Alerta en la Pampa: se vienen las granjas de «carne cultivada», que también crece en Argentina

Atentos los fans del asado y la producción de carnes, se viene la “carne cultivada”. Esto comenta Ronald Bailey en un artículo titulado “The Slaughter-Free Future of Cultured Meats: Real factories are beginning to replace factory farms: https://reason.com/2022/05/26/the-slaughter-free-future-of-cultured-meats/

Diremos que nada como una buena vaca pastoreando en la Pampa, es verdad, pero más vale estar alertas al desafío que se viene:

“GOOD Meat, la división de carne cultivada de Eat Just Inc. acaba de anunciar que ha contratado a la empresa de construcción de biorreactores ABEC para construir una instalación de carne cultivada a gran escala en los Estados Unidos. Cuando estén operativas, las cubas gigantes de la fábrica producirán 30 millones de libras de carne de pollo y de res al año. La compañía nutre músculo animal real y células grasas en un medio de crecimiento derivado de plantas y levaduras. Su pollo cultivado ya se vende en Singapur.

Suponiendo que la compañía cultive 15 millones de libras de cada carne, eso sería suficiente pollo y carne de res para alimentar a 150 000 y 250 000 estadounidenses, respectivamente. Esa cantidad de carne cultivada también significaría 6 millones menos de pollos y 20,000 vacas menos que tendrían que sacrificarse cada año.”

A pesar de que haya tanta producción de carnes en Argentina, también crece esto aquí: https://www.iproup.com/innovacion/31678-que-son-los-alimentos-plant-based-y-por-que-argentina-es-potencia

Limitaciones al poder: uno de los primeros intentos, la Carta Magna, la tuvo que firmar un rey quebrado y sin recursos

Con los alumnos de Economía e Instituciones de OMMA-Madrid vemos el Capítulo 7 sobre Limitaciones al oportunismo político. Una de esas limitaciones, tal vez la más relevante, acaba de cumplir nada menos que 800 años: la Carta Magna.

 

Uno de los primeros instrumentos republicanos utilizados para limitar los poderes otorgados por los ciudadanos a los gobiernos fueron las “cartas de derechos” (Bill of Rights). Se relacionan con los derechos “individuales”, desarrollados básicamente en Occidente desde la Grecia ateniense, y más concretamente, en su versión más moderna y actual, desde la Carta Magna, firmada por Juan sin Tierra en Inglaterra el 15 de junio de 1215, origen de las constituciones y parlamentos posteriores. Este documento fundacional de los derechos individuales modernos es también una clara demostración de que no existe una separación lógica entre libertades “políticas” y “económicas”: todas se refieren a la libertad de acción, sin violar derechos de terceros, y al control de los poderes del gobernante. De hecho, en esta Carta, unos se encuentran a continuación de otros, sin diferencia .

La primera que recibió ese nombre fue aprobada en 1689 en Inglaterra, impuesta por el parlamento al príncipe Guillermo de Orange, incluyendo, entre otras, las siguientes limitaciones al poder del soberano:

  • No habría interferencia real con la justicia. El rey no dictaba justicia ni podía establecer cortes reales.
  • No podía establecer impuestos sin la aprobación del Parlamento (este principio ya estaba en la Carta Magna).
  • Libertad para realizar reclamos al rey, sin temor a ser castigado.
  • No podía mantener un ejército permanente en tiempo de paz sin aprobación parlamentaria.
  • No podía interferir en la elección de parlamentarios, ni en la libertad de poseer armas para su propia defensa, ni en la libertad de expresión.

Otro ejemplo proviene de los Estados Unidos. Se llama con el mismo nombre a las primeras diez enmiendas de la Constitución aprobadas en 1791, incluyendo muchas similares a las británicas, y en este caso se reserva a los estados o al pueblo todos los derechos no delegados al gobierno federal. También la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea francesa en 1789.

El establecimiento de derechos individuales a nivel constitucional actúa como un límite al poder de cualquier mayoría eventualmente en el gobierno ya que no pueden ser avasallados por él o violados por el gobernante. Estos principios fueron incorporados en casi todas las Constituciones americanas del siglo XIX.

