de capitales, la sanción de leyes protectoras de este fin y las concesiones temporales’ de privilegios y recompensas de estímulo.

Toca a las leyes orgánicas, de la Constitución satisfacer y servir su pensamiento de atraer capitales extranjeros, empleando para ello los medios de protección y de estímulo más eficaces que reconozca la ciencia económica, y que la Constitución misma haga admisibles por sus principios fundamentales de derecho económico.

Para Alberdi la libertad de trabajo fue atacada en nombre de la organización del trabajo. Ahora peor.

Con los alumnos de Derecho vemos “Sistema Económico y Rentístico” de Juan Bautista Alberdi, cuando habla de las libertades económicas y, en particular, la libertad de trabajo:

Alberdi

 

“La libertad del trabajo puede ser atacada en nombre de la organización del trabajo. Verdadero sentido de esta palabra alterado por los socialistas.

En general puede ser atacada la Constitución en sus libertades sobre la industria por todas las leyes, que, teniendo por objeto lo que la escuela de economía socialista ha llamado organización del trabajo, desconozcan que el trabajo no puede recibir otra organización, o más bien no puede ser organizado por otro medio, que por la legislación civil aplicada a los tres grandes ramos en que el trabajo y la industria se dividen: agricultura, comercio, industria fabril. En cualquiera de estos ramos, el rol orgánico de la leyes el mismo que en la materia civil; él consiste en establecer reglas convenientes para que el derecho de cada uno se ejerza en las funciones de producir, dividir y consumir el producto de su trabajo (agrícola, fabril o comercial), sin dañar el derecho de los demás.

En este sentido, organizar el trabajo no es más que organizar o reglamentar el ejercicio de la libertad del trabajo, que la Constitución asegura a todos los habitantes.

No hay más que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de los unos no perjudique a la libertad de; los otros: salir de ahí, no es reglamentar la libertad del trabajo; es oprimida. – Los códigos comercial, agrícola y fabril tienen toda la misión de organizar el trabajo.

De lo dicho hasta aquí se infiere que la ley puede ser un medio, y el más temible, de derogar las garantías que la Constitución concede a la producción de las riquezas, con motivo o con pretexto de organizar su ejercicio; y que la Constitución misma pone en manos del legislador el pretexto de ejercer este abuso por ignorancia, inconsecuencia o mal espíritu, concediendo todas las libertades económicas que dejamos pasadas en revista, con sujeción a la ley en lo tocante a su ejercicio.

Por qué la Constitución sujetó a la ley el ejercicio de los derechos económicos.

Ni la Constitución argentina ni ninguna otra habría si do capaz de evitar este escollo, concediendo la libertad sin sujeción ni referencia a la ley. Este medio era imposible: porque, como hemos dicho arriba, ninguna Constitución se realiza por sus propias disposiciones y sin el auxilio de la ley reglamentaria u orgánica de los medios de ejecución. Si una Constitución se bastase a sí propia, no habría necesidad de otra ley que ella, y toda la legislación civil y penal carecería de objeto.

Era inevitable dejar a la ley el cuidado de hacer efectiva la libertad económica declarada por la Constitución, cualquiera que fuese el peligro. Este defecto no es de la Constitución argentina, sino de toda legislación humana.

Lo que debió hacer la Constitución en este punto lo hizo, y fue dar el antídoto, el contraveneno, la garantía para que el poder dado a la ley de hacer efectiva la Constitución, no degenerase en el poder de derogarla con el pretexto de cumplirla. En este punto la Constitución argentina excedió a todas las conocidas de Sud América, por la seguridad que dió al derecho privado contra el abuso del más temible poder, que es el poder del legislador.

En efecto, la Constitución argentina, como todas las conocidas en este mundo, vio el escollo de las libertades, no en el abuso de los particulares tanto como en el abuso del poder. Por eso fue que antes de crear los poderes públicos, trazó en su primera parte los principios que debían servir de límites de esos poderes: primero construyó la medida, y después el poder. En ello tuvo por objeto limitar. no a uno sino a los tres poderes; y de ese modo el poder del legislador y de la ley quedaron tan limitados como el del Ejecutivo mismo.”

