Derechos de los hijos y deberes de los padres: ¿tienen éstos la obligación legal de cuidarlos? (I)

¿Qué derechos tienen los padres sobre sus hijos? Toda filosofía política y jurídica busca ofrecer respuestas a todas las preguntas sobre derechos. También la libertaria, que, como otras, no está exenta de discusiones. Steven Horwitz, Charles A. Dana Professor of Economics at St. Lawrence University discute a un reconocido Libertario como Murray Rothbard, en su artículo “A Hayekian Theory of Parental Rights”: http://www.cato.org/policy-report/septemberoctober-2015/hayekian-theory-parental-rights

“Uno de los más completos y tristemente célebres discusiones sobre los derechos parentales se encuentra en el libro de Murray Rothbard: “Ética de la Libertad”. Rothbard correctamente sostiene que los niños tienen un derecho a la auto-propiedad en virtud de ser adultos potenciales. Esto impide que sean tratados estrictamente como propiedad de los padres. Sin embargo, Rothbard también argumenta que, aunque el derecho a la auto-propiedad de los niños prohíbe a cualquiera, incluyendo sus padres, agredirlos, ese derecho no crea ‘una obligación legal de alimentarlos, vestirlos o educarlos’. “La ley, por lo tanto no puede forzar a los padres a alimentar a un hijo para mantenerlo vivo”. En otras palabras, los padres no pueden abusar de sus hijos, pero pueden descuidarlos. Sus acciones pueden ser inmorales, pero no pueden propiamente ser consideradas ilegales.

La principal premisa en el argumento de Rothbard es que si la paternidad implicara una obligación de alimentar o vestir, significaría que los padres son coercionados para realizar ‘actos positivos…, privando a los padres de sus derechos. Como la versión libertaria de Rothbard se basa en derechos naturales y comienza con lo que llama “axioma de la no agresión”, cualquier situación en la que el estado fuerce a una persona (que no ha iniciado la fuerza) a actuar de una cierta forma, constituye una violación del derecho fundamental a no ser agredido. La respuesta natural es que los padres han aceptado voluntariamente esa obligación de cuidado en primer lugar, al haber creado al hijo, por lo que tener un hijo constituye una forma de obligación contractual de los padres. Si es así, asegurar que los padres no descuidan a los hijos no es un tema de coerción, sino un legítimo cumplimiento de un contrato.

La respuesta de Rothbard a esta crítica es presentar una serie de contra-ejemplos que buscan mostrar el absurdo de lo que llama “argumento creacionista”. Correctamente se pregunta si esto puede ser así en el caso de un hijo concebido en una violación. Pero también se pregunta cómo puede ser legítima la adopción o custodia si esa gente no participó en crear al niño. Lo que parece olvidar en la discusión es la idea que la obligación de cuidar a un niño no proviene de un acto sexual de creación per se, sino de asumir derechos legales asociados con convertir a un niño en ‘su hijo’. En la mayoría de los casos, la creación sexual y la asunción de derechos coinciden, cuando al nacer los padres cumplen ciertos pasos para establecer que desean mantener al niño y consienten con la obligación que lo acompaña. Sin embargo, padres adoptivos, tal vez aún más claramente que los padres naturales, tiene que cumplir ciertos pasos afirmativos en el sistema legal para obtener derechos paternales, lo que hace más claro que han consentido respecto a sus obligaciones con el niño que llega con esos derechos.

Las obligaciones parentales surgen cuando los padres realizan el acto positivo de tratar a los niños como de ellos, afirmando sus derechos paternales, y aceptando, por ende, sus correspondientes obligaciones. En este sentido, llevar a un niño a casa desde el hospital es análogo a ocupar una tierra sin dueño (homesteading): los padres están declarando a los demás que el niño es suyo, y que por lo tanto aceptan las responsabilidades de cuidarlos que vienen con el ejercicio de derechos paternales. Si alguien trae un niño al mundo y no quiere ocuparse, tiene la obligación de arreglar su cuidado encontrando alguien que lo haga y quiera asumir sus derechos y responsabilidades.

Los niños deben ser cuidados, y no pueden consentir quienes serán sus cuidadores. Por ello, el acuerdo que asumen cuando asumen derechos y responsabilidades paternales no es con el niño directamente. En cambio, es un acuerdo implícito “con todos los demás”, que surge cuando los padres ejercen de facto derechos paternales que crean obligaciones de jure para ocuparse del cuidado de los niños. Y esta es la razón por la que toda forma de abuso o crueldad, una forma extrema de descuido, debe ser demandable en un mundo libertario. Aceptar derechos paternales pero rechazar las correspondientes obligaciones de cuidado es una forma de incumplimiento de contrato. De nuevo, el contrato implícito en cuestión no es con el niño, sino con ‘todos los demás’. Dada la incapacidad de los niños, alguien tiene que proveer su cuidado, y aquellos que actúan de forma que ejercitan derechos paternales están simultáneamente anunciando su voluntad para aceptar la obligación de cuidarlos. A través de la historia, hemos visto distintas tradiciones religiosas capturar la idea a través de ceremonias como el bautismo. Se han mantenido debido a la importancia de la declaración de la adquisición de derechos parentales y la aceptación de sus obligaciones.”