Ahora bien, ¿establecen realmente una barrera infranqueable para la protección de esos derechos? Su respeto, en definitiva, estaría garantizado por la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un acto de gobierno que pudiera violar esos principios, la división de poderes y la revisión constitucional en manos de una Corte Suprema. El peligro está en la posibilidad de que disposiciones del Ejecutivo o leyes del Legislativo interfieran o vacíen de contenido, y terminen en la práctica derogando esos derechos básicos. Esa fue una preocupación clara de los constituyentes americanos. En el caso argentino, Alberdi ([1854] 1993) se refiere a las “disposiciones y principios de la Constitución Argentina referentes a las producción de las riquezas”, señalando que en su preámbulo se expresa como objetivo “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”; y señalando luego que el artículo 64, inciso 16, otorga al Legislativo “el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración”.

Límites al abuso de poder. Cartas de Derechos y la hermenéutica de la búsqueda de la felicidad

Uno de los primeros instrumentos republicanos para la limitación de los poderes otorgados por los ciudadanos a los gobiernos consistió en la redacción y firma de “cartas de derechos” (bill of rights). Se relacionan con los derechos “individuales” desarrollados básicamente en Occidente desde la Grecia ateniense y, particularmente en su versión más moderna y actual desde la Carta Magna firmada por Juan sin Tierra en Inglaterra el 15 de junio de 1215, origen de las constituciones y parlamentos. Este documento fundacional de los derechos individuales modernos es también una clara demostración de que no existe una separación lógica entre libertades “políticas” y “económicas”, se refieren todas a la libertad de acción sin violar derechos de terceros y al control de los poderes del gobernante. De hecho, en esta Carta, unos se encuentran a continuación de otros, sin diferencia.[1]

La primera que recibió ese nombre fue aprobada en 1689 en Inglaterra, impuesta por el parlamento al príncipe Guillermo de Orange, incluyendo, entre otras, las siguientes limitaciones al poder del soberano:

  • No habría interferencia real con la justicia. El rey no dictaba justicia ni podía establecer cortes reales.
  • No podía establecer impuestos sin la aprobación del Parlamento (este principio ya estaba en la Carta Magna)
  • Libertad para realizar reclamos al rey sin temor a ser castigado
  • No podía mantener un ejército permanente en tiempo de paz sin aprobación parlamentaria
  • No podía interferir en la elección de parlamentarios, ni en la libertad de poseer armas para su propia defensa, ni en la libertad de expresión

Otro ejemplo proviene de los Estados Unidos. Se llama con el mismo nombre a las primeras diez enmiendas de la constitución aprobadas en 1791, incluyendo muchas similares a las británicas, y en este caso se reserva a los estados o al pueblo todos los derechos no delegados al gobierno federal. También la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea francesa en 1789.

El establecimiento de derechos individuales al nivel constitucional actúa como un límite al poder de cualquier mayoría eventualmente en el gobierno ya que no pueden ser avasallados por el o violados por el gobernante. Estos principios fueron incorporados en casi todas las constituciones americanas del siglo XIX.

Ahora bien, ¿establecen realmente una barrera infranqueable  para la protección de esos derechos? Su respeto, en definitiva, estaría garantizado por la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un acto de gobierno que pudiera violar esos principios, la división de poderes y la revisión constitucional en manos de una Corte Suprema. El peligro se encuentra en la posibilidad que disposiciones del ejecutivo o leyes del legislativo interfieran o vacíen de contenido y terminan en la práctica derogando esos derechos básicos. Esa fue una preocupación clara de los constituyentes americanos. En el caso argentino, Alberdi ([1854] 1993) se refiere a las “disposiciones y principios de la Constitución Argentina referentes a las producción de las riquezas” señalando que el Preámbulo expresa como objetivo “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para todos los hombre del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, y señalando luego que el art. 64, inciso 16, otorga al legislativo “el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración”.

El problema está en la “hermenéutica” de estos textos. Como el caso de la Declaración de Derechos de Virginia, redactada por George Mason, la que incluía la famosa frase: “Que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes, los que, cuando entran en sociedad no pueden ser desprovistos por ningún tipo de alianza o desposeer su posteridad, tales como el goce de la vida y la libertad, con los medios para adquirir y poseer propiedad, persiguiendo y obteniendo felicidad y seguridad”. Esta frase fue redactada luego por Thomas Jefferson en la Declaración de Independencia como: “sostenemos estas verdades como evidentes en sí mismas, que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, y que entre ellos se encuentran la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad”.