Alberdi: de cómo las leyes derogan la Constitución: la libertad declarada no es la puesta en obra

Los los alumnos de UBA Derecho leemos “Sistema Económico y Rentístico” de Juan Bautista Alberdi. En el Capítulo III trata “DE COMO LAS GARANTIAS ECONOMICAS DE LA CONSTITUCION PUEDEN SER DEROGADAS POR LAS LEYES QUE SE DIESEN PARA ORGANIZAR SU EJERCICIO”. Y comenta:

Alberdi 3

“Estos peligros y escollos de la libertad constitucional en materia económica residen en las leyes orgánicas reglamentarias de su ejercicio. Son orgánicas de la Constitución, tanto las leyes que se dieren después de ella para ponerla en ejercicio, como las anteriores a su sanción. Unas y otras serán respectivamente objeto de dos artículos en que será dividido este capítulo III.

La libertad declarada no es la libertad puesta en obra.

Consignar la libertad económica en la Constitución es apenas escribirla, es declararla como principio y nada más; trasladarla de allí a las leyes orgánicas, a los decretos, reglamentos y ordenanzas de la administración práctica, es ponerla en ejecución: y no hay más medio de convertir la libertad escrita en libertad de hecho.

Ninguna Constitución se basta a sí misma, ninguna se ejecuta por sí sola. Generalmente es un simple código de los principios que deben ser bases de otras leyes destinadas a poner en ejecución esos principios. A este propósito ha dicho Rossi, con su profunda razón habitual, que las disposiciones de una Constitución son otras tantas cabezas de capítulos del derecho administrativo.

Nuestra Constitución misma reconoce esta distinción. Los principios, garantías y derechos reconocidos (dice el art. 28) no podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio. – El artículo 64, inciso 28, da al Congreso el poder de hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos por la Constitución al gobierno de la Confederación Argentina.

Según esto, poseer la libertad económica escrita en la Constitución, es adquisición preciosa sin la menor duda: pero es tener la idea, no el hecho; la semilla, no el árbol de la libertad. La libertad adquiere cuerpo y vida desde que entra en el terreno de las leyes orgánicas, es decir, de las leyes de acción y de ejecución; de las leyes que hacen lo que la Constitución dice o declara solamente.

A los tiranos se imputa de ordinario la causa de que la libertad escrita en la Constitución no descienda a los hechos. Mucha parte tendrán en ello: pero conviene no olvidar que la peor tiranía es la que reside en nuestros hábitos de opresión económica, robustecidos por tres siglos de existencia; en los errores económicos, que nos vienen por herencia de ocho generaciones consecutivas; y, sobre todo en nuestras leyes políticas, administrativas y civiles, anteriores a la revolución de América, que son simples medios orgánicos de poner en ejercicio los principios de nuestro antiguo sistema de gobierno colonial, calificado por la ciencia actual como la expresión más completa del sistema prohibitivo y restrictivo en economía política. Somos la obra de esos antecedentes reales, no de las proclamas escritas de la revolución.

Esas costumbres, esas nociones, esas leyes, son armas de opresión que todavía existen y que harán renacer la tiranía económica porque han sido hechas justamente para consolidarla y sostenerla.

Es necesario destruirlas y reemplazarlas por hábitos, nociones y leyes, que sean otros tantos medios de poner en ejecución la libertad proclamada en materias económicas. Cambiar el derecho de los virreyes, es desarmar a los tiranos, y no hay más medio de acabar con ellos. El tirano es la obra, no la causa de la tiranía; nuestra tiranía económica es obra de nuestra legislación de Carlos V y Felipe II, vigente en nuestros instintos y prácticas, a despecho de nuestras brillantes declaraciones de principios.”

