¿Destruyen los inmigrantes puestos de trabajo o toman empleos no atractivos para los locales? (II)

Como parte del Índice de Calidad Institucional 2016, que prepare con la Fundación Libertad y Progreso, presentamos un informe sobre un tema de suma actualidad mundial: las migraciones. Una breve consideración primero y luego una evaluación de los temas que se debaten:

Migrations

2.            La inmigración indiscriminada perjudica al empleo local

Pero esa supuesta unanimidad sobre los beneficios de la inmigración ilimitada no es tal. El profesor de Harvard y reconocido autor en la materia, George Borjas, sostiene que los nativos solamente se benefician de la inmigración si los inmigrantes difieren de los locales en sus capacidades productivas, que los beneficios son mayores cuanto mayores sean esas diferencias y que no se distribuyen en forma pareja entre los locales ya que quienes tienen capacidades complementarias ganarán mientras que los que las tengan competitivas perderán (1999, p. 1700).

En un trabajo reciente (2015), Borjas se pregunta “¿qué tipo de ganancias y pérdidas “obtendría la población mundial si los países decidieran remover todas las barreras legales a la migración internacional y los trabajadores se movieran a aquellos países que les ofrecieran los salarios más altos?” El autor realiza una simulación en la que concluye que si se removieran las barreras el PIB global se incrementaría un 60%, cada año desde que la migración ocurriera, asumiendo que un 95% de la fuerza laboral en los países pobres se trasladaría a los países ricos, un supuesto cuestionable, por cierto. Los ingresos de los emigrantes del Sur crecerían un 143% pero los de los trabajadores locales caerían casi un 40%, y los capitalistas verían sus ingresos incrementarse un 57% (debido a la reducción de costos que recibirían contratando a los migrantes).

Pero luego Borjas introduce nada menos que una variable institucional, planteando la preocupación de que esos inmigrantes trajeran consigo su cultura y pusieran así en riesgo o modificaran el conjunto de instituciones del país receptor. Utilizando una variable que (supuestamente) mediría desde ningún cambio institucional hasta un cambio total, Borja decide tomar un valor en la mitad de ese espectro (p. 968). Así, las ganancias en términos de PIB global caen del 60% a un 12% y si se tomaran en cuenta los costos de la inmigración el resultado sería incluso negativo.

Ignorando algunas enseñanzas básicas del Análisis Económico de la Política en relación a los intereses de los grupos locales (por ejemplo, sindicatos) y políticos se pregunta si los beneficios de la inmigración fueran tan buenos como se dice, porqué los países son tan estúpidos como para no tomarlos (p. 972). Termina cuestionando a aquellos “ingenieros sociales” que prometen ganancias multimillonarias ya que “sus promesas estarían basadas en modelos defectuosos e inadecuada evidencia”.

Dalmia (2012) cuestiona las conclusiones similares en anteriores estudios de Borja señalando que la inmigración muestra una ‘lógica de mercado’ ya que los inmigrantes que muestran capacidades que son complementarias más que competitivas y que muchos estudios señalan que si los inmigrantes compiten con alguien es con otros inmigrantes. Y que el efecto negativo en los trabajadores locales con poca formación resulta de haber asumido un grado de substitución mucho mayor del que corresponde. Cita a Kerr & Kerr (2011) concluyendo que “una gran mayoría de estudios sugieren que la inmigración no ejerce un efecto significativo en los mercados locales. Aun las grandes olas inmigratorias [como el caso del incidente del barco Mariel en 1980] no han reducido significativamente el empleo local. Los resultados de Borjas han sido cuestionados por otros autores, algunos incluso negando que hubiera un impacto significativo para los trabajadores locales poco capacitados. Ottaviano & Peri (2008) encontraron que el efecto a corto plazo en este grupo era negativo en solo 0.7% en el corto plazo y positivo en 0,3% en el largo plazo.

Huemer (2010) va más allá de estos enfoques y plantea, desde una perspectiva de filosofía moral si aun si hubiera un perjuicio ocasionado a trabajadores locales se justificaría la violación del derecho que tienen el empleador local y el inmigrante extranjero a llegar a un acuerdo mutuo. Desde otra perspectiva, podría también decirse que el efecto en los trabajadores locales es una “externalidad pecuniaria”, no sujeta a acciones legales, porque no implica un daño a la “propiedad” de otros trabajadores ya que éstos no son “propietarios” de un puesto de trabajo sino que son propietarios de su capacidad laboral, la que pueden contratar con otras partes. Si efectivamente el trabajador local fuera “propietario” de un cierto puesto de trabajo, el empleador se encontraría en una relación de “servidumbre”, relación que no es compatible con la libertad que se espera en una sociedad moderna.

Lex mercatoria: no todas las normas son gubernamentales, muchas surgen de contratos o asociaciones

Del Capítulo XV:

Cuando pensamos en las normas que afectan a nuestra vida diaria, solemos pensar que fueron emitidas por alguna agencia pública. En particular, estamos acostumbrados a considerarlas según el nivel de generalización en relación con el organismo que las emite: así, las leyes suelen ser aplicables a toda una sociedad y son emitidas por un parlamento, o son regulaciones que emanan de agencias gubernamentales. Hay leyes o resoluciones provinciales o estaduales que se aplican a una determinada unidad subnacional. Por último, tenemos resoluciones y regulaciones de gobiernos locales. A todas ellas deberíamos agregar las doctrinas jurídicas que guían las decisiones judiciales y estas últimas, que complementan los vacíos que puedan quedar de las anteriores.

