Una teoría económica sobre el origen del derecho de propiedad y Richard Pipes sobre Propiedad y Libertad

Con los alumnos de la materia, Instituciones, Derecho y Economia y Derecho, de ESEADE, vemos el artículo de Demsetz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad”. También uno de Richard Pipes, titulado Propiedad y Libertad.

Libertas N 06 (Mayo 1987)

http://www.hacer.org/pdf/Pipes00.pdf

Demsetz comienza diciendo:

“Cuando en el mercado se realiza una transacción se intercambian dos «paquetes» de derechos de propiedad. Una parte de esos derechos está ligada al bien o al servicio concreto que se intercambia, pero es el valor de los derechos de propiedad el que determina el valor de lo que cambia de propietario. Las preguntas dirigidas a determinar la aparición y la combinación de tales componentes del paquete de derechos de propiedad son en realidad previas a las que comúnmente se hacen los economistas. Éstos, por lo general, toman los derechos de propiedad como un dato y buscan explicaciones para las fuerzas que determinan el precio o el número de bienes a los que se refieren tales derechos de propiedad.

En este trabajo procuro llamar la atención sobre algunos de los elementos para una teoría económica de los derechos de propiedad. El trabajo está organizado en tres partes. En la primera se desarrolla brevemente el concepto y el rol de los derechos de propiedad en los sistemas sociales. La segunda parte ofrece una guía para investigar la aparición de los derechos de propiedad. La tercera parte establece algunos principios pertinentes para comprender la combinación de los derechos de propiedad con vistas a formar determinados tipos de derechos y determinar así la estructura de propiedad que está asociada a los distintos tipos.

El concepto y el rol de los derechos de propiedad

En el mundo de Robinson Crusoe los derechos de propiedad no desempeñan ningún rol. Son un instrumento de la sociedad y su significación deriva del hecho de que ayudan a formarse las expectativas que se pueden sustentar razonablemente en las relaciones con otros. Estas expectativas encuentran su expresión en leyes, hábitos y costumbres de una sociedad. El propietario de ciertos derechos de propiedad posee el consentimiento de sus pares para permitirle actuar de determinadas maneras. Un propietario espera que la comunidad impida que otros interfieran en sus propias acciones a partir de que tales acciones no están prohibidas en la especificación de sus derechos.

Es importante notar que los derechos de propiedad conllevan el derecho a beneficiarse o perjudicarse a sí mismo así como a beneficiar o perjudicar a otros. Perjudicar a un competidor por el hecho de fabricar mejores productos puede estar permitido, mientras que pegarle un tiro no lo está. Por lo contrario, si puede estar permitido beneficiarse uno a sí mismo disparando un arma contra un intruso, puede no estarlo vender productos por debajo de cierto precio establecido. Está claro entonces que los derechos de propiedad especifican de qué modo las personas pueden beneficiarse o perjudicarse y, por tal razón, quién debe pagar a quién para modificar acciones llevadas a cabo por personas. El reconocimiento de esto permite entender fácilmente la estrecha relación que existe entre derechos de propiedad y factores externos o externalidad.

La externalidad es un concepto ambiguo. Para los objetivos de este trabajo, el concepto incluye costos externos, beneficios externos y externalidades tanto pecuniarias como no pecuniarias. Ningún efecto benéfico o perjudicial es externo al conjunto. Alguna persona siempre resulta perjudicada o beneficiada por tales efectos. Lo que convierte a un efecto benéfico o perjudicial en una externalidad es que el costo de hacer que gravite en la decisión de una o más de las personas interactuantes sea demasiado alto como para justificarse, y esto es lo que el término quiere decir aquí. La «internalización» de tales efectos está ligada a un proceso -usualmente un cambio en los derechos de propiedad- que permite a dichos efectos gravitar sobre todas las personas interactuantes. Una función primaria de los derechos de propiedad es la de promover incentivos para alcanzar una mayor internalización de las externalidades. Cada costo y beneficio asociado con interdependencias sociales es una externalidad potencial.

Una condición es necesaria para hacer que costos y beneficios sean externalidades: el costo de una transacción de derechos entre partes (internalización) debe exceder la ganancia de la internalización. En general, el costo de la transacción puede ser grande en relación con las ganancias por las «naturales» dificultades del intercambio comercial, o bien puede ser grande por razones legales. En una sociedad jurídicamente organizada, la prohibición de negociaciones voluntarias puede hacer infinito el costo de las transacciones. Algunos costos y beneficios no son tomados en cuenta por quienes utilizan los recursos, toda vez que las externalidades existen, pero permitir tales transacciones incrementa el grado en el cual las internalizaciones tienen lugar

La libertad política requiere de libertad económica y respeto a la propiedad. ¿Alguno más que otro?