Entiendo el argumento porque el de Rothbard parece muy duro, aunque señala claramente la diferencia entre una condena moral a padres que no se ocupen de sus hijos y una legal, negando la segunda y aprobando la primera, pero me pregunto, qué otros ‘contratos con los demás’ tenemos?, y quién los ha firmado? Esto nos llevaría nuevamente al tema del contrato social…., sobre lo que ya se ha escrito bastante aquí.

Sigue…

Un emprendedor de otros tiempos: más que empresas creaba países, o estados como Pennsylvania

Américo Vespucio ha logrado que su nombre sea ahora el de todo un continente. Pero no es el único. William Penn fue una vez dueño de un estado, el cual lleva su nombre hoy en día. Un emprendimiento nada sencillo: convirtió deuda en activos, los hizo florecer al tiempo que aplicaba su filosofía de la libertad en ellos, y lo legó a su familia que terminó vendiendo, aunque con ciertos problemas de cobranzas.

A fines del siglo XVII los Cuáqueros eran perseguidos por Carlos II de Inglaterra, no por sus creencias religiosas sino por no querer pagar sus diezmos a los clérigos, por tutear a los magistrados, y por negarse a prestar los juramentos prescritos por la ley.

En ese entonces, surgió entre ellos un “emprendedor”, William Penn; así lo cuenta nada menos que Voltaire:

Penn

“Más o menos por ese tiempo apareció el ilustre William Penn, que estableció el poder de los cuáqueros en América, y que les hubiera hecho respetables en Europa, si los hombres pudiesen respetar la virtud bajo apariencias ridículas; era hijo único del caballero Penn, Vicealmirante de Inglaterra y favorito del duque de York, desde Jacobo II..

William Penn, a la edad de quince años, encontró un cuáquero en Oxford, donde hacía sus estudios; ese cuáquero le persuadió, y el joven, que era vivo, y de naturaleza elocuente, y que tenía nobleza en su fisonomía y en sus maneras, ganó pronto a algunos de sus camaradas. Estableció sin ser notado una Sociedad de Jóvenes Cuáqueros, que se reunían en su casa; de tal suerte que se encontró siendo jefe de la secta a la edad de dieciséis años.”

Como insistía en el tuteo su padre le pidió de no usarlo cuando viera al Rey, como también quitarse el sombrero en su presencia. Como no quiso hacerlo, lo echó de su casa. Penn continuó con sus atractivos sermones tanto en Londres como luego en Ámsterdam y al enterarse de la enfermedad de su padre volvió a verlo y a reconciliarse con él antes de su muerte.

“William heredó grandes bienes, entres los que se encontraban deudas de la Corona, por adelantos hechos por el Vicealmirante en expediciones marítimas. Nada era menos seguro entonces que el dinero debido por el rey; Penn se vio obligado a ir a tutear más de una vez a Carlos II y a sus ministros, para conseguir su pago. El gobierno le dio, en 1680, en lugar de dinero, la propiedad y la soberanía de una provincia de América, al sur de Maryland: aquí tenemos a un cuáquero hecho soberano. Partió para sus nuevos estados con dos barcos cargados de cuáqueros que le siguieron. Se llama desde entonces al país Pennsilvania, por el nombre de Penn. Allí fundó la ciudad de Filadelfia, que hoy es muy floreciente.”

“Apenas hubo establecido su gobierno cuando varios mercaderes de América vinieron a poblar esa colonia. Los naturales del país, en lugar de huir a los bosques, se conciliaron insensiblemente con los pacíficos cuáqueros: tanto como detestaban a los otros cristianos conquistadores y destructores de América, amaban a estos recién llegados. En poco tiempo, gran número de esos pretendidos salvajes, encantados por la mansedumbre de sus vecinos, fueron en masa a pedir a William Penn que los recibiera como vasallos suyos. Era un espectáculo completamente nuevo, ese soberano al que todo el mundo tuteaba, y a quien se hablaba sin descubrirse uno, un gobierno sin sacerdotes, un pueblo sin armas, ciudadanos completamente iguales, semejantes a la Magistratura, y vecinos sin envidias”.

Volvió a Inglaterra donde finalmente obtuvo la derogación de la legislación hecha contra los no-conformistas (respecto a la religión oficial) y luego de una última visita a Pennsilvania regresó a Londres donde murió en 1718.

“Se conservó a sus descendientes la propiedad y el gobierno de Pennsilvania, y ellos vendieron al rey el gobierno por doce mil piezas de oro. Los asuntos del rey sólo le permitieron pagar mil. Un lector francés creerá quizá que el ministro pagó el resto en promesas y se apoderó de todos modos del gobierno: nada de eso; como la Corona no había podido satisfacer en el tiempo marcado el pago de la suma completa, el contrato fue declarado nulo y la familia de Penn recuperó sus derechos”[1]

[1] Voltaire, Cartas filosóficas, (Barcelona: Ediciones Altaya, 1993), 25-30.