Pero ese es un análisis limitado, ya que existe una gran cantidad de normas que no emanan de agencias gubernamentales, sean legislativas, ejecutivas o judiciales, sino de contratos particulares o de asociaciones voluntarias de distinto tipo. El comercio internacional es, seguramente, una de las actividades de mayor volumen económico entre las que se realizan en el mundo, tal vez solamente superada por el volumen de las transacciones financieras. Los principios legales que rigen el comercio internacional no fueron dictados por ninguna agencia gubernamental en particular.

Son lo que se llama lex mercatoria, un conjunto de principios jurídicos desarrollados por comerciantes en la Europa medieval, con base en las mejores prácticas comerciales y aplicados por jueces que los mismos comerciantes seleccionaban, a quienes hoy llamaríamos mediadores. Los comerciantes necesitaban jueces con conocimiento de los contratos y no los encontraban en la justicia civil local. Necesitaban resolver sus disputas rápidamente, incluso en el acto, ya que el intercambio se producía, por ejemplo, en una feria, y cada uno tenía que regresar a su lugar de origen. Los jueces eran elegidos de acuerdo con su experiencia y capacidad. De esa forma, se fue generando un cuerpo especializado de jueces.

La lex mercatoria fue desplazada por la legislación nacional, después de la formación de los Estados nacionales en Europa y como resultado de la misma presión ejercida por los comerciantes locales para restringir la competencia externa. Pero siguió siendo la norma en el comercio internacional.

Muchos de los principios que allí se acuñaron se aplican en el comercio internacional. Incluso el mismo criterio, respecto a la experiencia y capacidad, para seleccionar los árbitros o mediadores en nuestros días. Y la lex mercatoria ha vuelto a florecer en Internet, con la existencia de cortes virtuales para resolver casos como, por ejemplo, los nombres de los dominios. Los procedimientos en esos casos son similares a los procesos judiciales tradicionales, pero la presentación de la demanda, la elección del árbitro o mediador, la resolución de la evidencia y hasta alegatos orales se realizan por Internet.

Actualmente hay gran número de árbitros y mediadores. Los primeros son elegidos para dirimir algún asunto en alguna disputa en particular, en la que su decisión se aceptará como de obligatorio cumplimiento. En el caso de los mediadores, su función es lograr un acuerdo voluntario entre las partes, siendo sus decisiones no obligatorias, igual que en los casos de negociación o determinación por expertos.

El arbitraje puede incluirse por anticipado en los contratos o puede acordarse después que se presente la disputa en cuestión. El “sitio” del arbitraje, que las partes eligen de común acuerdo, determina las normas de procedimiento del proceso. En caso de que no lo hagan, el mismo tribunal arbitral elegirá el sitio y esas normas, aunque es posible separar uno de las otras. Las normas de procedimiento son distintas del proceso en sí —es decir, de los pasos en que consiste el arbitraje— los que pueden ser definidos por el mismo árbitro o mediante la adopción de un proceso general, como el elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas por el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).

Las decisiones de los árbitros normalmente se refieren a la indemnización por daños, pero pueden también ordenar a una de las partes que haga algo o que se abstenga de hacerlo. Curiosamente, resulta más fácil lograr el cumplimiento de un fallo arbitral que el de un fallo judicial. Por eso el procedimiento es tan popular. Esto se logra a través de la Convención de Nueva York, de 1958, según la cual una decisión tomada en uno de los países signatarios es válida en todos los demás. La Convención fue adoptada en una conferencia diplomática de las Naciones Unidas. Actualmente forman parte de ella 142 países, entre los que se cuentan los más importantes, en términos de comercio. También hay una Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por casi todos los países latinoamericanos.

Un clásico de Law & Economics (Calabresi & Malamed), pero una vision muy positivista del derecho

Con los alumnos de Law & Economics del Master en Environmental Entrepreneurship de la UFM vemos un trabajo muy importante en esta área, de Guido Calabresi y A. Douglas Melamed REGLAS DE PROPIEDAD, REGLAS DE RESPONSABILIDAD Y DE INALIENABILIDAD: UNA VISTA DE LA CATEDRAL, publicado originalmente en Harvard Law Review y esta versión en castellano en Estudios Públicos, 63 (invierno 1996).

El ensayo es importante por la forma en que plantea la diferente asignación de responsabilidades, pero tiene una visión totalmente positivista del derecho, donde éste nace del poder, o como diría Mao “de la boca de un fusil”, visión mas que discutible, errónea. Por ejemplo, dice:

“El primer asunto que cualquier sistema jurídico debe encarar es aquel que llamamos el problema de la “titularidad de los derechos”. Cada vez que un Estado enfrenta un conflicto de intereses entre dos o más personas, o entre dos o más grupos de personas, debe decidir a cuál de las partes favorecer. En ausencia de esta decisión, el acceso a los bienes, servicios y a la vida misma será decidido sobre la base de que “el poder hace el Derecho” (might makes right), de modo que quien sea más fuerte o más hábil ganará3. De aquí que la cuestión fundamental que hace el Derecho es decidir cuál de las partes en conflicto tendrá el derecho a prevalecer.