¿Es necesario el capitalismo para tener libertad política? ¿La libertad económica y el respeto a la propiedad? Estos temas fueron planteados afirmativamente en su momento por Hayek y por Friedman. En este paper los autores plantean que las hipótesis de uno u otro son relativamente distintas y busca comprobar si se confirma la de Hayek. La respuesta es afirmativa. El artículo es:

Reinarts, Nicholas and Benzecry, Gabriel and Smith, Daniel J., “You Have Nothing to Lose but Your Chains? Re-examining the Hayek-Friedman Hypothesis on the Relationship Between Capitalism and Political Freedom” (January 5, 2023). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4318664

“¿Es el capitalismo una condición necesaria para la libertad política? Friedrich Hayek argumentó que el capitalismo es necesario para la libertad política en lo que ahora se conoce como la hipótesis de Hayek-Friedman. Si bien el trabajo empírico previo que utilizó la libertad económica como indicador del capitalismo ha confirmado en cierta medida la hipótesis, estos resultados son sensibles a la definición de capitalismo y libertad política. Argumentamos que mientras Milton Friedman afirmó que la libertad política no podría existir sin la libertad económica, Hayek argumentó que la libertad política no podría existir sin la propiedad privada de los medios de producción. Dado que los índices de libertad económica incluyen factores que van más allá de la propiedad estatal de los medios de producción, esta distinción podría afectar los resultados empíricos. Probamos la hipótesis de Hayek utilizando la medida de propiedad estatal de la economía de V-Dem y su índice de libertades civiles políticas, que proporciona datos anuales que se remontan a 1789. la economía mantuvo la libertad política: Bielorrusia durante la caída de la Unión Soviética en 1991. Relajar nuestra definición para incluir economías mixtas con una propiedad moderada a fuerte de la economía también confirma abrumadoramente la Hipótesis de Hayek con solo unos pocos infractores fuertes.”

Cuando toda la economía ignoraba las instituciones; algunos las rescataron desde el derecho de propiedad

Cuando toda la economía se había ido detrás de Keynes en macro y de Samuelson en todo lo demás, resistían los economistas austriacos y otros, entre los que se destacan aquellos que ahora clasificamos en el área de “economía de los derechos de propiedad”. Es el caso de Yoram Barzel, a quien Brian Albrecht hace un tributo en una nota titulada “Are Transaction Costs just Costs? A Tribute to Yoram Barzel (1931-2022): https://pricetheory.substack.com/p/are-transaction-costs-just-costs

“En un tributo hace unos años, Doug Allen describió a Barzel como uno de los tres gigantes de la economía de los derechos de propiedad, junto con Armen Alchian y Harold Demsetz. A menudo hablamos de la “teoría de los precios de UCLA”, y aunque Barzel pasó su carrera en la Universidad de Washington, estaba muy en la tradición de UCLA que informa este boletín. Aquí están nuestras publicaciones anteriores que analizan las ideas de Alchian, Demsetz y Barzel.

De los tres, Barzel ha sido el más subestimado, tanto por nosotros como por otros. El boletín de esta semana es mi pequeño tributo al legado intelectual de Barzel.

Entre los derechos de propiedad, los costos de transacción y viceversa

Ponte en 1961 como economista. Paul Samuelson es rey. Arrow-Debreu se está extendiendo; la teoría de juegos está relegada en gran medida a extraños departamentos de matemáticas y operaciones. La teoría económica es lo que Pete Boettke llama «institucionalmente antiséptica». Las instituciones son expulsadas de la discusión a favor de centrarse en conjuntos de producción y condiciones marginales.

En este contexto, la economía de los derechos de propiedad comienza a desarrollarse. Teniendo en cuenta los derechos de propiedad, ahora el derecho importa para la economía, por lo que el campo del derecho y la economía se abren al mismo tiempo. (Un campo que todavía estamos promoviendo hoy en el Centro Internacional de Derecho y Economía, donde trabajo, por cierto). El Journal of Law and Economics comenzó en 1958, y acaba de publicar el artículo de Coase de 1960 sobre “El problema del costo social, ” pero pasarán algunos años antes de que salga a la luz “Hacia una teoría de los derechos de propiedad” de Demsetz.