Se dejó de lado la mención expresa a la propiedad, y la dificultad de llenar de un contenido específico a frases generales como la “búsqueda de la Felicidad” o “promover el bienestar general” ha dado como resultado que se terminara avasallando muchos de los derechos básicos en aras de supuesto “bien común” interpretado por el gobierno de turno o una mayoría circunstancial. Alberdi era consciente de este peligro[2] en especial relación con las libertades económicas y pensaba que tanto sea la vigencia de libertades políticas individuales como un artículo constitucional específico y claro al respecto serían suficientes: Art. 28, “Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Señala que los derechos que generalmente llamaríamos “políticos” cumplen un claro papel en relación a las libertades económicas:

  • La libertad o derecho de petición ofrece el camino para obtener leyes que protejan al capital, la tierra o el trabajo
  • La libertad o derecho de locomoción facilitan el comercio y la actividad económica
  • La libertad de publicar por la prensa como garantía tutelar de todas las garantías y libertades
  • La libertad de usar y disponer de su propiedad como complemento de la libertad de trabajo y el derecho de propiedad
  • La libertad de asociación como uno de los resortes poderosos de la producción económica moderna
  • El derecho a profesar libremente su culto, ya que sin ella podría no recibir la inmigración que traería conocimientos y brazos aptos para la industria
  • La libertad de enseñar y aprender como forma de perfeccionar la educación industrial y de eliminar los contratos de aprendizaje
  • Igual trato para los extranjeros, para que ejerzan todo tipo de industria[3]

 

Sin embargo, esa “alteración” que se menciona en el artículo 28 es precisamente lo que ocurrió. Nada pudo frenar el empuje último de ideas diferentes. Las garantías y derechos fueron interpretados desde otra perspectiva, el lenguaje manipulado o los textos simplemente ignorados. Veremos en el Capítulo 9 el cambio institucional y el papel que cumplen las ideas, como determinantes finales del rumbo que las sociedades recorren.

 

[1] Por ejemplo: “39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.  40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia. 41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de él, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos. 42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes–que serán tratados del modo indicado anteriormente. Carta Magna, traducción disponible en: http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/carta_magna.html

[2] Al analizar el texto constitucional referente a los derechos individuales (art. 14) y su mención que todos los habitantes gozan de tales derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, comenta ([1854, 1993, p. 16): “Conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, es concedido el goce de las libertades económicas. La reserva deja en manos del legislador, que ha sido colono español, el peligro grandísimo de derogar la Constitución por medio de los reglamentos, con sólo ceder al instinto y rutina de nuestra economía colonial, que gobierna nuestros hábitos ya que no nuestros espíritus. Reglamentar la libertad no es encadenarla. Cuando la Constitución ha sujetado su ejercicio a reglas, no ha querido que estas reglas sean un medio de esclavizar su vuelo y movimientos, pues en tal caso la libertad sería una promesa mentirosa, y la Constitución libre en las palabras sería opresora en la realidad.

Todo reglamento que so pretexto de organizar la libertad económica en su ejercicio, la restringe y embaraza, comete un doble atentado contra la Constitución y contra la riqueza nacional, que en esa libertad tiene su principio más fecundo”

[3] “Estas garantías, que solo parecen tener un interés político y civil, son de inmensa trascendencia en el ejercicio de la producción económica, como es fácil demostrarlo. No hay seguridad ni confianza en las promesas de un comerciante cuya persona puede ser acometida o cada instante y sepultada en prisión o desterrada. No puede haber tráfico ni comercio donde los caminos abundan de asechanzas contra los comerciantes. Es imposible concebir producción rural, agrícola ni minera donde los hombres pueden ser arrebatados a sus trabajos para formas las filas del ejército. La inviolabilidad del hogar comprende la del taller y de la fábrica. El respeto a las correspondencia y a los papeles privado importa de tal modo al buen éxito de los negocios del comercio y de la industria, que sin él sería imposible el ejercicio de los negocios a través de la distancia.” (p. 26.).

De «Game of Thrones» a «Downton Abbey»: 800 años de la Carta Magna y el camino a limitar el poder

Se cumplieron 800 años de la Carta Magna. Aquí publico un artículo en La Nación haciendo referencia a las series “Game of Thrones” y “Downton Abbey”: http://www.lanacion.com.ar/1807952-de-game-of-thrones-a-downton-abbey

“Las dos series hacen referencia a un mismo país, pero en dos épocas muy distantes y diferentes. Esto plantea una interesante pregunta para la Argentina de hoy: ¿cómo fue que esa sociedad bárbara y violenta pasó a someterse al imperio de la ley? ¿Cómo fue que esos señores poderosos y sangrientos pasaron a ser, con el tiempo, los inofensivos personajes de la segunda serie?