El derecho a hacer ruido versus el derecho a tener silencio, el derecho a contaminar versus el derecho a respirar aire puro, el derecho a tener hijos versus el derecho a prohibirlos; esto constituye el primer orden de las decisiones jurídicas.

Una vez adoptada su decisión inicial, la sociedad debe ponerla en práctica. La mera asignación de un derecho no evita el problema “el poder hace el Derecho”; un mínimo de intervención estatal siempre es necesario. Nuestras nociones convencionales nos permiten entender esto fácilmente a  propósito de la propiedad privada. Si Taney es dueño de una parcela de repollos y Marshall, quien es más grande, desea un repollo, éste lo obtendrá a menos que intervenga el Estado. Pero no es tan obvio que el Estado también deba intervenir si se elige la titularidad opuesta de derechos, es decir, propiedad comunitaria. Si el gran Marshall ha cultivado unos repollos comunitarios y decide negárselos al pequeño Taney, será necesaria la acción del Estado para imponer el derecho de Taney a esos repollos comunitarios.

La misma simetría se aplica respecto de la integridad física. Consideremos la difícil situación de un renuente alfeñique viviendo en un Estado que nominalmente le confiere el derecho a la integridad física, pero que no intervendrá para hacer cumplir este derecho frente a una lasciva Juno. Consideremos ahora la difícil situación de ese alfeñique que —en ausencia de intervención estatal— desea a una renuente Juno en el marco de un Estado que nominalmente confiere a todos el derecho a usar el cuerpo del prójimo. La necesidad de intervención se aplica de un modo ligeramente más complicado a los perjuicios. Cuando en un accidente automovilístico quien sufre el perjuicio debe asumir la pérdida, ello no se debe a que Dios lo ordenó de esa manera. Más bien se debe a que el Estado concedió al autor de los daños el derecho a eximirse de responsabilidad e intervendrá para impedir que las amistades de la víctima, en caso de ser éstas más fuertes, se hagan compensar por quien causó el perjuicio6. La pérdida recaerá sobre la otra parte cuando el Estado ha concedido el derecho a compensación e intervendrá para evitar que el autor de los daños, que es más fuerte, rechace las demandas de compensación por parte de la víctima.

El Estado no solamente debe decidir a quién conceder el derecho,  sino que también debe adoptar, en forma simultánea, una serie de decisiones de segundo orden igualmente difíciles. Estas decisiones tienen que ver con el modo en que los derechos son protegidos y con la posibilidad de que un individuo pueda vender o transar un derecho. En cualquier disputa, por ejemplo, el Estado no sólo debe decidir cuál lado gana, sino que también el tipo de protección a conceder.”

Una visión distinta del derecho señalaría que el “Estado” no crea el derecho sino que en todo caso recoge una larga tradición de normas evolutivas que la sociedad ha desarrollado durante largo tiempo, y que en todo caso organiza esa agencia para una mejor protección de tales derechos.

Ahora que se discuten paritarias y leyes para proteger el empleo: Alberdi sobre la libertad y los salarios

Con los alumnos de la UBA, Derecho, vemos a Alberdi en “Sistema Economico y Rentístico…”, analizar el contenido económico de la Constitución, y ahora la Segunda Parte donde trata de la distribución de riquezas, comenzando por los salarios:

Alberdi 2

“No se podría concebir libertad de una especie para producir Un valor, y libertad de otra especie para aprovechar del valor producido. El principio de igualdad, v. g., que reconoce en todos el derecho al trabajo, o, lo que es igual, a producir valor, no podría desconocer el mismo derecho aprovechar de la utilidad correspondiente a su parte de producción. El derecho al trabajo, v. g., está tan ligado al derecho al producto o resultado del trabajo, que no son más que un solo derecho considerado bajo dos aspectos. Sólo la iniquidad ha podido admitir el uno y desconocer el otro; sólo ella ha desconocido el derecho al trabajo, para disputar el de optar a sus provechos.”

“Para proteger mejor el fin social de la riqueza, ha preferido la distribución libre a la distribución reglamentaria y artificial. La distribución de las riquezas se opera por sí sola, tanto más equitativamente cuanto menos se ingiere el Estado en imponerle reglas.”

….

“De la libertad en sus relaciones con los salarios.

La libertad o derecho al trabajo, concedido a todos los habitantes de la Confederación por los artículos 14 y 20 de la Constitución, envuelve esencialmente el derecho a los provechos del trabajo. Todos tienen opción a los beneficios del trabajo, bajo las reglas de una entera libertad sobre su tasa entre el que ofrece el trabajo y el que lo busca.

El salario es libre por la Constitución como precio del trabajo, su tasa depende de las leyes normales del mercado, y se regla por la voluntad libre de los contratantes. No hay salario legal u obligatorio a los ojos de la Constitución, fuera de aquel que tiene por ley la estipulación expresa de las partes, o la decisión del juez fundada en el precio corriente del trabajo, cuando ocurre controversia.