El objetivo de la economía de los derechos de propiedad, no es que fuera un objetivo explícito en ese momento, era explicar dos cosas: la causa de los derechos de propiedad y los efectos de los derechos de propiedad. Es decir, estos economistas quieren explicar los derechos de propiedad como un fenómeno económico y comprender los efectos de los derechos de propiedad sobre otros resultados económicos como precios, cantidades y distribuciones.

Este es el mundo en el que Barzel obtiene su doctorado en Chicago con Arnold Harberger. De ahí nos fuimos a Washington, donde estaba Doug North, y luego se sumaron otros como Steven Cheung y Walter Oi. Pasaría los próximos 40 años liderando esta revolución de los derechos de propiedad. Bueno, tal vez debería decir intento de revolución ya que todavía estamos trabajando en ello.”

¿Fallas de mercado o conocimiento disperso e incompleto y falta de definición de derechos de propiedad?

Con los alumnos de la materia Instituciones, Derecho y Economía,de Eseade, leemos lo que ya es un clásico, el artículo de Hayek más leído y citado por quienes no son autores de la Escuela Austriaca. Derivado de la discusión sobre el cálculo económico en el socialismo, mientras la economía mainstream concluía que la economía no alcanza el óptimo del equilibrio general por todo tipo de “fracasos de mercado”, Hayek, luego de haber criticado los modelos de equilibrio general por no ser dinámicos y luego por pretender que si ese óptimo no se alcanza es por fallas de mercado; sostiene que ese óptimo presupone el conocimiento perfecto de todas las circunstancias de tiempo y lugar, cosa que puede ocurrir en el modelo, pero lejos está de la realidad donde precisamente es el mercado el que transmite información a través del sistema de precios.

Luego, los alumnos leen también una selección de textos cortos de la Enciclopedia Fortune sobre esas fallas y el papel que cumplen los derechos de propiedad para resolverlas.

Estas son las lecturas:

  • F. A. von Hayek; “El uso del conocimiento en la sociedad” http://www.hacer.org/pdf/Hayek03.pdf 
  • Enciclopedia de Economía Fortune (Barcelona : Folio, 1997): Tyler Cowen, “Bienes públicos y externalidades”; Avinash Dixit & Barry Nalebuff , “El Dilema del Prisionero”; Garrett Hardin, “La Tragedia de los Comunes”; Richard Stroup, “Comportamiento político”; Armen Alchian, “Derechos de propiedad”; Paul Heyne, “Eficiencia”(The Concise Encyclopedia of Economics; Liberty Fund: https://www.econlib.org/cee/)

La justicia debe defender la vida y la propiedad, y eso incluye el ambiente, pero ¿decidir políticas públicas?

Aunque muchos miran a los gobiernos para buscar soluciones de problemas ambientales, éstas se encuentran en la justicia, en las demandas que hagan aquellos que ven afectada su persona o propiedad. Es la vieja doctrina de la “responsabilidad objetiva”, que debería seguir su curso. Pero hay quienes piensan que el papel de las cortes es otro, totalmente distinto a éste, el de defender “derechos” en demandas que hagan ciudadanos a los gobiernos, para que éstos implementen políticas ambientales. Eso es algo totalmente opuesto porque tenemos derechos a la vida y la propiedad, pero no un derecho “general” por el que podamos reclamar, por ejemplo, desde Buenos Aires, que se emiten gases de invernadero en Salta, por ejemplo.

Es el tema que trata este paper: “Should courts decide climate policies? – A critical perspective on the Urgenda verdict”, Copenhagen Business School, CBS LAW Research Paper No. 22-08, por Henrik Lando, de Copenhagen Business School – CBS Law: https://ssrn.com/abstract=4252823

