Alberdi sobre la libertad o derecho al trabajo, la igualdad y la propiedad del trabajo y los salarios.

La libertad o derecho al trabajo, concedido a todos los habitantes de la Confederación por los artículos 14 y 20 de la Constitución, envuelve esencialmente el derecho a los provechos del trabajo. Todos tienen opción a los beneficios del trabajo, bajo las reglas de una entera libertad sobre su tasa entre el que ofrece el trabajo y el que lo busca.

Alberdi

El salario es libre por la Constitución como precio del trabajo, su tasa depende de las leyes normales del mercado, y se regla por la voluntad libre de los contratantes. No hay salario legal u obligatorio a los ojos de la Constitución, fuera de aquel que tiene por ley la estipulación expresa de las partes, o la decisión del juez fundada en el precio corriente del trabajo, cuando ocurre controversia.

Cuando la Constitución proclama la libertad o derecho al trabajo, no da por eso a todo trabajador la seguridad de hallar trabajo siempre. El derecho de ganar no es el poder material de hacer ganancias. La ley puede dar y da el derecho de ganar el pan por el trabajo; pero no puede obligar a comprar ese trabajo al que no lo necesita, porque eso sería contrario al principio de libertad que protege al que rechaza lo que no quiere ni necesita.

La Constitución, por sí, nada crea ni da: ella declara del hombre lo que es del hombre por la obra de Dios, su primitivo legislador. Dios, que ha formado a todos los hombres iguales en derecho, ha dado a los unos capacidad y a los otros inepcia, creando de este modo la desigualdad de las fortunas, que son el producto de la capacidad, no del derecho. La Constitución no debía alterar la obra de Dios sino expresarla y confirmarla. Ni estaba a su alcance igualar las fortunas, ni su mira era otra que declarar la igualdad de derechos.

Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico, aunque fuese detestable, un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la pro-piedad, porque sería preciso que para dar a los unos lo quitase a los otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes los principios de libertad y de propiedad, como bases esenciales de la legislación.

De la igualdad en sus aplicaciones a los salarios

El principio de igualdad, tal como ha sido consagrado por los artículos 15 y 16 de la Constitución, tiene consecuencias infinitas en la buena distribución de los beneficios del trabajo.

La Constitución ha enriquecido los provechos del trabajo libre, aboliendo el trabajo esclavo y servil, que le hacía concurrencia desastrosa. En la Confederación Argentina no hay esclavos. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen infamante, dice el art. 15.

Desconociendo las prerrogativas de sangre y de nacimiento, los fueros personales y los títulos de nobleza, haciendo a todos los habitantes de la Confederación iguales ante la ley, y fijando el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, el art. 16 de la Constitución ha concluido con las antiguas divisiones de los hombres, respecto al trabajo y sus beneficios, en privilegiados y plebeyos, trabajadores y ociosos, extranjeros y nacionales, tributarios y no tributarios, clientes y señores feudales, bajo cualquiera denominación. Todos son admitidos por la ley a tomar igual asiento en el banquete de los beneficios del trabajo.

Con la abolición de los privilegios de todo género, dejan de ser constitucionales las leyes que establecen gremios cuerpos y matrículas de trabajadores. Tales instituciones son tradición de las corporaciones industriales de la edad media en Europa, que pudieron ser útiles en aquel tiempo, pero que hoy constituyen privilegios ofensivos de la igualdad, designada como base de la distribución de los beneficios del trabajo, declarado libre para todos los habitantes del país. Las inmigraciones extranjeras no podrán dirigirse en busca de trabajo y de salarios a países donde sea preciso incorporarse en gremios, matricularse en corporaciones, someterse a cierta disciplina, para poder trabajar y ganar el pan.

De La propiedad en sus relaciones con los salarios.

La propiedad de los beneficios del trabajo es garantida a todos los habitantes de la Confederación por el art. 17 de la Constitución que declara inviolable toda propiedad y todo servicio personal (trabajo), ya se considere en sí, ya en sus resultados.