Cuando la Constitución proclama la libertad o derecho al trabajo, no da por eso a todo trabajador la seguridad de hallar trabajo siempre. El derecho de ganar no es el poder material de hacer ganancias. La ley puede dar y da el derecho de ganar el pan por el trabajo; pero no puede obligar a comprar ese trabajo al que no lo necesita, porque eso sería contrario al principio de libertad que protege al que rechaza lo que no quiere ni necesita.

La Constitución, por sí, nada crea ni da: ella declara del hombre lo que es del hombre por la obra de Dios, su primitivo legislador. Dios, que ha formado a todos los hombres iguales en derecho, ha dado a los unos capacidad y a los otros inepcia, creando de este modo la desigualdad de las fortunas, que son el producto de la capacidad, no del derecho. La Constitución no debía alterar la obra de Dios. sino expresarla y confirmarla. Ni estaba a su alcance igualar las fortunas, ni su mira era otra que declarar la igualdad de derechos.

Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico, aunque fuese detestable, un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la pro-piedad, porque sería preciso que para dar a los unos lo quitase a los otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes los principios de libertad y de propiedad, como bases esenciales de la legislación.”

FIEL y la regulación de los servicios públicos en las últimas décadas: ¿privatización o estatización?

Se ha dado a conocer en estos días, el que debe ser el estudio más profundo y comprehensivo sobre el estado de los servicios públicos en la Argentina. Es una publicación de FIEL (www.fiel.org.ar) y su autor es Santiago Urbiztondo, seguramente el economista argentino con más conocimiento sobre esta área específica. El título del trabajo es “La regulación de los servicios públicos en Argentina, 2003-2015: Lógica y balance de tres períodos presidenciales bajo un mismo signo político”. El documento aparece comentado en el Boletín de FIEL, donde hay también un link para acceder a él: http://www.fiel.org/publicaciones/FIEL_NEWS/FIEL_NEWS_1457643014018.pdf

Ahora bien, más que el análisis puntual de lo ocurrido, me interesaría discutir sus fundamentos. Comienza la introducción con este párrafo:

“La historia económica argentina reciente está caracterizada por la aplicación de criterios regulatorios contradictorios a lo largo del tiempo, que han ganado adeptos en dos categorías relativamente extremas en relación a cuál es la forma en que el Estado debe intervenir en el funcionamiento del proceso económico. Las opciones del Estado omnisciente (interventor) y el Estado ausente (“laissez faire”) han contado con distinto grado de apoyo en distintos contextos históricos –económicos, políticos y culturales–, típicamente en base a argumentos superficiales o primordialmente ideológicos. Sin embargo, el análisis económico marca claramente que el debate en torno a cómo puede y debe intervenir el Estado en la economía es central para adoptar una posición más o menos cercana a alguno de esos extremos, y que ésta no tiene porqué ser la misma en distintos ámbitos o aplicaciones: la consistencia en el análisis económico no necesariamente conduce a recomendar la privatización o la estatización de todas las empresas de servicios públicos en cualquier circunstancia, sino –casi seguramente– a adaptar la recomendación al contexto específico en que se vaya a aplicar; puede que lo más apropiado sea privatizar, o por el contrario estatizar, una misma empresa o servicio en distintas circunstancias históricas, puede ser conveniente privatizar una empresa y estatizar otra en un mismo contexto histórico, etc.”

Hay muchas cosas que algunos querrán discutir, tales como si hubo alguna instancia de “Estado ausente” en los 90s y si se puede caracterizar esos años como de ‘laissez faire’’. No es lo que más me interesa sino la mención a que el problema que plantea la provisión de servicios públicos sería meramente “contingente”; esto es, sujeto a las circunstancias de tiempo y lugar, las que podrían indicar una cosa en un momento, y otra cosa en otro.

En el fondo, este argumento implica que la teoría económica no tiene nada que decir, o tiene poco. Siendo que las circunstancias son determinantes, en realidad todo el análisis termina siendo histórico. Esto recuerda el debate de Carl Menger con los historicistas alemanes, quienes presentaban un punto similar y despreciaban la teoría.

Sin embargo, esto no es así en este caso. El trabajo presenta una teoría, ya que no habría otra forma de interpretar la realidad que a la luz de ella y hace énfasis en la claridad de los contratos que guíen la conducta de empresarios, en el sector privado, o funcionarios, en el público. El punto que voy a presentar aquí es que esa teoría está incompleta, y que, de completarse, puede resolver el tema del primer párrafo, determinando teóricamente la superioridad de un arreglo institucional (el mercado libre) sobre otro (el mercado regulado).

Al respecto dice:

“En tal sentido, si bien la cuestión sobre la provisión pública o privada de servicios públicos de infraestructura (energía, transporte público, saneamiento, telecomunicaciones) ha motivado fuertes debates académicos y políticos en los países occidentales, la discusión dicotómica generalizada es inevitablemente superficial y errónea. Tanto bajo la provisión pública como la provisión privada de servicios públicos, siempre intervienen seres humanos –agentes económicos privados por definición al ser individuos libres– que están sujetos a contratos de distinta naturaleza que moldean sus incentivos y provocan distintas conductas y por ende distintos resultados. Por lo tanto, es en el análisis de esos contratos e incentivos donde debe juzgarse la calidad de cada modelo específico, llámense de provisión pública o de provisión privada. En esta materia, los fracasos de la provisión privada no dejan de ser fracasos del Estado, de igual forma que los fracasos del Estado no dejan de ser  responsabilidad de toda la ciudadanía, y en particular de los agentes económicos (privados) intervinientes.”