“El litigio climático se ha convertido en una tendencia en los últimos años. En una forma, estos litigios organizados por los ciudadanos buscan exigir a los gobiernos que establezcan metas de reducción de CO2 más ambiciosas. En el caso Urgenda holandés, que se considera un caso histórico, los demandantes prevalecieron, lo que obligó al gobierno holandés a cambiar sus políticas climáticas. Usando Urgenda como ilustración, este artículo proporciona razones para ser escépticos ante tales litigios climáticos. Una razón central del escepticismo es la falta de legitimidad democrática de los tribunales, pero este artículo se centra en otra razón, a saber, que no se puede confiar en los litigios judiciales como mecanismo para tomar buenas decisiones climáticas. Esta razón funcional para el escepticismo está bien ilustrada en el caso Urgenda, donde los tribunales enmarcaron la cuestión política de una manera que la hizo conducente a la adjudicación judicial, pero donde este encuadre era insostenible. El Tribunal Supremo se refirió a un consenso científico y político sobre la necesidad de una reducción más ambiciosa e infirió que las mayores obligaciones del Estado holandés se derivaban entonces de los principios de derechos humanos y el principio de precaución. Sin embargo, este marco no era válido, ya que no existe un consenso científico o político claro sobre el grado requerido de reducción y ni los derechos humanos ni los principios de precaución brindan un marco coherente para sopesar los costos y beneficios de las políticas climáticas alternativas. En ausencia de este marco, la Corte habría tenido que considerar las teorías que buscan sopesar los costos y beneficios de una mayor reducción, y dicha consideración de teorías alternativas no puede llevarse a cabo de manera confiable a través de los mecanismos de adjudicación legal. Por un lado, los tribunales en los juicios civiles se limitan a considerar las pruebas que presentan los litigantes. En particular, en Urgenda, no se podía esperar que el gobierno holandés cuestionara hechos o teorías con los que estaba políticamente comprometido. Además, las teorías que sopesan los costos y los beneficios son inherentemente complejas, y no se puede esperar que los jueces puedan elegir entre ellas. Por ejemplo, elegir entre diferentes prescripciones teóricas requiere una comprensión de la intrincada cuestión de la tasa adecuada de descuento a lo largo del tiempo.”

Hayek sobre el origen de la propiedad, la libertad y la justicia: la propiedad privada es propiedad plural

Con los alumnos de la materia Instituciones, Derecho y Economía de ESEADE vemos un capítulo del libro de Hayek “La Fatal Arrogancia”, donde trata del origen de la propiedad, la libertad y la justicia:

Nadie que valore la sociedad civilizada osará recusar la propiedad plural. La historia de una y otra están íntimamente ligadas. Henry Sumner Maine

La propiedad…, por lo tanto, es intrínsecamente inseparable de la economía humana en su modalidad social. Carl Menger

El hombre está capacitado para disfrutar de las libertades civiles en la misma medida en que esté dispuesto a contener sus apetitos, sometiéndolos a algún condicionamiento moral; lo está en la medida en que su amor por la justicia prevalece sobre su rapacidad. Edmund Burke

La libertad y el orden extenso

Establecido que, en definitiva, fueron la moral y la tradición —más que la inteligencia y la razón calculadora— las que permitieron al hombre superar su inicial estado de salvajismo, parece razonable también situar el punto de partida del proceso civilizador en las regiones costeras de Mediterráneo. Las posibilidades facilitadas por el comercio a larga distancia otorgaron ventaja relativa a aquellas comunidades que se avinieron a conceder a sus miembros la libertad de hacer uso de la información personal sobre aquellas otras en las que era el conocimiento disponible a nivel colectivo o, a lo sumo, el que se encontraba en poder de su gobernante de turno el que determinaba las actuaciones de todos. Fue, al parecer, en la región mediterránea donde por primera vez el ser humano se avino a respetar ciertos dominios privados cuya gestión se dejó a la responsabilidad del correspondiente propietario, lo que permitió establecer entre las diferentes comunidades una densa malla de relaciones comerciales. Surgió la misma al margen de los particulares criterios o veleidades de los jefes locales, al no resultar posible entonces controlar eficazmente el tráfico marítimo. Cabe recurrir a la autoridad de un respetado investigador (al que ciertamente no se puede tildar de proclive al mercado) que se ha expresado en los siguientes términos:

“El mundo greco-romano fue esencial y característicamente un mundo de propiedad privada, tratárase de unos pocos acres o del las inmensas posesiones de los emperadores y senadores romanos; era un mundo dedicado al comercio y a la manufactura privados” (Finley, 1973:29).