Contratos futuros para comprar dólares. Dos posiciones libertarias: cumplir la ley o repudio a la deuda

El nuevo gobierno argentino se enfrenta a un problema, generado arteramente por el gobierno anterior. Éste, para disimular la escasez de reservas en el Banco Central como resultado del llamado ‘cepo cambiario’, vendió contratos futuros para la compra de dólares a un precio que, tanto los que vendían como los que compraban, sabían que iba a estar muy alejado de la realidad al momento en que deban hacerse efectivos.

Para nuestros lectores de otros países no hace falta entrar en detalles, pero digamos que el Banco Central vendía dólares futuros a 10 pesos cuando todo el mundo sabía que una devaluación era inevitable y que a su vencimiento el dólar se podría cotizar en alrededor de 15 pesos. Es decir, comprar a 10 y en unos meses luego poder vender a 15. Esta operación se hizo a la vista de todos e incluso cumpliendo requisitos contractuales legales. No obstante, el nuevo ministro de Economía, y otros, presentaron una demanda judicial contra el entonces presidente del Banco Central acusándolo de estar vendiendo dólares a un precio incluso más bajo al que se compraban futuros en Nueva York.

Esta demanda está en curso y el nuevo ministro se enfrenta con el problema de qué hacer, dado que los dólares que se vendieron en principio no existen, es decir, el Banco Central no tiene cómo pagarlos.

Seguramente tiene varias opciones por delante, que estarán siendo estudiadas en estos días, pero a los libertarios nos plantea un dilema que quisiera presentar aquí, enfrentando dos posiciones respecto a la actitud que debe tener el estado en sus contratos.

Primera posición: el respeto del derecho de propiedad y el cumplimiento de los contratos es una ley básica y fundamental de toda sociedad liberal. Es más, la función del estado es, precisamente, verificar el cumplimiento de estas leyes, y no podría, entonces, él mismo violarlas. Esta visión, se basa en una famosa frase de David Hume acerca de los principios básicos de una sociedad abierta:

“Where possession has no stability, there must be perpetual war. Where property is not transferred by consent, there can be no commerce. Where promises are not observed, there can be no leagues nor alliance.”

Segunda posición: puede verse en esta cita de Murray Rothbard: “… la transacción de la deuda pública es muy distinta de la de la deuda privada. En lugar de un acreedor con una baja preferencia temporal intercambiando dinero por un pagaré de un deudor con alta preferencia temporal, el gobierno recibe ahora dinero de los acreedores, sabiendo ambas partes que el dinero que se devuelva no vendrá de los bolsillos de políticos y burócratas, sino de las carteras saqueadas de los contribuyentes indefensos, los súbditos del estado. El gobierno obtiene el dinero por coacción fiscal y los acreedores públicos, lejos de ser inocentes, saben muy bien que sus ingresos vendrán de esta lamentable coacción.”

Rothbard propone repudiar la deuda:

“Aparte del argumento de la moralidad o santidad del contrato contra el repudio que ya hemos explicado, el argumento económico habitual es que ese repudio es desastroso porque quién en su sano juicio volvería a prestar a un gobierno repudiante. Pero el contraargumento eficaz se ha considerado raras veces: ¿por qué debería inyectarse más capital privado en las ratoneras del gobierno? Es precisamente la eliminación de futuros créditos públicos lo que constituye uno de los principales argumentos para el repudio, pues significa secar beneficiosamente un canal de destrucción inútil de los ahorros de la gente. Lo que queremos son ahorros abundantes e inversión en empresas privadas y un gobierno delgado austero, de bajo presupuesto, mínimo. El pueblo y la economía solo pueden hacerse grandes y poderosos cuando el gobierno es frugal y enclenque.”

“Pero si este plan se considera demasiado draconiano, ¿por qué no tratar al gobierno federal como se trata a cualquier bancarrota privada (olvidando el Capítulo 11)? El gobierno es una organización, así que ¿por qué no liquidar los activos de la organización y pagar a los acreedores (los tenedores de bonos públicos) una porción a prorrata de dichos activos? La solución no costaría nada al contribuyente y asimismo le libraría de 200.000 millones de dólares en pagos anuales de intereses. Se obligaría al gobierno de Estados Unidos a regurgitar estos activos, venderlos en subasta y pagar a los acreedores de acuerdo con ello.

Qué activos del gobierno? Hay una gran cantidad de activos, de la Tennessee Valley Authority a los parques nacionales a distintas estructuras como Correos. Las enormes oficinas de la CIA en Langley, Virginia, deberían generar un buen lugar para edificar chalets para todos los trabajadores dentro de la circunvalación. Tal vez podríamos echar a las naciones Unidas de las Estados Unidos, reclamar los terrenos y edificios y venderlos para casas de lujo para las celebridades del East End. Otro descubrimiento de este proceso sería una privatización masiva del terreno socializado en el Oeste de Estados Unidos y también del resto del país. La combinación de repudio y privatización llegaría reducir la carga fiscal, estableciendo una sensatez fiscal y desocializando Estados Unidos.”