Pero no es solamente en los contratos e incentivos con lo que debemos juzgar la calidad de cada modelo. Además de eso hay que considerar la generación y uso de conocimiento. Este es un tema que se planteó por primera en el debate sobre el cálculo económico en el socialismo y que luego desarrollara Hayek en su famoso artículo “El uso del conocimiento en la sociedad”.

En esencia, el problema del planificador, y del regulador de servicios públicos, además de los incentivos es la falta de información y conocimiento, ante la inexistencia de precios. Ante tales circunstancias (habría que desarrollar este tema mucho más, pero no hay espacio aquí), el mercado genera y utiliza mucho más el conocimiento que se encuentra disperso entre todos los participantes en el mercado, conocimiento que es, sobre todo, de las circunstancias de ‘tiempo y lugar’, que no pueden transmitirse formalmente. Mientras tanto, el regulador sólo cuenta con conocimiento de tipo ‘técnico’, pero alejado de las preferencias de los dueños de los recursos y de los consumidores. Esto, y no es ideología, es lo que permite afirmar la superioridad de la asignación de recursos a través del mercado por sobre la asignación vía regulación.

El principio que usan los informales para resolver disputas por daños: no es la formula de Hand

Vimos, del Cap. 8 de El Foro y el Bazar, cómo resuelven los informales los problemas de derechos propiedad y contratos en las favelas de Brasil. Ahora veamos qué principio se aplica para resolver problemas de “daños”:

                Se aplican similares consideraciones a las leyes sobre daños, donde se deriva una visión basada en la eficiencia del teorema de Coase en la búsqueda de una definición más precisa, en la fórmula de Hand, una evaluación de la carga que tendría el actor contra el grado de daño multiplicado por la probabilidad de su ocurrencia (Rizzo, 1980). Por los mismos argumentos sobre la subjetividad del valor y la imposibilidad del cálculo económico para el planificador/juez, los austríacos han adherido a la doctrina de la responsabilidad objetiva que obvia la necesidad de un análisis de costo/beneficios centralizado. El enfoque basado en la eficiencia no solamente demanda una evaluación de la negligencia del demandante y el demandado sino también, en el caso en que ambos fueran negligentes, una evaluación de quien “hubiera evitado el daño a menor costo”.

                En este momento parecería obvio señalar que en los barrios informales los accidentes son evaluados en base a lo que realmente ocurrió, no en una especulación acerca de lo “que podría haber ocurrido en dos mundos alternativos y luego comparar los resultados” (Rizzo, 1980, p. 292). La responsabilidad objetiva provee un entorno estable para el agente dañador que lo incentiva a cierto nivel de análisis sobre el cuidado precautorio, que podría ser “eficiente” como resultado de la sabiduría acumulada en relación a casos similares. Los agentes causales son usualmente responsables de los tipos de daños previsibles aunque pueden no serlo de todos o de algunas consecuencias imprevisibles. La simpleza de la responsabilidad objetiva en comparación con el principio del que  “evita al menor costo” promueve la certidumbre en el orden legal informal y contribuye a una mejor definición de los derechos de propiedad.

                El enfoque se repite con la doctrina de “coming to the nuisance” o primer ocupante en el derecho de daños (Cordato, 1998). Según ésta el agente causal no debería ser responsable de los efectos de externalidades negativas hacia un recurso que no tiene propietario si llegó primero y/o los efectos no eran cuestionados por el dueño existente. Si la eficiencia requiere la determinación de quien podría haber evitado el daño a menor costo, en este caso requiere saber “quien debería haber llegado primero” para maximizar el producto social total.

                Como en el caso anterior, la doctrina sería eficiente de forma diferente, proveyendo un entorno legal que reduce los costos de la incertidumbre.  Cordato (1998, p. 289), da el ejemplo de un campesino que  construye un galpón para criar cerdos con sus correspondientes olores que se desparraman hacia las propiedades vecinas. Si esas tierras no tienen propietario o si el propietario no se queja por un cierto período de tiempo se asume que  el campesino se ha “apropiado” de tal uso. Si luego la propiedad es considerada para ser desarrollada y la doctrina se aplica, los precios reflejarán la existencia de esa “servidumbre” brindando información a los potenciales “comers to the nuisance” , quienes, en conocimiento de la existencia de la norma tomarían eso en cuenta para evaluar los costos y el precio del proyecto y puede que nunca presenten una demanda. La prevalencia del principio del “primer ocupante” en los barrios informales ha sido ya establecida.

Académico marxista investiga las favelas: encuentra derechos de propiedad y cómo resuelven disputas

Seguimos con los aportes de Boaventura de Sousa Santos en el análisis de los principios que aplican los informales en las favelas de Brasil para resolver problemas de propiedad y de contratos. Es curioso que un profesor marxista, de alto prestigio internacional, sea quien aporta elementos para considerar este tema. Del Cap. 8 de El Foro y el Bazar:

                Con relación a los principios aplicados en la resolución de disputas no hacen referencia explícita a cuestiones de eficiencia. Veamos algunos de los casos de Sousa Santos (1977, p. 61):

“El Sr. GM viene a la AR con el Sr. MT y explica su problema al presidente.