Las garantías que concede el art. 18 en favor de la seguridad de las personas, de la defensa judicial, del domicilio, de la correspondencia y papeles, son de inmensa consecuencia en los beneficios del trabajo, casi siempre personal, y en la repartición segura y equitativa de los beneficios del trabajo. Esta seguridad desaparece a menudo en países donde las guerras civiles interminables arrebatan a los hombres de las ocupaciones de la industria, para emplearles en el servicio de las armas. La Constitución Argentina, para colocar el trabajo industrial al abrigo de este mal y neutralizarlo en cierto modo a las disensiones políticas, ha eximido a los extranjeros naturalizados o no, es decir, a los trabajadores más útiles, de todo servicio militar y de toda contribución extraordinaria de carácter forzoso. (Artículos 20 y 21). Y para que esta promesa de la Constitución no quede ilusoria, el art. 27 obliga al gobierno a estipular tratados de paz y de comercio con las potencias extranjeras, destinados a afianzar la estabilidad de esos principios.

He ahí las bases que ha dado la Constitución argentina para la organización del trabajo en cuanto a sus beneficios o salarios. Las leyes orgánicas de la Constitución, en ese punto, no tienen más misión que dar las reglas convenientes para que el salario sea libre en cuanto a su tasa, accesible a todos por igual y para todos inviolable y seguro.

 

Los consumidores determinan los precios de los factores de producción, y más también

Con los alumnos de OMMA Madrid estamos leyendo a Mises, La Acción Humana, sobre los precios de los factores de producción. Dice Mises:

“Los precios de los bienes de orden superior (esto es, los más alejados del consumo), son finalmente determinados por los precios de los bienes de primer orden, u orden inferior, esto es, los bienes de consumo. Como consecuencia de esta dependencia, ellos están en última instancia determinados por las valoraciones subjetivas de todos los miembros de la sociedad de mercado.”

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Ahora bien, luego plantea una diferencia entre “valoraciones” y “precios”: “Sin embargo, es importante comprender que nos encontramos con conexiones de precios, no con conexiones de valoraciones”. ¿Qué quiere decir con esto?

Entiendo lo siguiente: son las valoraciones de los consumidores respecto de los bienes de consumo los que determinan luego los precios de todos los bienes intermedios y de los factores de producción que intervienen en el proceso de producción hasta llegar a la etapa final de consumo. Es decir, son las valoraciones de los consumidores de cigarros y cigarrillos las que determinan el precio del tabaco, pero en todo ese proceso que va desde la semilla del tabaco, su siembra, recolección, secado, molido y elaboración del cigarro, los precios transmiten las valoraciones de los consumidores finales, no las de los participantes de cada etapa. Estos reflejan las valoraciones finales.

De nuevo, es porque los consumidores están dispuestos a pagar cierto precio por el cigarro que luego se justifican todos los precios anteriores en la cadena de producción, hasta los primeros pasos o, como diría Mises, las etapas más alejadas.

Sigue Mises: “Los precios de los factores complementarios de producción están condicionados por los precios de los bienes de consumo. Los factores de producción son valorados en relación a los precios de los productos, y de esta valoración emergen sus precios.”…”Los precios de los bienes de consumo engendran las acciones que resultan en la determinación de los precios de los factores de producción”.

Este breve párrafo podría plantear cuestiones de importancia central en nuestras economías actuales. Por ejemplo, se deduce de ello que el nivel de la remuneración del trabajo en una cierta área de la economía depende, en última instancia, de las valoraciones de los consumidores respecto al producto final.

Esto sería difícil de entender para los sindicalistas. Deberían aceptar que las remuneraciones no están estrictamente determinadas por los empresarios que los contratan sino por los consumidores que están dispuestos a pagar el precio de los bienes que esos empresarios producen. El empresario simplemente combina factores de producción.

Esto es fácil de ver, por ejemplo, en algunos deportes o en el entretenimiento. ¿Por qué ganan tanto algunos futbolistas si no es porque los consumidores están dispuestos a pagar por ello, ya sea entradas, productos, etc? Lo mismo con actores o actrices famosos. ¿Qué explica si no sus altos niveles de remuneración?

Claro. Imagino que un sindicalista sentado a negociar los salarios con un empresario, no vería con agrado que le digan que, si quiere salarios mayores a los que pueden pagarse, vaya a hablar con los consumidores para que estos, a su vez, estén dispuesto a pagar más por los productos que ese trabajo produce. Pero eso es, en definitiva, lo que sucede. Los consumidores somos los que determinamos, en definitiva, la remuneración de los distintos factores de producción, entre ellos el trabajo, y también.