Alberdi: De los infinitos medios cómo la libertad económica puede ser derogada por la ley orgánica

Los alumnos de UBA Derecho leen el “Sistema Económico y Rentístico” de Juan Bautista Alberdi. En su Capítulo III trata sobre los “escollos y peligros a que están expuestas las libertades protectoras de la producción”; y en su Artículo Primero comenta “De cómo las garantías económicas de la Constitución pueden ser derogadas por las leyes que se diesen para organizar su ejercicio”. Y después llegarían muchas que terminaron “desorganizando” la sociedad y la economía.

Alberdi 2

En ese artículo señala Alberdi que “la libertad declarada no es la libertad puesta en obra”, que “el peligro de la inconsecuencia viene de la educación colonial y de la Constitución misma”, de cómo la garantía constitucional de la propiedad puede ser alterada por el código civil”, y de “cómo la seguridad personal, garantida por la Constitución, puede ser derogada por la ley en daño de la riqueza””. Y luego:

“De los infinitos medios cómo la libertad económica puede ser derogada por la ley orgánica.

La libertad económica es de todas las garantías constitucionales la más expuesta a los atropellamientos de la ley.

Se pueden llamar económicas: la libertad de comercio y de navegación, el derecho al trabajo; la libertad de locomoción y de tránsito, la de usar y disponer de su propiedad, la de asociarse, consagradas- por los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Constitución.

El goce de estas libertades es concedido por la Constitución a todos los habitantes de la Confederación (son las palabras de su artículo 14). Conceder las a todos, quiere decir concederlas a cada uno; porque si se entendiese por todos, el Estado que consta del conjunto de todos los habitantes, en vez de ser libertades serían monopolios del Estado los derechos consagrados por el artículo 14. Toda libertad que se apropia el Estado, excluyendo a los particulares de su ejercicio y goce, constituye un monopolio o un estanco, en el cual es violado el artículo 14 de la Constitución, aunque sea una ley la creadora de ese monopolio atentatorio de la libertad constitucional y de la riqueza. La ley no puede retirar a ninguno los derechos que la Constitución concede a todos.

La libertad de comercio y de navegación puede ser atacada por leyes de derecho comercial y marítimo, que establezcan matrículas o gremios para el ejercicio de esta industria; por leyes que vinculen al estado político de las personas, como hace el código de comercio español, la práctica del comercio; por leyes que pongan en almoneda el derecho de ejercer determinados negocios esencialmente comerciales, como el de abrir ventas al martillo; por leyes que establezcan los derechos llamados diferenciales, que no son más que monopolios disfrazados un carácter provocativo; por leyes fiscales de patentes, aduanas, tránsito, peaje y cabotaje, puerto, anclaje, muelle, faro y otras contribuciones gravitadoras sobre la industria comercial (a) . Estas leyes pueden dañar la libertad, creando impuestos que la buena economía aconseja abolir; alzando las tarifas que el buen sentido económico aconseja disminuir en el interés fiscal, por la regla de que más valen muchos pocos que pocos muchos; multiplicando las formalidades y trámites para asegurar la percepción del impuesto aduanero, como si el fisco fuese todo y la libertad nada.

Son derogatorias de la libertad de comercio las leyes restrictivas del movimiento de internación y extracción de las monedas, por ser la moneda una mercancía igual a las demás, y porque toda traba opuesta a su libre extracción es la frustración de un cambio, que debía operarse contra otro producto importado del extranjero. Tales leyes son doblemente condenables como iliberales y como absurdas; como contrarias a la Constitución y a la riqueza al mismo tiempo.”