Sr. GM: Usted sabe que poseo una benfeitoria en [ubicación]. Quiero venderla al Sr. MT pero el problema es que no puedo obtener el consentimiento de mi esposa. Se fue de la casa hace nueve meses y nunca regresó.

PRESIDENTE: ¿Dónde está ella ahora?

Sr.GM: No sé. En realidad no creo que su consentimiento sea muy importante en este caso porque, después de todo, la casa fue construida con mi esfuerzo. Además, no hay documentos sobre la compra de los materiales que ella haya firmado.

PRESIDENTE (silencio, luego): Bueno, sé que es una persona honesta y que su esposa se ha comportado muy mal. (Silencio) ¿Cuánto tiempo hace que se ha ido?

Sr. GM: Nueve meses

PRESIDENTE: No es, en verdad, mucho tiempo. (Silencio). Creo que su hijo mayor debería manifestar su acuerdo sobre la venta de la benfeitoria y firmar los documentos como un tercer testigo.

Sr. GM y Sr. MT: Estamos de acuerdo

Sr GM a Sr. BT: podríamos redactar el documento ahora mismo….

El documento se redacta entonces de esta forma:

Yo, Sr. GM [identificación completa], estando separado de mi mujer, quien desapareció sin dar noticias, y viviendo como un buen padre con mis seis hijos, declaro que he vendido una benfeitoria de mi propiedad localizada en [ubicación] al Sr. BT [identificación completa]. Éste pagará inmediatamente [cantidad] y el resto será pagado en base a [cantidad] por mes. Declaramos que como no hay documentos a nombre de mi esposa o míos, vendo esta benfeitoria sin cargas y gravámenes. En verdad fue construida con mis propios esfuerzos. Firmo esta declaración en presencia de dos testigos y en dos copias, una de las cuales queda en la Asociación de Residentes por caso surja cualquier contingencia.

Fecha:

Firmas:

Firmas de tres testigos: (uno de ellos es el hijo mayor del Sr. GM)”

 

Podría argumentarse que existe una justificación basada en la eficiencia al permitir que se realice la venta ya que el activo sería asignado a un uso más valioso, pero aunque esta sea una consecuencia, no es parte de la argumentación sobre la decisión. Actuar de “buena fe” es el principio fundamental para la decisión siguiente:

 “El Sr. SB vendió su vivienda al Sr. JQ por Cr$1,000.53. El comprador pagó la mitad del precio inmediatamente y prometió pagar el resto en cuotas. En la fecha acordada realizó  el pago de la primera cuota (Cr$50). La segunda cuota de Cr$200 también fue pagada en tiempo.

Sin embargo, en lugar de entregar el dinero directamente al vendedor, el Sr. JQ se lo dio a la esposa del vendedor. Ella se quedó con el dinero y lo gastó a su gusto. Además, era infiel a su marido y se había acostado con el hermano del comprador. Cuando conoció esto, el Sr. SB, el vendedor, mató a su mujer y demandó la reposesión de la vivienda. El comprador se quejó diciendo que había pagado debidamente las cuotas y que pagaría las restantes. Había entregado la segunda cuota a la mujer creyendo que se la entregaría al marido.

Se llamó a la Asociación a la hermana del vendedor para representar a su hermano que no podía presentarse porque estaba siendo buscado por la policía. El presidente dijo que no sería justo revocar la venta ya que el comprador había actuado todo el tiempo con buena fe. Por otro lado, el vendedor no debería ser dañado  porque el comprador no le haya entregado el dinero directamente; por lo que la cuota en cuestión no debería ser acreditada al balance del precio. El presidente finalmente decidió, y las partes acordaron, que el comprador pagaría el resto en seis cuotas, tres de Cr$100 y tres de Cr$50”.

 

No hay mención de las diferentes valoraciones en relación a la vivienda ni a la asignación hacia un uso más valioso, sino un enfoque “clásico” para la definición y asignación de derechos.

Académico marxista investiga y encuentra cómo asignan el derecho de propiedad en las favelas

En relación a las posibles soluciones voluntarias a problemas de externalidades y bienes públicos, vemos en el Cap. 8 qué principios utilizan en las favelas de Brasil, tomando las investigaciones realizadas por un profesor marxista portugués:

Hasta este punto, los valores y visiones de los habitantes de villas parecen estar más enfocados en los “derechos” que la “eficiencia” como determinante de la resolución de conflictos. Otra fuente para chequear esto proviene de una fuente inesperada para los economistas austríacos: una visión marxista. Boaventura Sousa Santos (1977) llevó adelante una detallada investigación sobre sistemas legales alternativos en los barrios informales de Río de Janeiro. Para investigar un entorno de “pluralismo legal”, Santos presenta como modelo al barrio que él designa como Pasagarda, el nombre de la antigua capital persa.

Pasagarda es una de las favelas más grandes y antiguas de Río de janeiro. Fue iniciada alrededor de 1932, tenía una población de 18.000 en 1950 y de 50.000 a fines de los años 70. Se divide en dos partes: una en el morro y la otra abajo en el valle donde corre un rio contaminado y se ubican las viviendas más precarias. La mayoría de las casas están sobre el morro. Las calles, como en muchos otros asentamientos informales, son estrechas y barrosas con canaletas cloacales corriendo entre ellas. Las casas son hechas principalmente de ladrillo y cemento con electricidad y agua corriente, y las que no la obtienen de canillas públicas o vecinos.