En fin, ¿qué opinan los lectores?

La generación y uso del conocimiento disperso en los recursos humanos e innovación en empresas

Con los alumnos de UCEMA vemos dos capítulos del libro “International Business” de Mason & Dunung donde se tratan los temas de recursos humanos e innovación. Quisiera aquí relacionar esto con un artículo clásico de la economía. Se trata de “El Uso del Conocimiento en la Sociedad” de Friedrich A. Hayek, donde el autor sostiene que el principal tema que la economía debe resolver es el de la generación y uso de un conocimiento que nadie posee en su totalidad sino que se encuentra disperso entre todos los participantes en el mercado. Esta información es transmitida esencialmente por el sistema de precios: http://www.hacer.org/pdf/Hayek03.pdf

Este análisis parece aplicarse al funcionamiento de los mercados, pero en verdad se extiende a todo tipo de situación en la cual el conocimiento sea limitado y disperso. Y esto ocurre también en el caso de los recursos humanos y la innovación dentro de las organizaciones, sobre todo ahora que están globalizadas. El problema, similar al planteado por Hayek en su famoso artículo, es conocer dónde están los recursos humanos necesarios para una determinada tarea, y dónde también la capacidad de innovación.

La fertilidad de una teoría económica se muestra cuando luego aparece explicando fenómenos sociales y económicos que aparecen como nuevos y necesitan ser comprendidos. La idea esencial de Hayek aparece, por ejemplo, en una serie de textos publicados por la consultora internacional de management McKinsey & Co. Por ejemplo, este trabajo titulado: ¿Conoces dónde están tus expertos? (traducción al castellano aquí: http://www.factorhuma.org/attachments_secure/article/8341/expertise.pdf

Esos expertos, a su vez, tienen un conocimiento específico y es imposible que se pueda saber quién tiene qué conocimiento y dónde está dentro de una gran organización. Ese problema puede ser resuelto generando un “mercado interno” de conocimientos de forma tal que esa información se “revele”, se “conozca” en ese mercado. Es lo que se comenta en el artículo “Making a market in knowledge”: http://www.mckinsey.com/insights/strategy/making_a_market_in_knowledge

Y en cuanto a las capacidades de los recursos humanos, “Making a market in talent: http://www.mckinsey.com/insights/organization/making_a_market_in_talent

Y si no es el conocimiento que se encuentra “dentro” de la organización, se puede buscar ese conocimiento que se encuentra disperso “fuera”. ¿Pero dónde? Aquí es donde los mercados de conocimiento e innovación permiten alcanzarlo. “Mercados” de innovación son organizados de forma tal que se pueda acceder a quienes tengan la innovación pero no sabemos en verdad dónde están.

Por ejemplo, ¿necesitas alguna innovación? La organización puede conseguirla en estos “mercados”:

Innocentive: http://www.innocentive.com/ ;

NineSigma: http://www.ninesigma.com/ ,

IdeaStorm: http://www.ideastorm.com/

¿Es necesario algún software?

TopCoder: http://www.topcoder.com/

¿Necesito que diseñen mi producto?

Threadless: http://www.threadless.com/

Todos ellos ejemplos en la gestión global de recursos humanos e innovación confirmando la visión que presentara Hayek en su famoso artículo.

¿Quién fija los salarios en el capitalismo? Segun Mises no son los empresarios, son los consumidores

En Junio de 1959, Ludwig von Mises dictó seis conferencias en Buenos Aires. Éstas fueron luego publicadas y las estaremos considerando con los alumnos de la UBA en Derecho. Comienza con una exposición sobre el Capitalismo. Algunos párrafos:

Mises4

Los ataques contra el capitalismo – especialmente en lo que respecta al mayor nivel salarial – comienzan del falso supuesto que dichos salarios son en última instancia pagados por gente que es diferente de quienes están empleados en las fábricas. Es correcto para los economistas y los estudiantes de teorías económicas distinguir entre el trabajador y el consumidor y establecer una diferencia entre ellos. Pero el hecho es que cada consumidor debe, de una u otra manera, ganar el dinero que gasta, y la inmensa mayoría de los consumidores son precisamente las mismas personas que trabajan como empleados en las empresas que producen las cosas que ellos consumen.

El nivel de salarios – bajo el capitalismo – no está fijado por una clase de gente diferente de la clase de gente que gana los salarios; ellos son la misma gente. No es la empresa cinematográfica de Hollywood quien paga los salarios de una estrella del cine; es la gente que paga su entrada para ver las películas. Y no es el empresario de una pelea de boxeo quien paga las enormes sumas que demandan los boxeadores de cartel; es la gente que paga su boleto para ver la pelea. A través de la distinción entre empleador y empleado, una diferenciación se establece en la teoría económica, pero no hay una diferenciación en la vida real; en ésta, el empleador y el empleado son, en última instancia, una persona, la misma persona.

