Alberdi sobre la creación y el destino de los fondos del Tesoro. Dice: «En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país

Con los alumnos de Economía Política en la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi sobre “la creación y el destino de los fondos de Tesoro”:

“El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público, es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país.

¿Cómo evitar que el gobierno incurra en tales excesos al ejercer la soberanía del país delegada para crear el Tesoro y aplicarlo? ¿Hay garantías aplicables al remedio de esos abusos? ¿Cómo conseguir que los principios económicos y rentísticos de la Constitución prevalezcan en las leyes y en los actos del gobierno, encargado de hacer cumplir la Constitución? – La Inglaterra ha encontrado ese secreto a costa de muchos siglos de experiencias dolorosas, y lo ha enseñado al mundo parlamentario: consiste en dividir el poder rentístico en dos poderes accesorios e independientes, a saber, el poder de crear los recursos y votar los gastos públicos, y el poder de recaudar, administrar y emplear esos recursos en los gastos designados, ¿por quién? – Al poder legislativo, órgano más íntimo del país, es delegado el ejercicio de la primera atribución. y al ejecutivo el de la segunda por ser el Tesoro el principal medio de acción y de ejecución.. Tal es la teoría del gobierno parlamentario de Inglaterra, de que ha sido expresión práctica la Constitución argentina, a imitación de todas las conocidas en ambos mundos de medio siglo a esta parte.

Toda la libertad del país depende de la verdad en esa división del poder.

Ella constituye la principal y más importante tradición de la revolución de Mayo contra el gobierno de España.

En el acta del 25 de Mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la. nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del Cabildo, eco inmediato de la ciudad. (Artículo 9 dé dicha acta).

Los Estados Unidos de Norte-América debieron a su madre patria el legado de esa tradición de progreso y libertad. En la Gran Bretaña fué siempre de la Cámara de los comunes el privilegio de iniciar las contribuciones, por el principio de que procediendo del pueblo toda contribución, es justo que el pueblo sea quien se la imponga. Eso fuera cierto, decía Blackstone, si sólo el pueblo pagase contribuciones, y no la nobleza propietaria, que en realidad las soporta al igual del resto del país. La verdadera razón de ese privilegio de los representantes del pueblo inglés (Cámara de los comunes) residía en el peligro de promediarlo con la Cámara de los lores, elegida por el rey, a cuya influencia se la presumía sujeta por este motivo.”

Alberdi en Sistema Económico y Rentístico sobre el papel de las Aduanas, los derechos de importación y la libertad de comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi sobre la Aduana y el comercio internacional:

“Siete son los artículos de la Constitución que establecen las bases del sistema aduanero argentino, a saber: – el 1, 9, 10, 11, 12, 25 y 26. – Estos son los que lo establecen en interés del fisco; hay otros que lo limitan en el interés de la libertad y de la civilización. En el capítulo 5 de la 2a parte de este libro, hemos estudiado cómo debe ser la aduana para servir los intereses de la libertad y de la población. Ese estudio es de política económica. En el presente lugar vamos a examinar cómo debe ser la aduana para dar mucha renta al Tesoro nacional, estudio que pertenece a las finanzas o rentasa.

El art. 4 habla de las aduanas sin especificarlas. Pero otros que le son correlativos fijan su sentido en estos términos: – «En todo el territorio de la Confederación (dice el art. 9) no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso». – Nacionalizadas de ese modo las aduanas, podía quedar duda sobre si la aduana interior nacional era admisible. – El art. 10 la desvanece en estos términos: – «En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas de las aduanas exteriores.» Esta libertad de circulación interior adquiere un nuevo ensanche, por la siguiente declaración del art. 11: -«Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación. por el hecho de transitar el territorio». – Como consecuencia de los principios de libre circulación y libre tránsito que establecen los artículos 10 y 11, el art. 12 agrega en su apoyo la siguiente garantía: – «Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, an-clar y pagar derechos por causa de tránsito».

De tales disposiciones resulta: 1° Que las aduanas argentinas son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las aduanas de provincia; 2° Que la aduana es un derecho o contribución y de ningún modo un medio de protección ni mucho menos de prohibición.