Tal orden, basado en la integración de muchos esfuerzos orientados al logro de una pluralidad de metas individuales, sólo devino posible sobre la base de eso que yo prefiero denominar propiedad plural, expresión acuñada por H. S. Maine y que considero más adecuada que la de “propiedad privada”. Si aquélla constituye la base de toda civilización desarrollada, correspondió en su día, al parecer, a la Grecia clásica el mérito de haber por vez primera advertido que es también intrínsecamente inseparable de la libertad individual. Los redactores de la Constitución de la antigua Creta “daban por sentado que la libertad es la más importante aportación que el Estado puede ofrecer; y precisamente por ello, y por ninguna otra razón, establecieron que las cosas perteneciesen indubitablemente a quienes las adquirieran. Por el contrario, en los regímenes en los que prevalece la esclavitud todo pertenece a los gobernantes” (Estrabón, 10, 4, 16).

Un importante aspecto de esa libertad —la posibilidad de que los individuos o subgrupos puedan dedicar sus esfuerzos a la consecución de una amplia variedad de fines, fijados en función de sus particulares conocimientos y habilidades— sólo resultó posible a partir del momento en que, aparte del plural control de los medios, pudo contarse también con otra práctica que ha sido siempre inseparable de la primera: la existencia de reconocidos mecanismos para su transmisión. Esa capacidad individual de decidir autónomamente acerca de cuál deba ser el empleo a dar determinados bienes —en función de los personales conocimientos y apetencias (o el de los del colectivo en el que el actor haya decidido libremente integrarse)— depende de que, de manera general, se acepte la existencia de ciertos dominios privados dentro de los cuales puedan los diferentes sujetos disponer las cosas a su gusto, así como de una también consensuada mecánica de transmisión a otros de tales derechos. Desde la Grecia clásica hasta nuestros días, la condición esencial a la existencia de los derechos dominicales, así como el correspondiente orden de libertad y pacífica convivencia, ha sido siempre idéntica: la existencia de un estado de derecho encarnado en una normativa de carácter general que a cualquiera permita determinar quiénes son los sujetos o entes a los que corresponde establecer lo que procede hacer con los bienes ubicados en el ámbito personal.

Respecto de ciertos bienes (por ejemplo las herramientas) debió surgir ya en fechas muy tempranas el concepto de propiedad privada. Este concepto pudo originar vínculos de unión tan fuertes que hasta hayan impedido por completo su transferencia, por lo que el utensilio en cuestión solía acompañar a su dueño hasta la tumba, cual testimonian los tholos o enterramientos de falsa bóveda del período micénico. Produciríase, en este caso, cierta identificación entre la figura del “creador” de la cosa y su “propietario legítimo”. Numerosas han sido las modalidades según las cuales ha evolucionado en el tiempo dicha idea fundamental —evolución muchas veces sin duda ligada con la leyenda, cual acontecería siglos después con la historia del rey Arturo y su espada Excalibur, relato según el cual la transferencia del arma tuvo lugar, no por aplicación de una ley establecida por los hombres, sino en virtud de una ley “superior” relacionada más bien con “los poderes”.

La extensión y refinamiento del derecho de propiedad tuvo lugar, como sugieren estos ejemplos, de manera gradual, no habiéndose alcanzado aún hoy sus estadios finales. El respeto a la propiedad no dispondría ciertamente de gran arraigo entre las bandas de cazadores y recolectores en cuyo seno cualquiera que descubriera una nueva fuente de alimentación o un más seguro refugio quedaba obligado a comunicar su hallazgo al resto de sus compañeros. Probablemente, los primeros artículos no fungibles personalmente elaborados quedarían ligados a sus creadores simplemente por el hecho de ser ellos los únicos capaces de utilizarlos. Nuevamente cabe recurrir al ejemplo del rey Arturo y su espada Excalibur, pues, aunque no fuera éste quien con sus manos la forjara, era ciertamente el único capaz de blandirla. La propiedad plural relativa a los bienes de carácter fungible debió aparecer más tarde, a medida que avanzara el proceso de debilitamiento del espíritu de solidaridad de grupo y fuera asumiendo el sujeto cada vez en mayor medida la responsabilidad de asegurar el sustento de determinados grupos de menor tamaño, tal como la unidad familiar. Fue probablemente la necesidad de disponer de una mínima unidad productiva viable lo que dio lugar a que la propiedad de la tierra pasara de colectiva a privada.