Hay gente en muchos países que considera muy injusto que un hombre, quien debe mantener una familia con varios hijos, reciba el mismo salario que un hombre quien solamente debe mantenerse a sí mismo. Pero la cuestión no es si el empleador debe tener una mayor responsabilidad por el tamaño de la familia de su trabajador. La pregunta que debemos hacernos en este caso es: ¿Está Ud. dispuesto – como un individuo – a pagar más por algo, por ejemplo, una hogaza de pan, si se le dice que el hombre que produjo este pan tiene seis hijos? La persona honesta ciertamente contestará por la negativa y dirá: ‘En principio sí, pero de hecho, si cuesta menos, mejor compraría el pan producido por un hombre sin hijos’ El hecho es que, si los compradores no le pagan al empleador lo suficiente para permitirle pagar a sus trabajadores, se tornará imposible para el empleador permanecer en el negocio.

 

Normas privadas: Lex Mercatoria, árbitros y mediadores, contratos en el comercio internacional

Con los alumnos de Applied Economics vemos los Capítulos 15 y 16 donde, entre otras cosas, analizamos distintos tipos de normas que coordinan las acciones de los individuos y empresas en la actividad económica:

Cuando pensamos en las normas que afectan a nuestra vida diaria, solemos pensar que fueron emitidas por alguna agencia pública. En particular, estamos acostumbrados a considerarlas según el nivel de generalización en relación con el organismo que las emite: así, las leyes suelen ser aplicables a toda una sociedad y son emitidas por un parlamento, o son regulaciones que emanan de agencias gubernamentales. Hay leyes o resoluciones provinciales o estaduales que se aplican a una determinada unidad subnacional. Por último, tenemos resoluciones y regulaciones de gobiernos locales. A todas ellas deberíamos agregar las doctrinas jurídicas que guían las decisiones judiciales y estas últimas, que complementan los vacíos que puedan quedar de las anteriores.

Pero ese es un análisis limitado, ya que existe una gran cantidad de normas que no emanan de agencias gubernamentales, sean legislativas, ejecutivas o judiciales, sino de contratos particulares o de asociaciones voluntarias de distinto tipo. El comercio internacional es, seguramente, una de las actividades de mayor volumen económico entre las que se realizan en el mundo, tal vez solamente superada por el volumen de las transacciones financieras. Los principios legales que rigen el comercio internacional no fueron dictados por ninguna agencia gubernamental en particular.

Son lo que se llama lex mercatoria, un conjunto de principios jurídicos desarrollados por comerciantes en la Europa medieval, con base en las mejores prácticas comerciales y aplicados por jueces que los mismos comerciantes seleccionaban, a quienes hoy llamaríamos mediadores. Los comerciantes necesitaban jueces con conocimiento de los contratos y no los encontraban en la justicia civil local. Necesitaban resolver sus disputas rápidamente, incluso en el acto, ya que el intercambio se producía, por ejemplo, en una feria, y cada uno tenía que regresar a su lugar de origen. Los jueces eran elegidos de acuerdo con su experiencia y capacidad. De esa forma, se fue generando un cuerpo especializado de jueces.

La lex mercatoria fue desplazada por la legislación nacional, después de la formación de los Estados nacionales en Europa y como resultado de la misma presión ejercida por los comerciantes locales para restringir la competencia externa. Pero siguió siendo la norma en el comercio internacional.

Muchos de los principios que allí se acuñaron se aplican en el comercio internacional. Incluso el mismo criterio, respecto a la experiencia y capacidad, para seleccionar los árbitros o mediadores en nuestros días. Y la lex mercatoria ha vuelto a florecer en Internet, con la existencia de cortes virtuales para resolver casos como, por ejemplo, los nombres de los dominios. Los procedimientos en esos casos son similares a los procesos judiciales tradicionales, pero la presentación de la demanda, la elección del árbitro o mediador, la resolución de la evidencia y hasta alegatos orales se realizan por Internet.

Actualmente hay gran número de árbitros y mediadores. Los primeros son elegidos para dirimir algún asunto en alguna disputa en particular, en la que su decisión se aceptará como de obligatorio cumplimiento. En el caso de los mediadores, su función es lograr un acuerdo voluntario entre las partes, siendo sus decisiones no obligatorias, igual que en los casos de negociación o determinación por expertos.

El arbitraje puede incluirse por anticipado en los contratos o puede acordarse después que se presente la disputa en cuestión. El “sitio” del arbitraje, que las partes eligen de común acuerdo, determina las normas de procedimiento del proceso. En caso de que no lo hagan, el mismo tribunal arbitral elegirá el sitio y esas normas, aunque es posible separar uno de las otras. Las normas de procedimiento son distintas del proceso en sí —es decir, de los pasos en que consiste el arbitraje— los que pueden ser definidos por el mismo árbitro o mediante la adopción de un proceso general, como el elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas por el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).