La Constitución habla de las aduanas de la República, porque son tantas las que puede tener exteriores, como sus numerosos y ricos contactos con los países extranjeros. La República Argentina deslinda en sus provincias del oeste con Chile, vecindad tan fecunda en recursos como en ejemplo de civilización; en sus provincias del norte con los ricos territorios meridionales del Alto Perú, que la República Argentina renunció para formar la presente República de Bolivia; por sus provincias litorales con el Paraguay, con el Brasil, con el Estado Oriental; y por su costa atlántica con todos los pueblos marítimos del mundo. Pocos países cuentan con iguales ventajas exteriores para poseer una renta pública de aduanas permanente y segura de toda interrupción por causa de guerras o bloqueos extranjeros. Durante su desquicio, en que la aduana de Buenos Aires siguió como única en el país, los bloqueos extranjeros obstruyeron frecuentemente ese manantial de renta pública, y de esa cir-cunstancia, hija del desarreglo, provino que esa provincia se echase en el abuso del crédito público como recurso ordinario para llenar su gasto público, creándole la deuda que arruinó su libertad y mantiene hasta hoy su desorden.

Son derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana los de peajes, pontazgo, de puerto, portazgo, anclaje, faro y otros que se ligan al tráfico terrestre y por agua. – ¿ Tales derechos se podrán considerar abolidos por la Constitución en cuanto a la circulación in-terior? En lo tocante al tráfico exterior, ¿se podrán reputar delegados por las provincias al Tesoro nacional? – Ni lo uno ni lo otro, en mi opinión. En Chile, en Francia, en Inglaterra, países de rigorosa unidad económica interior, existen esos derechos, ya como recursos locales de provincia, ya del Erario nacional.

En cuanto a la segunda cuestión, yo creo que en la mente de la Constitución argentina ha entrado el dejar el producto de esos impuestos al tesoro local de la provincia en que se producen.

Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la establece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección, ni de exclusión, ¿cómo deberá reglarse esta contribución para que sea abundante? – La Constitución misma lo resuelve: – aumentando la población y dando extensión a la libertad de comercio.

A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, art. 25: – «El gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes».

Como la libertad de entrar, circular y salir del país está asegurada a las personas por el art. 14 de la Constitución, no hay duda que la disposición del art. 25, que dejo citado, se refiere a la libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para aplicar al laborío de la tierra, a la mejora de las industrias, al cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las leyes de aduana reglamentarias del art. 25 deben eximir de todo impuesto las máquinas y utensilios para labrar la tierra, los instrumentos que traen alguna innovación útil en los métodos de industria fabril conocidos en el país; los que conducen a entablar las industrias desconocidas, las semillas, los libros, las imprentas, los instrumentos de física experimental y de ciencias exactas.

Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países la Europa civilizada, que no conduzca a la mejora práctica de nuestra sociedad de un modo más o menos directo? – Si las cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en su propia condición aventajada un principio de enseñanza y de mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un impuesto su internación, gravan la civilización misma de estos países llamados a mejorar por la acción viva de las cosas de la Europa? – Tal es realmente el carácter y resultado de la contribución de aduanas: es un gravamen fiscal impuesto sobre la cultura de estos países, aunque exigido por la necesidad de recursos para cubrir los gastos de su administración pública. Luego su tendencia natural y constante debe ser a disminuir su peso como impuesto; es decir, a dar ensanche a la libertad de comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas privadas, de progreso y bienestar general; pues, siendo la renta pública de aduana simple deducción de la renta particular obtenida en la producción de la industria mercantil, se sigue que el medio natural de agrandar la renta de aduana es agrandar las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de aduana.

Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

Ahora que se aproxima otro vencimiento del Impuesto a las Ganancias, Alberdi sobre su carácter «extraordinario»

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi en Sistema Económico y Rentístico, al considerar los ingresos del estado, y en particular, los impuestos. Para el autor, está claro que la Constitución establece que los impuestos directos son jurisdicción provincial, y que solamente podría haberlos a nivel nacional con carácter extraordinario. Pero como sucede con tantas cosas, lo extraordinario, en este país, se hizo ordinario y regular.