Existen varias fábricas en los alrededores donde muchos habitantes trabajan, otros son emprendedores, empleados públicos, trabajadores municipales o cuentapropistas. Hay una intensa vida social que se canaliza a través de clubes recreativos, equipos de fútbol, iglesias, la comisión de electricidad y una organización de residentes. Ésta es claramente una de las organizaciones informales que describen de Soto et al en los barrios informales de Perú. La asociación tiene una comisión directiva elegida con un presidente, y los miembros pagan una cuota mensual.

La asociación, particularmente su presidente y tesorero, ambos funcionarios rentados y con dedicación completa, ratifica los contratos que realizan ante ellos, especialmente los de venta de viviendas, para lo que demandan una prueba de posesión, e incluso redactan el texto según los términos acordados. Se lee el contrato y lo firman las dos partes y dos testigos, sellado con el sello de la asociación, una copia se mantiene en archivo. Los contratos ratificados por la asociación de residentes son muy similares a los del mundo formal, pero como la tierra formalmente pertenece al estado, cuando se vende una vivienda se la llama  “benfeitoría” o mejoras sobre la tierra. Un ejemplo presentado por Sousa Santos (1977, p. 51), es el siguiente:

“Yo, EL [identificación completa], declaro que he vendido al Sr. OM [identificación completa] una benfeitoría de mi propiedad en [ubicación]. Él pagó [cantidad] como anticipo y el resto del precio será pagado con ocho pagarés comenzando [fecha]. En caso que el Sr. OM no pague durante tres meses este documento será declarado inválido. Este acuerdo es libre y legal y la propiedad está libre de cargas y gravámenes. La tierra no entra en la transacción porque pertenece al estado.

Este contrato será firmado por las partes y por dos testigos en dos copias, una de las cuales mantendrá la Asociación por cualquier circunstancia que pueda surgir.

Fecha:

Firma:

Testigos:”

 

                Otros incluyen la venta de un cuarto dentro de una casa y el derecho de “tanteo” (la capacidad de una persona de exigir a otra, con relación a la compraventa de ese bien, que se lo venda por el precio que ya tenía acordado con un tercero) en caso que los dueños quieran vender; la venta de una casa con la obligación del comprador construir una pared; la donación de una casa; la venta de una casa por un analfabeto y su hijo como testigo pero confirmando la aceptación por parte del legítimo heredero; el requisito del consentimiento legal de la esposa. Los procedimientos formales son muy importantes, el presidente requiere prueba de la propiedad y en caso de que se haya perdido el testimonio de testigos.

Derechos de propiedad en barrios informales: ¿cómo surgen? El caso de la feria de Francisco Solano

Cuando analizamos la posibilidad de soluciones voluntarias a problemas de “fallas de mercado”, vale la pena analizar la organización de los barrios informales. Allí, hemos visto, surgen organizaciones locales que hasta administran justicia. ¿Y qué principio jurídico aplican? Del Cap. 8 del libro El Foro y el Bazar:

De Soto asigna a las organizaciones que manejan asentamientos informales un objetivo de “maximizar valor”. Según investigaciones del Instituto Libertad y Democracia el objetivo principal de las organizaciones informales que surge del “contrato de ocupación” consiste en proteger e incrementar el valor de la propiedad tomada. En este sentido, cumplen una serie de funciones tales como negociaciones con autoridades, protección del orden público, gestiones para la provisión de servicios públicos, registro de la propiedad en el asentamiento y administración de justicia (1987, p. 27).

¿Significa esto que siguen un principio “coaseano” de eficiencia? La referencia, no obstante, se dirige a las negociaciones formales con las autoridades, no entre los ocupantes. Están forzados a negociar con las autoridades porque los derechos informales son también débiles y vulnerables y los ocupantes valoran cualquier paso que los consolide. Las negociaciones incluyen diferentes problemas que van desde el reconocimiento de la posesión a la provisión de servicios básicos e infraestructura. De Soto y Zarazaga, sin embargo, no se ocupan del criterio que estas organizaciones o los líderes sociales siguen en estos casos. Trataremos de deducirlos de otras fuentes.

Los ocupantes muestran una visión “Lockeana” sobre el origen de los derechos de propiedad: posesión por ocupación. Cravino (2006, p. 160) informa sobre las siguientes formas para obtener una vivienda informal:

1.            Ocupando o tomando un “lote” y construyendo su propia vivienda.

2.            Accediendo a un pedazo de terreno o construyendo su vivienda atrás o sobre la vivienda de algún pariente.

3.            Mediante el “allegamiento”: compartiendo la vivienda con un pariente o amigo, sobre todo por un período breve de tiempo para permitirle al recién llegado encontrar un lugar.

4.            Viviendo en casas prestadas por algún pariente, vecino o amigo. Cravino (2009, p. 16) comenta la ambigüedad entre “cuidar” y “quedarse” en una casa. Aún si es prestada, con el tiempo quienes tienen la custodia de la casa considerarán que han adquirido un derecho sobre ella, sobre todo si realizaron trabajos de mantenimiento o mejoras.