 

{a} Cuando se dice que la libertad de comercio puede ser atacada por leyes reglamentarias de estos objetos. no se pretende por eso que toda ley que estatuya en esos puntos es dirigida a contrariar la libertad. A veces la libertad misma se Impone sacrificios transitorios con el interés de extender sus dominios. Tales son los derechos diferenciales que la Confederación Argentina acaba de establecer en favor del comercio directo de la Europa con sus puertos fluviales, abiertos a todas las banderas, justamente con la mira de atraer las poblaciones y los capitales europeos hacia el Interior de la América del Sud. Una restricción deja de ser protección retrógrada desde que tiene por objeto convertir en hecho práctico un gran principio de libertad. Los derechos diferenciales aplicados a los sostenedores del monopolio son la libertad que se defiendo con la pena del talión. (Nota de Alberdi.)

Alberdi explica la Constitución Argentina: ¿la Nación es hecha para el fisco, o el fisco para la Nación?

Con los alumnos de UBA Derecho vemos “Sistema Económico y Rentístico” de Juan Bautista Alberdi. Allí, en su primer capítulo, quien inspirara la Constitución Argentina explica los principios en que se sustenta. El texto muestra, también, cuán lejos se encuentra ahora el país de esos principios aunque mantenga en su esencia el mismo texto escrito:

Alberdi 2

“Todos los intereses contribuyen al bienestar general, pero ninguno de un modo tan inmediato como los intereses materiales. Este principio, que es verdadero en Londres y París, el seno de la opulencia europea, lo es doblemente en países desiertos en que el bienestar material es el punto de partida y el resumen de la prosperidad presente.

Por esta razón la Constitución argentina (artículo 64, inciso 16), dando al gobierno legislativo el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración, le demarca y señala terminantemente, como medios conducentes a esos fines de bienestar y mejoramiento de todo género, «el fomento de la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines».

Como la industria, es decir, el trabajo, como la inmigración y colonización, es decir los brazos, como los capitales no son más que los agentes o instrumentos de la producción de las riquezas, se infiere que las leyes protectoras de esos medios son otras tantas leyes protectoras de la producción.

Las leyes protectoras de la producción tienen ya sus principios en la Constitución; no pueden ser arbitrarias, ni deben ser otra cosa que leyes orgánicas de la economía constitucional. – En el curso de esta primera parte vamos a exponer los principios que la Constitución reconoce y garantiza como orígenes de la producción argentina.

Pero, antes de pasar adelante, detengámonos en la observación de un hecho, que constituye el cambio más profundo y fundamental que la Constitución haya introducido en el derecho económico argentino. Ese hecho consiste en la escala o rango preponderante que la Constitución da a la producción de la riqueza nacional, sobre la formación del Tesoro o riqueza fiscal. ¿Quién creyera que a los cuarenta años de principiada la revolución fundamental fuese esto una novedad en la América antes española?

La Constitución argentina es la primera que distingue la riqueza de la Nación de la riqueza del gobierno; y que, mirando a la última como rama accesoria de la primera halla que el verdadero medio de tener contribuciones abundantes, es hacer rica y opulenta a la Nación.

Y, en efecto, ¿puede haber fisco rico de país desierto y pobre? Enriquecer el país, poblarlo, llenarlo de capitales. ¿Es otra cosa que agrandar el Tesoro fiscal? ¿Hay otro medio de nutrir el brazo, que engordar el cuerpo de que es miembro? ¿O la Nación es hecha para el fisco y no el fisco para la Nación?

Importaba consignar este hecho en el código fundamental de la República, porque él solo constituye casi toda la revolución argentina contra España y su régimen colonial.”

¿Nació la sociedad más libre de este planeta? Liberland: ¿el sueño de los libertarios será realidad?

Con el título “El hombre que fundó Liberland, un país en tierra de nadie en el centro de Europa”, La Nación comenta la iniciativa de Vit Jedlicka, quien fundó un nuevo país “libertario” en una zona que no era reclamada por ningún país, sobre el cual quiere organizar lo que sería, en principio, el país más libre del mundo: http://www.lanacion.com.ar/1818896-el-hombre-que-fundo-liberland-un-pais-en-tierra-de-nadie-en-el-centro-Europa

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Reproduce una nota de BBC Mundo, donde Jedlicka dice: «Quería fundar un país distinto: donde se vivieran todas las libertades, fuera del alcance de las fuerzas políticas y que existe en otras partes del mundo como Singapur o Hong Kong, pero no en el centro de Europa»

«El país se enorgullece de otorgar libertad personal y económica a sus ciudadanos, garantizada en la Constitución, que limita el poder de los políticos que no pueden interferir en las libertades otorgadas por la nación de Liberland», se puede leer en su página de internet en su declaración fundacional.