Comenta Mises más adelante:

“Compitiendo en cooperación y cooperando en competencia toda la gente es instrumental en obtener el resultado, esto es, la estructura de precios en el mercado, la asignación de factores de producción a las distintas ramas de satisfacción de necesidades, y la determinación sobre la porción de cada uno”.

Comprando o absteniéndonos de comprar, no solamente decidimos sobre las cosas que tendremos o no, sino mucho más, toda la configuración del mercado.

Sobre el poder de negociación de los trabajadores

Espero recordar en nuestra próxima clase el tema que quiero plantear ahora en forma breve, sobre el poder de negociación de trabajadores y empleadores. Al margen de las herramientas que alguna legislación pueda darle a uno u otro, el análisis económico del tema sugiere que ese poder depende de la fuerza de la oferta y de la demanda de trabajo.

Es decir, cuando hay escasez de mano de obra, el «poder» estaría del lado de los trabajadores, ya que los empleadores competirían entre sí para conseguirlos y no les queda otra alternativa que ofrecer mejores condiciones que sus competidores. De esa forma los salarios suben y las condiciones de trabajo mejoran. Pero cuando lo que hay es escasez de trabajo, el poder está en los contratantes, empleadores, ya que los trabajadores tienen que competir por los pocos puestos disponibles.

Esa «escasez» de trabajo es la que se produce a largo plazo como resultado de un proceso de inversión de capital. Estas inversiones «demandan» más trabajo y, para encontrar esos trabajadores hay que ofrecerles alguna condición mejor a la que actualmente posean (que puede ser cero si están desempleados). Este proceso es el que explica el crecimiento de los salarios en los países ahora «desarrollados» y también en China, por ejemplo, donde han crecido luego de un período de décadas de alta inversión de capital.

Desde esta perspectiva, la legislación sobre huelgas aporta poco en una situación de recesión y desempleo. Los sindicatos podrán hacer todas las huelgas que quieran pero si no hay puestos de trabajo nada de eso los va a crear. En dicha situación, de mayor demanda que oferta de puestos de trabajo, el salario tiende a caer. Situación lamentable, por supuesto, pero en tal caso hay que ver a qué se debe la recesión y la teoría del ciclo económico apunta a erróneas políticas monetarias implementadas por los gobiernos que originaron el auge anterior y ahora imponen esta corrección que llamamos “recesión”.

Desempleo

Si, en un escenario de ese tipo, los sindicatos resisten la caída de los salarios, el ajuste se realiza por otro lado, por la cantidad de trabajo disponible. Recuerden que he planteado más de una vez que si el mercado no ajusta por precio, ajusta por cantidad. Si los salarios no van a caer en esa circunstancia, lo que va a caer es la cantidad de empleo, y esto, a la larga, forzará una caída inevitable (aunque no querida, por supuesto), de los salarios. Algo así ocurrió en la crisis del 2001: alto desempleo, caída de los salarios hasta que el ajuste de esos precios dio pie a la recuperación.

Que ese ajuste es por precio o por cantidad se puede comprender fácilmente, sobre todo para estudiantes de derecho, si se imaginan como empleadores. Ahora tienen un estudio jurídico y, digamos, 10 empleados. Como hay una recesión económica tienen menos clientes, caen los ingresos del estudio. Esos ingresos no alcanzan para cubrir los costos. ¿Qué van a hacer? Como hacen las empresas o podrían hacer ustedes mismos, en principio aguantan un tiempo, tal vez la situación se recomponga, tal vez encuentre nuevos ingresos, etc. Pero al tiempo está claro que no pueden seguir así, algo tiene que ajustar en los costos. Entonces, se enfrentan al dilema: o hablo con los 10 empleados y le digo que todos tendrán que reducir su salario pero que mantendrán su trabajo o, si no quieren o no se puede hacer esto, despediré a alguno.

En este sentido, si un sindicato o la legislación laboral impide el ajuste a la baja del salario, entonces está promoviendo el ajuste por cantidad, el desempleo.

En fin, mi punto acá para los estudiantes de derecho es que no se puede cambiar o impedir la realidad económica con leyes y normas, tarde o temprano la realidad se impone de una forma u otra. En definitiva, lo que pudieron ganar los trabajadores con el “derecho de huelga” para defender un determinado salario, es que aumenten las posibilidades de quedar desempleados, pero no cambiaron la realidad subyacente de la oferta y demanda de empleos.