La nacion

Game of Thrones es una versión novelesca de la «Heptarquía», descripta por David Hume en el primer tomo de su monumental Historia de Inglaterra, los siete reinos sajones establecidos a fines del siglo VI tras 150 años de violenta conquista por parte de esas tribus alemanas. Los reinos eran East Anglia, Essex, Kent, Mercia, Northumbria, Sussex y Wessex.

Hume comenta sobre las características de estos pueblos: «El gobierno de los alemanes, y el de todas las naciones nórdicas que se establecieron sobre las ruinas de Roma, fue siempre en extremo libre, y esos pueblos bravíos, acostumbrados a la independencia y a las armas, eran más guiados por la persuasión que por la autoridad en la sumisión que ofrecían a sus príncipes».

Y aunque pueblos violentos en épocas violentas, Hume no deja de reconocer en esos valores las raíces de la situación europea en su propio tiempo: «Las constituciones libres que entonces se establecieron, aunque disminuidas por transgresiones de sucesivos príncipes, preservan aún hoy [mediados del siglo XVIII], un aire de independencia y administración legal que distingue a las naciones europeas, y si esta parte del planeta mantiene sentimientos de libertad, honor, equidad y valor superiores al resto de la humanidad, debe sus ventajas principalmente a las semillas implantadas por estos generosos bárbaros».

“¿Cómo es que aquellos déspotas de la Edad Media pasaron a ser estos leones herbívoros del siglo XX? El camino no estuvo exento de violencia, sobre todo en guerras para intentar mantener un imperio que violaba esos mismos principios. Pero de ese tránsito la Argentina podría sacar muchas lecciones, porque es un camino de mejora institucional. Y esa calidad institucional puede resumirse en pocas palabras: son limitaciones al poder.”

Se han cumplido recientemente 800 años de la firma de la Carta Magna, uno de los hitos modernos en la configuración de instituciones para garantizar esos derechos, como parte de un proceso que llevaría luego, en Inglaterra y con algunas similitudes en otros países, al gradual establecimiento de un Estado de Derecho que limitó los abusos del poder, creó las condiciones para el desarrollo de los mercados, la Revolución Industrial y el progreso en una magnitud tal como nunca se había visto hasta entonces.

Este documento fundacional de los derechos individuales modernos es también una clara demostración de que no existe una separación lógica entre libertades «políticas» y «económicas»: se refieren todas a la libertad de acción sin violar derechos de terceros. De hecho, en esta Carta, unos se encuentran a continuación de otros: nadie sería tomado prisionero ni despojado de sus bienes, sino por el juicio legal de sus pares; a nadie le será negada la justicia; todos los comerciantes podrán salir y entrar al país libremente, comprar y vender; no habrá impuestos que no sean los aprobados por los «representantes».

En fin, el artículo completo está en el link de arriba.

 

Limitaciones al poder: se cumplieron 800 años de la Carta Magna. Luego hubo otras «Cartas de Derechos»

Carta MagnaCon los alumnos de Economia e Instituciones de OMMA-Madrid vemos el Capítulo 7 sobre Limitaciones al oportunismo político. Una de esas limitaciones, tal vez la más relevante, acaba de cumplir nada menos que 800 años: la Carta Magna.

Uno de los primeros instrumentos republicanos utilizados para limitar los poderes otorgados por los ciudadanos a los gobiernos fueron las “cartas de derechos” (Bill of Rights). Se relacionan con los derechos “individuales”, desarrollados básicamente en Occidente desde la Grecia ateniense, y más concretamente, en su versión más moderna y actual, desde la Carta Magna, firmada por Juan sin Tierra en Inglaterra el 15 de junio de 1215, origen de las constituciones y parlamentos posteriores. Este documento fundacional de los derechos individuales modernos es también una clara demostración de que no existe una separación lógica entre libertades “políticas” y “económicas”: todas se refieren a la libertad de acción, sin violar derechos de terceros, y al control de los poderes del gobernante. De hecho, en esta Carta, unos se encuentran a continuación de otros, sin diferencia .

La primera que recibió ese nombre fue aprobada en 1689 en Inglaterra, impuesta por el parlamento al príncipe Guillermo de Orange, incluyendo, entre otras, las siguientes limitaciones al poder del soberano:

  • No habría interferencia real con la justicia. El rey no dictaba justicia ni podía establecer cortes reales.
  • No podía establecer impuestos sin la aprobación del Parlamento (este principio ya estaba en la Carta Magna).
  • Libertad para realizar reclamos al rey, sin temor a ser castigado.
  • No podía mantener un ejército permanente en tiempo de paz sin aprobación parlamentaria.
  • No podía interferir en la elección de parlamentarios, ni en la libertad de poseer armas para su propia defensa, ni en la libertad de expresión.