“Pero, ¿qué hace diferente a una nación como Liberland, al menos en los papeles? Todo está basado en su lema: «vive y deja vivir». «Vamos a aplicar un sistema de impuestos voluntario. Las personas van a pagar lo que crean que deben pagarle al Estado de acuerdo a los servicios que provee».

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Además, en su constitución, Liberland contempla que la propiedad privada y los derechos individuales están por encima del Estado, algo que Jedlicka viene proclamando hace cinco años en su partido político en República Checa.

http://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/08/150812_sociedad_cultura_nuevo_pais_liberland_serbia_croacia_amv

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Aquí va el Preámbulo de su Constitución:

“We, the Citizens of the Free Republic of Liberland, in order to secure Liberty, Life and Property, for ourselves and future generations, do ordain and establish the Constitution of the Free Republic of Liberland, attempting a harmonious consensus for the benefit of all those willing to assume responsiblity over the course of their lives. Being aware of a long and shameful list of governments’ trespasses to the Rights of the people, we hereby declare that the Public Authority governing the Free Republic of Liberland shall first and foremost respect the Bill of Rights and exercise only such functions as have been delegated to it under this Constitution. Therefore, we declare that whenever the Public Authority becomes an obstacle to, rather than a guarantor of, our Rights, it shall be our duty to alter or abolish such government, and to institute a new government for the restoration of the Rights which we consider inherent in all human beings.”

https://liberland.org/en/main/

Alberdi: Las tiranías de Sudamérica basadas en la noción grecoromana del Estado y la Patria

Con el título “LA OMNIPOTENCIA DEL ESTADO ES LA NEGACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL*, presentó una conferencia el Dr. Juan Bautista Alberdi, el 24 de Mayo de 1880, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en oportunidad de la Colación de Grados realizada para otorgarle el Título de Miembro Honorario. En el siguiente texto, comentan a Alberdi el Alm. Carlos A. Sánchez Sañudo y el Dr. Edgardo Manara en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de Agosto de 2003:

EL ANALISIS DE LA PATOLOGIA POLITICA

Comienza Alberdi su discurso destacando que una de “las más profundas raíces de nuestras tiranías en Sudamérica es la noción grecoromana del Estado y de la Patria, que debemos a la educación semiclásica que nuestras universidades han copiado a la Francia.

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En este estudio sobre la evolución de la libertad a lo largo de los tiempos, comenzó diferenciando los dos períodos de las sociedades griegas. “En la ciudad antigua -decía- el sentimiento personal formaba parte de la religión. Se amaba a la patria, porque se amaba a sus dioses protectores; las leyes eran fórmulas sagradas. Cada comuna tenía, no sólo independencia, sino también su culto y su código. Para los antiguos, Dios no estaba en todas partes. Los dioses de cada hombre eran aquellos que habitaban su casa, su comuna, su cantón. Por el contrario, el desterrado, al dejar su patria tras sí, dejaba también sus dioses y su propiedad – no teniendo culto, no tenía ya familia: dejaba de ser marido y padre. Por ello, el destierro de su ciudad no parecía un suplicio más tolerable que la muerte. Los jurisconsultos romanos le llamaban pena capital. La religión, el derecho, el gobierno dependían del municipio. La ciudad era la única fuerza viva; nada mas arriba de ella, nada mas abajo, es decir: ni unidad nacional, ni libertad individual. El Estado así entendido era y tenía que ser la negación de la libertad individual, en la que cifran la libertad todas las sociedades modernas que son realmente libres.