Las decisiones de los árbitros normalmente se refieren a la indemnización por daños, pero pueden también ordenar a una de las partes que haga algo o que se abstenga de hacerlo. Curiosamente, resulta más fácil lograr el cumplimiento de un fallo arbitral que el de un fallo judicial. Por eso el procedimiento es tan popular. Esto se logra a través de la Convención de Nueva York, de 1958, según la cual una decisión tomada en uno de los países signatarios es válida en todos los demás. La Convención fue adoptada en una conferencia diplomática de las Naciones Unidas. Actualmente forman parte de ella 142 países, entre los que se cuentan los más importantes, en términos de comercio. También hay una Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por casi todos los países latinoamericanos.

Alberdi sobre la libertad o derecho al trabajo, la igualdad y la propiedad del trabajo y los salarios.

La libertad o derecho al trabajo, concedido a todos los habitantes de la Confederación por los artículos 14 y 20 de la Constitución, envuelve esencialmente el derecho a los provechos del trabajo. Todos tienen opción a los beneficios del trabajo, bajo las reglas de una entera libertad sobre su tasa entre el que ofrece el trabajo y el que lo busca.

Alberdi

El salario es libre por la Constitución como precio del trabajo, su tasa depende de las leyes normales del mercado, y se regla por la voluntad libre de los contratantes. No hay salario legal u obligatorio a los ojos de la Constitución, fuera de aquel que tiene por ley la estipulación expresa de las partes, o la decisión del juez fundada en el precio corriente del trabajo, cuando ocurre controversia.

Cuando la Constitución proclama la libertad o derecho al trabajo, no da por eso a todo trabajador la seguridad de hallar trabajo siempre. El derecho de ganar no es el poder material de hacer ganancias. La ley puede dar y da el derecho de ganar el pan por el trabajo; pero no puede obligar a comprar ese trabajo al que no lo necesita, porque eso sería contrario al principio de libertad que protege al que rechaza lo que no quiere ni necesita.

La Constitución, por sí, nada crea ni da: ella declara del hombre lo que es del hombre por la obra de Dios, su primitivo legislador. Dios, que ha formado a todos los hombres iguales en derecho, ha dado a los unos capacidad y a los otros inepcia, creando de este modo la desigualdad de las fortunas, que son el producto de la capacidad, no del derecho. La Constitución no debía alterar la obra de Dios sino expresarla y confirmarla. Ni estaba a su alcance igualar las fortunas, ni su mira era otra que declarar la igualdad de derechos.

Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico, aunque fuese detestable, un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la pro-piedad, porque sería preciso que para dar a los unos lo quitase a los otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes los principios de libertad y de propiedad, como bases esenciales de la legislación.

De la igualdad en sus aplicaciones a los salarios

El principio de igualdad, tal como ha sido consagrado por los artículos 15 y 16 de la Constitución, tiene consecuencias infinitas en la buena distribución de los beneficios del trabajo.

La Constitución ha enriquecido los provechos del trabajo libre, aboliendo el trabajo esclavo y servil, que le hacía concurrencia desastrosa. En la Confederación Argentina no hay esclavos. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen infamante, dice el art. 15.

Desconociendo las prerrogativas de sangre y de nacimiento, los fueros personales y los títulos de nobleza, haciendo a todos los habitantes de la Confederación iguales ante la ley, y fijando el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, el art. 16 de la Constitución ha concluido con las antiguas divisiones de los hombres, respecto al trabajo y sus beneficios, en privilegiados y plebeyos, trabajadores y ociosos, extranjeros y nacionales, tributarios y no tributarios, clientes y señores feudales, bajo cualquiera denominación. Todos son admitidos por la ley a tomar igual asiento en el banquete de los beneficios del trabajo.

Con la abolición de los privilegios de todo género, dejan de ser constitucionales las leyes que establecen gremios cuerpos y matrículas de trabajadores. Tales instituciones son tradición de las corporaciones industriales de la edad media en Europa, que pudieron ser útiles en aquel tiempo, pero que hoy constituyen privilegios ofensivos de la igualdad, designada como base de la distribución de los beneficios del trabajo, declarado libre para todos los habitantes del país. Las inmigraciones extranjeras no podrán dirigirse en busca de trabajo y de salarios a países donde sea preciso incorporarse en gremios, matricularse en corporaciones, someterse a cierta disciplina, para poder trabajar y ganar el pan.

De La propiedad en sus relaciones con los salarios.

La propiedad de los beneficios del trabajo es garantida a todos los habitantes de la Confederación por el art. 17 de la Constitución que declara inviolable toda propiedad y todo servicio personal (trabajo), ya se considere en sí, ya en sus resultados.