Otro ejemplo proviene de los Estados Unidos. Se llama con el mismo nombre a las primeras diez enmiendas de la Constitución aprobadas en 1791, incluyendo muchas similares a las británicas, y en este caso se reserva a los estados o al pueblo todos los derechos no delegados al gobierno federal. También la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea francesa en 1789.

El establecimiento de derechos individuales a nivel constitucional actúa como un límite al poder de cualquier mayoría eventualmente en el gobierno ya que no pueden ser avasallados por él o violados por el gobernante. Estos principios fueron incorporados en casi todas las Constituciones americanas del siglo XIX.

Ahora bien, ¿establecen realmente una barrera infranqueable para la protección de esos derechos? Su respeto, en definitiva, estaría garantizado por la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un acto de gobierno que pudiera violar esos principios, la división de poderes y la revisión constitucional en manos de una Corte Suprema. El peligro está en la posibilidad de que disposiciones del Ejecutivo o leyes del Legislativo interfieran o vacíen de contenido, y terminen en la práctica derogando esos derechos básicos. Esa fue una preocupación clara de los constituyentes americanos. En el caso argentino, Alberdi ([1854] 1993) se refiere a las “disposiciones y principios de la Constitución Argentina referentes a las producción de las riquezas”, señalando que en su preámbulo se expresa como objetivo “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”; y señalando luego que el artículo 64, inciso 16, otorga al Legislativo “el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración”.

¿Quién aprueba el impuesto de la inflación? Impuestos con consentimiento dice Juan de Mariana

La inflación hace que muchos paguen impuesto cuando antes no pagaban. Peor aún, la inflación “es un impuesto”. La pregunta es: ¿quién lo votó? ¿No es que los impuestos se aprueban en el Congreso como parte de una larga tradición que dice que no pueden ponerse impuestos sin el consentimiento de los ciudadanos? Parece que eso no corre para la inflación. Pero el principio es claro, está en la Carta Magna (1215) y lo comenta Juan de Mariana (1536-1624):