Los liberales clásicos sobre el medio ambiente y el cambio climático

¿Y qué opinan los liberales sobre cuestiones climáticas, en particular sobre el cambio climático? Obviamente no hay una visión única sino variedad. Es lo que analiza este libro comentado por: Adler, Jonathan H., Climate Liberalism: Introduction ( 2023). in CLIMATE LIBERALISM: PERSPECTIVES ON LIBERTY. PROPERTY AND POLLUTION, Palgrave Studies in Classical Liberalism (2023), Case Legal Studies Research Paper No. 2022-15, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4265089

“El cambio climático y otros problemas de contaminación a gran escala desafían la tradición intelectual liberal clásica, particularmente su énfasis en los derechos de propiedad y la autoridad descentralizada. Si bien los pensadores liberales clásicos han explicado cómo los mercados competitivos y los derechos de propiedad fomentan la eficiencia, la innovación y la utilización sostenible, se ha prestado menos atención a los desafíos ambientales más difíciles que han surgido en el siglo XXI. Este libro, Climate Liberalism: Perspectives on Liberty Property, and Pollution, busca llenar este vacío al examinar hasta qué punto los principios liberales clásicos, incluido el énfasis en los derechos de propiedad, la autoridad descentralizada y los mercados dinámicos, pueden informar los enfoques políticos para las grandes empresas. problemas de contaminación a gran escala, incluido el cambio climático. Los colaboradores representan múltiples disciplinas y perspectivas académicas. Algunos se considerarían liberales clásicos, otros no. Los capítulos consideran el papel de los derechos de propiedad y los sistemas legales de derecho consuetudinario en el control de la contaminación, la medida en que los mercados competitivos respaldados por normas legales fomentan la minimización de riesgos y la adaptación, y cómo identificar los tipos de intervenciones políticas que pueden ayudar a abordar el cambio climático de manera que son consistentes con los valores liberales. Esta introducción prepara el escenario con una descripción general de los enfoques liberales clásicos para la protección ambiental, incluidos los casos en que dichos enfoques han tenido éxito y fracaso, y una explicación de por qué es necesario evaluar el potencial de dichos enfoques para informar las políticas de control de la contaminación en general y climáticas. -cambio de política en particular.”

La innovación avanza, a veces, más rápido que nuestra capacidad de comprensión: NFTs en el arte

Ciertas innovaciones desafían nuestra capacidad de comprensión, aunque eventualmente serán parte de nuestras vidas como hoy son los mails, chats o criptomonedas. La innovación tecnológica modifica los derechos de propiedad, y algo así está sucediendo con el arte, a partir de la llegada de los NFTs. ¿Qué son? Lo explican en un artículo titulado “The Art NFTs and Their Marketplaces”, de Lanqing Du, Drexel University, Michelle Kim, Horace Mann School y Jinwook Lee, Drexel University, https://arxiv.org/pdf/2210.14942.pdf

“—Los tokens no fungibles (NFT, por sus siglas en inglés) son criptoactivos con un identificador digital único para la propiedad, impulsados ​​por la tecnología blockchain. Técnicamente hablando, cualquier cosa digital podría acuñarse y venderse como NFT, lo que proporciona prueba de propiedad y autenticidad de un archivo digital. Por ello, nos ayuda a distinguir entre los originales y sus copias, posibilitando su comercialización. Este documento se centra en las NFT de arte que cambian la forma en que los artistas pueden vender sus productos. Los NFT de arte también cambian la forma en que funciona el mercado del comercio de arte, ya que la tecnología NFT elimina al intermediario. Recientemente, la utilidad de las NFT se ha convertido en un tema esencial en el ecosistema NFT, que se refiere a la utilidad, rentabilidad y beneficios de los propietarios. Utilizando los principales conjuntos de datos recientes del mercado de arte NFT, resumimos e interpretamos las tendencias y patrones actuales del mercado de una manera que brinda información sobre el futuro mercado del arte. Se presentan ejemplos numéricos.”

La búsqueda del tesoro: el oro en los barcos hundidos es de quien lo encuentra: ¿y los objetos históricos?

La búsqueda del tesoro no es solamente un juego o una película, quien encuentre un galeón hundido lleno de oro puede reclamar su propiedad. Y hay una enorme cantidad de oro en barcos hundidos en el fondo del mar. Y no es solamente el oro y otras riquezas, hay también cosas de valor histórico. ¿Qué hacer con ellas? No creo, como sugiere Danielle Han en JStor Daily que haya que establecer algún tipo de regulación global, simplemente es necesario eliminar las trabas para un mercado de antigüedades en el que puedan participar tanto museos como particulares. Así, todo “buscador de oro”, tendría incentivos para proteger y recuperar también los objetos de valor histórico. EL artículo se titula: “Wreckonomics: “Finders Keepers” in Maritime Law”; https://daily.jstor.org/wreckonomics-finders-keepers-in-maritime-law/

Scuba diver passing by a wreckage of a large sunken ship in the Red Sea.