5.            Ocupación de viviendas deshabitadas (el dueño regresó a su país de origen o está preso o prófugo). Usualmente esto requiere la aprobación de una organización comunitaria, un delegado o la iglesia.

6.            En algunos pocos casos, obtienen la vivienda del gobierno local.

 

Chávez Molina (2010) encuentra el mismo principio en la asignación de puestos en la feria informal de Francisco Solano. Este suburbio del sur de Buenos Aires es la sede de una de las ferias comerciales más grandes de la ciudad, funcionando los miércoles y sábados con más de 1.600 puestos ofreciendo alimentos, ropa, calzado y todo tipo de productos falsificados. Aunque la feria como tal ha sido aprobada y es regulada por el gobierno local, éste solo ha autorizado 600 puestos y no hay control sobre los productos que se venden. En verdad, existen como dos ferias dentro de la misma área: una más formal y la “cola”, como la llaman, completamente informal.

La existencia de estos mercados informales es visible en cualquier país no desarrollado y aún en algunos que lo son. Lo que resulta relevante para nuestro tema aquí es que no existe una regulación formal sobre el lugar que debe ocupar cada comerciante. Todos los entrevistados por Chávez Molina (2010, p. 153) dijeron que se habían “ganado” el lugar a través de la participación constante en la feria y las relaciones resultantes con otros comerciantes. Cualquiera puede instalarse en la feria, comenzando en la “cola” que es al final de la feria, o en las calles laterales, y solo luego de una participación constante y relaciones personales con los comerciantes ya establecidos se podrán mover a mejores ubicaciones cuando los lugares estén disponibles. Si un comerciante no se presenta por un mes, nadie cuestionará si otro ocupa su lugar, aunque se consideran situaciones de ausencia por enfermedad.

Derechos de los hijos y deberes de los padres: ¿tienen éstos la obligación legal de cuidarlos? (II)

¿Qué derechos tienen los padres sobre sus hijos? Toda filosofía política y jurídica busca ofrecer respuestas a todas las preguntas sobre derechos. También la libertaria, que, como otras, no está exenta de discusiones. Steven Horwitz, Charles A. Dana Professor of Economics at St. Lawrence University discute a un reconocido Libertario como Murray Rothbard, en su artículo “A Hayekian Theory of Parental Rights”: http://www.cato.org/policy-report/septemberoctober-2015/hayekian-theory-parental-rights

“El argumento de Rothbard se basa en la centralidad del consentimiento en la tradición liberal clásica como justificación de los derechos y responsabilidades. El ejemplo paradigmático de consentimiento es el que expresamente vemos en un contrato escrito asociado a un intercambio voluntario. Sin embargo, como ha sostenido el jurista Tom W. Bell, esa forma de consentimiento se encuentra en un extremo de la escala de consentimientos y rechazos cuya capacidad de justificar la validez de una acción variará. La escala de Bell va desde el ‘consentimiento expreso’ pasando por el implícito, hipotético y luego el expreso rechazo. Como el lenguaje contractual que indica el acuerdo de las partes a realizar determinadas acciones es la forma más fuerte de consentimiento, también lo es el lenguaje contractual expreso que indica la no-voluntad de aceptar acciones específicas como parte del no-consentimiento.

El enfoque de Bell sobre la gradualidad del consentimiento no da un camino para considerar el proceso por el cual los padres aceptan los derechos y responsabilidades de la paternidad. La adopción tiene muchas de las características del consentimiento expreso, ya que los padres toman pasos legales específicos para adquirir los derechos de la paternidad. En cambio, concebir un hijo y llevarlo a casa desde el hospital no muestra un consentimiento expreso similar. Como señala Bell, el consentimiento expreso sigue siendo el estándar para evaluar el consentimiento, y las otras formas con más fuertes cuanto más cerca estén del consentimiento expreso. Aunque los padres naturales nunca realizan un acto expreso de consentimiento, la decisión expresa de intentar concebir un hijo, junto con la decisión expresa de continuar el embarazo y la decisión expresa de mantener al hijo en la casa después de su nacimiento, todas suman una forma muy fuerte de consentimiento explícito que se acerca al consentimiento expreso, pese a que no haya un momento específico en que los padres acuerden sus obligaciones legales como padres.

El enfoque del consentimiento gradual también nos permite evitar la conclusión, lógicamente consistente pero ofensiva, de Rothbard de que los padres podrían legalmente descuidar a sus hijos. Una vez que reconocemos que el consentimiento no es una opción binaria entre consentimiento expreso y no consentimiento, podemos construir una visión de las obligaciones parentales hacia los niños que se deriva del consentimiento expreso o el consenso implícito de sus responsabilidades vía una variedad de formas de acción que realizan para afirmar sus derechos. Habiendo asumido responsabilidades a través de formas de consentimiento que son fuertemente justificadas, la falta de atención tendría una base para la acción legal.”

Sin embargo, no necesariamente Horwitz piensa que el estado tiene que intervenir en caso de descuido:

“Podemos preguntarnos si en el caso de descuido de los padres existen otras instituciones en la sociedad civil, no estatales, que podrían ayudar a los padres a actuar de mejor forma (Instituciones religiosas, grupos de vecinos, parientes, etc.)…