Juan de Mariana

Si el rey puede cargar pechos sobre sus vasallos sin consentimiento del pueblo

Algunos tienen por grande sujeción que los reyes, cuanto al poner nuevos tributos, pendan de la voluntad de sus vasallos, que es lo mismo que no hacer al rey dueño, sino al común; y aun se adelantan á decir que si para ello se acostumbra llamar á Cortes, es cortesía del príncipe, pero si quisiese, podría romper con todo y hacer las derramas á su voluntad y sin dependencia de nadie conforme á las necesidades que se ofrecieren. Palabras dulces y engañosas y que en algún« reinos han prevalecido, como en el de Francia, donde refiere Felipe Comines, al fin de la vida que escribió de Luis XI de Francia, que el primero que usó de aquel término fue el príncipe de aquel reino, que se llamó Carlos VIl. Las necesidades y aprietos eran grandes; en particular los ingleses estaban apoderados de gran parte de Francia; granjeó los señores con pensiones que les consignó á cada cual y cargó á su placer al pueblo. Desde el cual tiempo dicen comunmente que los reyes de Francia salieron de pupilaje y de tutorías, y yo añado que las largas guerras que han tenido trabajada por tantos años á Francia en este nuestro tiempo todas han procedido de este principio. Veíase este pueblo afligido y sin substancia; parecióles tomar las armas para de una vez remediarse con la presa ó acabar con la muerte las necesidades que padecían, y para esto cubrirse de la capa de religión y colorear con ella sus pretensiones. Bien se entiende que presta poco lo que en España se hace, digo en Castilla, que es llamar los procuradores á Cortes, porque los mas de ellos son poco á propósito, como sacados por suertes, gentes de poco ajobo en todo y que van resueltos á costa del pueblo miserable de henchir sus bolsas; demás que negociaciones son tales, que darán en tierra con los cedros del Líbano. Bien lo entendemos, y que como van las cosas, ninguna querrá al príncipe á que no se rindan, y que seria mejor para excusar cohechos y costas que nunca allá fuesen ni se juntasen; pero aquí no tratamos de lo que se hace, sino de lo que conforme à derecho y justicia se debe hacer, que es tomar el beneplácito del pueblo para imponer en el reino nuevos tributos y pechos. No hay duda sino que el pueblo, como dice el historiador citado, debe siempre mostrar voluntad de acudir á la de su rey y ayudar conforme lo pidiesen las necesidades que ocurren; pero también es justo que el príncipe oiga á su pueblo y se vea si en él hay fuerza y substancia para contribuir y si se hallan otros caminos para acudir á la necesidad, aunque toquen al mismo príncipe y á su reformación, como veo que se hacia antiguamente en las Cortes de Castilla. Digo pues que es doctrina muy llana, saludable y cierta que no se pueden poner nuevos pechos sin la voluntad de los que representan el pueblo. Esto se prueba por lo que acabamos de decir, que si el rey no es señor do los bienes particulares, no los podrá tomar todos ni parte de ellos sino por voluntad de cuyos son. Item, si, como dicen los juristas, ninguna cosa puede el rey en perjuicio del pueblo sin su beneplácito, ni les podrá tomar parte de sus bienes sin él, como se hace por via de los pechos. Demás que ni el oficio de capitán general ni de gobernador le da esta autoridad, sino que pues de la república tiene aquellos cargos, como al principio señaló el costeamiento y rentas que le parecieron bastantes para ejercellos; así, si quiere que se las aumenten, será necesario que haga recurso al que se las dio al principio. Lo cual, dado que en otro reino se permitiera, en el nuestro está por ley vedado, fecha y otorgada á pedimento del reino por el rey don Alonso el Onceno en las Corles de Madrid, año de 1329, donde la petición 68 dice así: «Otrosí que me pidieron por merced que tenga por bien de les no echar ni mandar pagar pecho desaforado ninguno especial ni general en toda la mi tierra sin ser llamados primeramente á Cortes é otorgado por todos los procuradores que vinieren: á esto respondo que lo tengo por bien é lo otorgo.» Felipe de Comines, en el lugar ya citado, por dos veces generalmente dice en francés: «Por tanto, para continuar mi propósito no hay rey ni señor en la tierra que tenga poder sobre su estado de imponer un maravedí sobre sus vasallos sin consentimiento de la voluntad de los que lo deben pagar, sino por tiranía y violencia»; y añade poco mas adelante «que tal príncipe, demás de ser tirano, si lo hiciere será excomulgado », lo cual ayuda á la sexta «comunión puesta en la bula In Coena Domini, en que descomulga á los que en sus tierras imponen nuevos pechos, unas bulas dicen : «sin tener para ello poder»; otras «fuera de los casos por derecho concedidos»; de la cual censura no sé yo cómo se puedan eximir los reyes que lo contrario hacen, pues ni para ello tienen poder ni por derecho les es permitido esta demasía; que como el dicho autor fue seglar y no persona de letras, fácilmente se entiende que lo que dice por cosa tan cierta lo pone por boca de los teólogos de su tiempo, cuyo parecer fue el suyo. Añado yo mas, que no solamente incurre en la dicha excomunión el príncipe que con nombre de pecho ó tríbulo hace, las tales imposiciones, sino también con el de estanque y monipodio sin el dicho consentimiento, pues todo se sale á una cuenta, y por el un camino y por el otro toma el príncipe parte de la hacienda de sus vasallos, para lo cual no tiene autoridad. En Castilla de unos años á esta parte se han hecho algunos estanques de los naipes, del solimán, de la sal, en lo cual no me meto, antes los tengo por acertados; y de la buena conciencia del rey, nuestro señor, de gloriosa memoria, don Felipe II, se ha de creer que alcanzó el consentimiento de su reino; solo pretendo probar que lo mismo es decir poner estanques que pechos y que son menester los mismos requisitos.

Pongamos ejemplo para que esto se entienda. En Castilla se ha pretendido poner cierto pecho sobre la harina; el reino hasta ahora ha representado graves dificultades. Claro está que por via de estanque si el rey se apoderase de todo el trigo del reino, como se hace de toda la sal, lo podría vender á dos reales mas de lo ordinario, con que se sacaría todo el interés que se pretende y aun mas, y que seria impertinente pretender no puede echar pecho sin el acuerdo dicho, si por este ú otro camino se puede sin él salir con lo que se pretende. Por lo menos de todo lo dicho se sigue que si no es licito poner pecho, tampoco lo será hacer esta manera de estanques sin voluntad de aquellos en cuyo perjuicio redundan.