“Los océanos son bastante grandes. El noventa y cinco por ciento de los mares de la Tierra permanecen sin explorar, y unos tres millones de naufragios esperan sin ser descubiertos en el abismo marítimo. En estas vasijas perdidas se encuentra una gran cantidad de oro perdido. La pregunta es, una vez que se encuentran estos restos, ¿quién mete las pepitas adentro? La cuestión de la prioridad crea más confusión cuando entran en escena historias, leyes y sentimientos cuestionados. Por ejemplo, en 2015, un equipo internacional descubrió un galeón español de la época colonial hundido con un tesoro valorado en 17.000 millones de dólares en su interior, lo que generó un conflicto mundial por los pagos en efectivo.

Las políticas nacionales e internacionales, o la falta de las mismas, confunden la etiqueta de «buscadores se quedan» en el descubrimiento de naufragios. Como señalan los académicos Paul Hallwood y Thomas J. Miceli, la mayoría de las leyes de salvamento marítimo se centran en los naufragios con valor monetario, habiendo sido moldeados a través de la jurisprudencia internacional y la precedencia bilateral. Sin embargo, como dice el ícono del pop Jack Sparrow, no todos los tesoros están en plata y oro, y los naufragios con valores históricos también necesitan protecciones legales únicas.”

La increíble historia de la minería en Estados Unidos: derechos de propiedad y emprendedores

La historia sobre le exploración y explotación de la minería, de los recursos del subsuelo, en los Estados Unidos es increíble. Es la historia de emprendedores y aventureros que desarrollaron una enorme actividad productiva bajo un marco de normas basado en el derecho de propiedad de los recursos del subsuelo, algo que en América Latina no sucede, ya que los Estados se apropiaron de ese recurso y viven de él otorgando permisos y licencias.

Esa historia es contada en este artículo: “Natural Resource Property Customs” por  Monika U. Ehrman; Charles J. and Inez Wright Murray Distinguished Visiting Professor at SMU Dedman School of Law; 41 UCLA J. ENVTL. L. & POL’Y __ (forthcoming 2023):

Ehrman, Monika, Natural Resource Property Customs (2022). 41 UCLA Envtl. L. Rev. __ (2023 Forthcoming), SMU Dedman School of Law Legal Studies Research Paper Forthcoming, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4206751

“La historia de la minería es la historia de la civilización. Desde el desarrollo de moneda metálica y herramientas rudimentarias hasta la extracción de combustibles fósiles y minerales de tierras raras necesarios para la tecnología de energía renovable, la minería es fundamental para el avance humano. La civilización estadounidense no es diferente. El país poseía una abundancia de riqueza mineral, junto con el ingenio minero de un cuerpo diverso de inmigrantes; pero, en última instancia, fue un sistema único de propiedad que fluía de las costumbres de los recursos naturales lo que permitió que floreciera el desarrollo minero y la acumulación de riqueza. Estas costumbres fueron desarrolladas por comunidades mineras globales durante siglos e incluso milenios. Fueron traídos a los Estados Unidos en el siglo XIX, donde echaron raíces y finalmente se promulgaron como la Ley General de Minería de 1872, que sigue vigente en la actualidad. En una era de exploración espacial, comercio electrónico e Internet, el país sigue la misma ley minera de la era de la Guerra Civil, promulgada antes de la invención de la bombilla y el automóvil. Además, es la misma ley minera en la que aparentemente el gobierno estadounidense y las instituciones privadas pretenden basarse para empresas extraterrestres (y extrajurisdiccionales) para la minería de asteroides y luna. Debido a estas costumbres mineras originales, el gobierno de los EE. UU. todavía no recauda ningún ingreso por regalías ni siquiera sabe qué se produce a partir de las minas de roca dura en tierras de dominio público. Estas minas de roca dura incluyen los minerales críticos necesarios para los proyectos de energía renovable y otras tecnologías modernas. Este artículo examina la historia de las costumbres de los recursos naturales estadounidenses en los sistemas mineros y cómo esas tradiciones de propiedad consuetudinarias finalmente llevaron a nuestras leyes mineras actuales. En última instancia, concluye que el futuro de la minería estadounidense en la Tierra y en el espacio requiere con urgencia una reforma del derecho que se aleje de las costumbres formadas durante la antigüedad.”