Las garantías que concede el art. 18 en favor de la seguridad de las personas, de la defensa judicial, del domicilio, de la correspondencia y papeles, son de inmensa consecuencia en los beneficios del trabajo, casi siempre personal, y en la repartición segura y equitativa de los beneficios del trabajo. Esta seguridad desaparece a menudo en países donde las guerras civiles interminables arrebatan a los hombres de las ocupaciones de la industria, para emplearles en el servicio de las armas. La Constitución Argentina, para colocar el trabajo industrial al abrigo de este mal y neutralizarlo en cierto modo a las disensiones políticas, ha eximido a los extranjeros naturalizados o no, es decir, a los trabajadores más útiles, de todo servicio militar y de toda contribución extraordinaria de carácter forzoso. (Artículos 20 y 21). Y para que esta promesa de la Constitución no quede ilusoria, el art. 27 obliga al gobierno a estipular tratados de paz y de comercio con las potencias extranjeras, destinados a afianzar la estabilidad de esos principios.

He ahí las bases que ha dado la Constitución argentina para la organización del trabajo en cuanto a sus beneficios o salarios. Las leyes orgánicas de la Constitución, en ese punto, no tienen más misión que dar las reglas convenientes para que el salario sea libre en cuanto a su tasa, accesible a todos por igual y para todos inviolable y seguro.

 

Crowdsourcing: las empresas usan el conocimiento disperso tal como lo señalara Hayek

No mencionan a Hayek, pero es el tema de Hayek. Un reciente artículo publicado en el volúmen 14 2014 número 2 de la Revista Cuadernos de Gestión que se publica en Bilbao, trae el siguiente artículo: “Crowdsourcing: la descentralización del conocimiento y su impacto en los modelos productivos y de negocio”, por Mª Isabel Alonso de Magdaleno y Jesús García García, de la Universidad de Oviedo: http://www.ehu.eus/cuadernosdegestion/revista/index.php/es/numeros?a=da&y=2014&v=14&n=2&o=2

Esto dice su resumen: “La participación activa del usuario en la Red no solo ha empezado a fomentar nuevos modelos productivos, sino también todo un modelo de negocios alrededor de los mismos. Muchas empresas están comenzando a explotar ventajas competitivas, en costes o en diferenciación, derivadas de la participación del usuario y su disponibilidad a colaborar en diversos proyectos en los que no siempre media, necesariamente, contraprestación económica; y cuando existe, suele ser inferior a la que exigiría un profesional medio por realizar el mismo trabajo. En este trabajo se analiza el fenómeno del crowdsourcing desde ambas vertientes, así como el importante impacto económico y social que genera esta nueva forma de trabajo. Dado que la base del crowdsourcing se encuentra en el efecto red, se comienza realizando un planteamiento crítico basado en la consideración de Internet como un espacio participativo que empodera a individuos y agentes económicos y en el que se analizan sus ventajas y límites. Posteriormente, y en base al estudio de diferentes casos, se sistematizan las características principales del crowdsourcing para definir tres modelos básicos en función de su consideración como modelo de negocio, como producción colaborativa con fines altruistas o como un híbrido de ambos.”

Hayek

El crowdsourcing, esto es, abastecerse de ese conocimiento que se encuentra disperso entre muchas personas diferentes, es una derivación clara del concepto hayekiano de conocimiento disperso y del proceso de mercado como mecanismo para su recolección y transmisión. Para los interesados, Hayek desarrolló este concepto en muchas de sus artículos y libros, pero comenzó, tal vez como una derivación del debate sobre el cálculo económico en el socialismo (que fracasa por la falta de conocimiento de los planificadores) en un par de artículos:

Economía y conocimiento, una conferencia que dictara en el London Economic Club en 1936 y que fuera publicada en 1937 en Economica, revista académica de la London School of Economics: http://www.econlib.org/library/NPDBooks/Thirlby/bcthLS3.html

The Use of Knowledge in Society, publicado en la American Economic Review en 1945: http://www.econlib.org/library/Essays/hykKnw1.html

Estos artículos, no solamente abren la puerta al análisis de fenómenos como el crowdsourcing, son también una crítica al modelo de equilibrio general que presupone conocimiento perfecto por parte de los participantes en el mercado, y modifica el centro de la atención de la economía moderna: hasta entonces, los economistas estudiaban al ser humano actuante respondiendo a incentivos, Hayek ahora agrega una categoría fundamental adicional: es necesario analizarlo teniendo en cuenta sus incentivos y el conocimiento del que disponga.