Pero cuando la casta sacerdotal perdió su dominación, se emancipó el individuo; no se pretendió ya que la persona fuera sacrificada al Estado. “Se acabó el espíritu comunal. No se amó ya a la Patria por su religión y sus dioses; se la amó por sus leyes, -dice Alberdi- por sus instituciones, por los derechos y la seguridad que ella acordaba a sus miembros. Ya no se amó a la patria sino en tanto se amaba al régimen institucional que prevalecía en ella a la sazón. El patriotismo municipal pereció en las almas. Entonces, se comenzó a emigrar mas voluntariamente; se temió menos al destierro. Es el Siglo de Pericles.”

“Comenzaba a sentirse la necesidad de salir del sistema comunal para llegar a otra forma de gobierno por encima de las ciudades para que velase por el mantenimiento del orden y obligase a aquellas a abandonar sus turbulencias y a vivir en paz.

Esta disposición integradora de los espíritus constituyó la fortuna de Roma y lo que la puso a la cabeza del mundo. Tuvo su apogeo en la República, tanto griega como romana, declinando con la degeneración de éstas, cuando se retornó al absolutismo del Imperio Romano.”

 

Alberdi comenta el papel del Cristianismo en la historia. Tal vez el Papa Francisco debería leerlo

 

Con el título “LA OMNIPOTENCIA DEL ESTADO ES LA NEGACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL*, presentó una conferencia el Dr. Juan Bautista Alberdi, el 24 de Mayo de 1880, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en oportunidad de la Colación de Grados realizada para otorgarle el Título de Miembro Honorario. En el siguiente texto, comentan a Alberdi el Alm. Carlos A. Sánchez Sañudo y el Dr. Edgardo Manara en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de Agosto de 2003:

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LA GRAN REVOLUCION DEL CRISTIANISMO

“Pero la gran Revolución que trajo el Cristianismo en la noción del hombre, de Dios, de la familia, de la sociedad toda entera cambió radical y diametralmente las bases del sistema greco-romano”.

“El Cristianismo no era la religión de una familia, de una ciudad ni de ninguna raza. No pertenecía ni a una casta ni a una corporación. Desde su comienzo llamaba a la humanidad toda entera. Jesucristo decía a sus discípulos: Id a instruir a todos los pueblos. Para este Dios que era único y universal no había extranjeros; no fue un deber para el ciudadano detestar al extranjero. El Cristianismo es la primera religión que no haya pretendido que el derecho dependiese de ella. Haciendo de cada hombre el hermano de otro hombre a quien debe respeto y amor de hermano, el Cristianismo ha creado la igualdad, es decir, la libertad de todos por igual”, agrega Alberdi.

“Sin embargo, el renacimiento de la civilización antigua entre las ruinas del Imperio Romano y la formación de los estados modernos, conservaron o revivieron los cimientos de la civilización pasada y muerta, no ya en el interés de los estados mismos, todavía informes, sino en la de los gobernantes, en quienes se personificaba la majestad, la autoridad y la omnipotencia del estado.”

“De ahí el despotismo de los reyes absolutos surgidos de la feudalidad de la Europa regenerada por el Cristianismo. El estado continuó siendo omnipotente respecto de cada persona, pero personificado en su soberano, en sus monarcas, no en sus pueblos.»

“La omnipotencia de los reyes tomó el lugar de la omnipotencia del Estado. Quienes no dijeron “El Estado soy yo”, lo pensaron y creyeron, como aquel que lo dijo” destaca Alberdi.

“Luego, sublevados contra los reyes, los pueblos los reemplazaron en el ejercicio del poder; la soberanía del pueblo tomó el lugar de la soberanía de los monarcas, aunque teóricamente. Pero lo importante es lo que veremos ahora, la división que, a partir de este introito greco-romano. Alberdi hace de la patología política contemporánea, que explica la de nuestros días y también nuestras crisis progresivas e ininterrumpidas.