Mueren esperando trasplantes de órganos y mientras tanto nos negamos a ponerles precios

Hay temas que son urticantes. Uno de ellos es la compra y venta de órganos humanos. Los economistas han señalado hace tiempo ya, que cuando un bien tiene un precio cero, es decir, es gratis, entonces tendrá una alta demanda y una restringida oferta. Esto parece suceder con los órganos, ya que en todos los países escasean al mismo tiempo que mucha gente se lleva órganos sanos a la tumba. Pero plantear la existencia de un mercado ofende a más de uno.

trasplante

Un trabajo de Julio Elías (Ucema), Nicola Lacetera (Universidad de Toronto) y Mario Macis (John Hopkins University) analiza este tema: “¿Valores sagrados? El efecto de la información sobre las actitudes hacia el pago por órganos humanos”, NBER Working Paper 20866, http://www.nber.org/papers/w20866.pdf

Aquí su resumen:

“Muchas transacciones económicas son prohibidas –aún en ausencia de preocupaciones sobre la salud o la seguridad o externalidades negativas- debido a las preocupaciones éticas que ocasionan estos intercambios, los que son percibidos como ‘repugnantes’ si se realizan a través del mercado. Establecer un sistema de pagos por órganos humanos es un ejemplo particularmente relevante dadas sus implicancias para la salud pública. En casi todos los países estos pagos están prohibidos porque con considerados moralmente inaceptables –una prohibición que las sociedades parecen aceptar a pesar de las largas listas de espera y las altas tasas de mortalidad para las personas que esperan un trasplante. Hemos investigado cuán profundamente se enraízan estas actitudes y, en particular, si proveer información sobre cómo un mecanismo de precios podría aliviar la escasez de órganos puede cambiar la opinión de la gente sobre la legalización de estas transacciones. Realizamos una consulta experimental con 3.147 personas en los Estados Unidos y encontramos que la provisión de información aumenta significativamente el apoyo en favor de pagos por órganos desde una base del 52 al 72%, y este aumento se aplica a los subgrupos más relevantes de la muestra analizada. Otros estudios sobre el apoyo a otras actividades moralmente controversiales muestra que el cambio de actitud en respuestas a la información depende del tipo de actividad en consideración y la interacción con otras creencias.”

Para quienes efectivamente repugnan estas posibles transacciones, el trabajo trae algunos datos:

“Solamente en los Estados Unidos hay más de 120.000 personas en listas de espera para trasplantes de órganos. Cada año se realizan solamente unos 29.000, y unas 10.000 personas mueren esperando un órgano o dejan la lista de espera porque están ya muy enfermos. El período promedio de espera para un trasplante de riñón es de 4,7 años, más de 2,9 más que hace una década. El costo de la escasez de oferta también se muestra en la carga financiera de procedimientos alternativos, tales como la diálisis en el caso de los riñones, que tiene en costo estimado de 250.000 dólares por paciente”.

Muchos se preguntarán cómo podría ser un mercado posible. ¿Acaso los pobres venderían sus órganos para salir de una urgencia económica? Nada de eso. Walter Block señalaba hace tiempo que muy probablemente existiría un sistema de seguros donde la compañía contrataría con sus clientes para que le entregaran sus órganos sanos al morir, sabiendo que también podrían recibirlos en caso de necesidad de otros clientes. Y la empresa no tendría incentivos para matar a sus clientes, la reputación al respecto sería de fundamental importancia para atraerlos en primer lugar. En fin, poco podemos saber sobre cómo desarrollarían los emprendedores un mercado de este tipo, asumiendo una estricta vigencia y respeto del derecho a la vida, la propiedad y los contratos.

 

 

Discriminar tiene un costo, pero también resulta que la diversidad aumenta los beneficios

Hay muchos argumentos en contra de la discriminación, tanto sea de sexo como de raza, y también muchas propuestas para regular o compensar las diferencias de trato que se encuentran en la sociedad. Desde el punto de vista económico, la visión ha sido que discriminar tiene un costo ya que se termina contratando gente, por ejemplo, no en base a su potencial rendimiento sino en virtud de causas (sexo, raza) que no tienen que ver con ello.

Ahora, un estudio de la consultora McKinsey sostiene algo más: no solamente hay un costo, sino que la diversidad genera mayores ganancias. No extraña entonces que nos encontremos cada vez más con empresas diversificadas, que se parecen más a una reunión de un organismo internacional que otra cosa. Aquí el estudio: http://www.mckinsey.com/Insights/Organization/Why_diversity_matters?cid=other-eml-alt-mip-mck-oth-1501

La investigación responde a esta pregunta: ¿Cuál es la posibilidad de que las empresas que se encuentran en el 25% de mayor diversidad tengan mejores resultados que las que están en el 25% con menos diversidad?

Respuesta: 15% en cuanto a la diversidad de género, y 35% en cuanto a la diversidad étnica.

Diversified talent

Comenta el informe:

“Si bien correlación no es igual a causación (mayor diversidad de género y étnica en el liderazgo corporativo no se traslada automáticamente en mayores ganancias), la correlación indica que cuando las empresas se comprometen a una mayor diversidad en su liderazgo, son más exitosas. Las empresas más diversificadas, creemos, pueden captar mejor a los mejores talentos y mejorar su orientación hacia los clientes, la satisfacción de los empleados y la toma de decisiones, y todo ello lleva a un círculo virtuoso de mayores retornos. Esto, a su vez, sugiere que otras clases de diversidad –por ejemplo en edad, orientación sexual y experiencia (tales como una mentalidad global y apertura cultural)-, también es probable que brinden una mayor nivel de ventaja competitiva para atraer y retener esos talentos diversos.”