“La Constitución sólo las admite en el carácter de contribuciones extraordinarias. Tal es lo que resulta de los siguientes términos en que se expresa el inciso 2 del art. 64: «Corresponde al Congreso, dice él… imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan». Estas palabras no dejan duda sobre el carácter extraordinario y excepcional de las contribuciones directas como recurso del gobierno de la Confederación.

Según eso, el uso ordinario de esa fuente de renta queda reservado a los tesoros de provincia para el sostén de sus gobiernos locales, siempre que el Congreso no eche mano de ella en casos extraordinarios.

La Constitución ha sido sensata en dar a un gobierno naciente, como el de la Confederación, el uso ordinario de la contribución más adecuada al estado de cosas de un país que principia la reorganización de su integridad nacional, interrumpida por largos años de aislamiento y de indisciplina.

La contribución indirecta es la más abundante en producto fiscal, como lo demuestra el de las aduanas, comparativamente superior al de todas las demás contribuciones juntas.

Es la más fácil, porque es imperceptible al contribuyente su pago, que casi siempre hace en el precio que da por los objetos que consume. Paga la contribución en el precio con que compra un placer y naturalmente la paga sin el disgusto que acompaña a toda erogación aislada. Esta calidad de la contribución indirecta es de mucho peso en países y en tiempos en que la autoridad empieza a establecerse, y necesita economizar todos los pretextos de descontento y de inobediencia.

Es la contribución más libre y voluntaria, porque cada uno es dueño de pagarla o no, según que quiera o no consumir el producto en cuyo precio la paga. Los Estados Unidos la admitieron sin reparo, al mismo tiempo que negaban al Parlamento británico el derecho de imponerles contribuciones sin su consentimiento. Es la contribución que prevalece en el sistema de rentas de Inglaterra, el país que mejor ha sabido conciliar los intereses de la libertad con los de la industria.

Es impersonal y, por lo tanto, más justa y menos vejatoria; gravita sobre el producto, sin atender a la persona de quien es.

Es la más cómoda, porque no exige las molestias de la repartición por provincias o estados de la publicidad, examen y pesquisas de libros y papeles, que requiere la contribución directa para calcular el valor de la renta sobre que debe imponerse, por la valoración del fondo que la produce. Es también la más cómoda, porque se paga poco a poco, a medida que se compran los objetos de consumo.

Es la más progresista, porque el legislador puede gravar a su elección los consumos más estériles, favoreciendo a los más útiles para el progreso y bienestar del país.

Bajo este aspecto la contribución indirecta en manos de un legislador que sabe pensar, es un instrumento de civilización y de grande influjo en la moral pública del país. Gravar fuertemente los consumos viciosos, es el medio de legislar en las costumbres sin comprometer la libertad. Desagravar los consumos elegantes, es embellecer la población. ¿Queréis que los Entrerrianos y Cordobeses vistan con más elegancia que los de Buenos Aires? Eximid de todo impuesto de aduana la introducción de ropa hecha en París y en Londres.

La contribución indirecta es la más igual en proporción, porque la paga cada uno en la medida de sus goces y consumos; la paga el extranjero lo mismo que el nacional.

Es la más segura, pues que descansa en el consumo, necesario a la existencia.

Síguese de lo que precede que las contribuciones de patentes, para el ejercicio de ciertas ventas, o el desempeño de ciertas industrias, la contribución territorial o catastro, la contribución sobre los capitales, el diezmo, contribución agrícola de la tierra, etc., etc., como pertenecientes a la clase de las contribuciones directas, son del resorte ordinario de las legislaturas provinciales, y sólo en casos urgentes puede el Congreso Nacional imponerlas.

La Constitución nacional argentina ha sido sabia en dejar a cada provincia el uso de la contribución directa, porque se necesita la estabilidad de los gobiernos locales ya reconocidos, para arrostrar el disgusto que suscita en el contribuyente, y el conocimiento personal de la fortuna de los que la pagan, que sólo puede tener el gobierno que está inmediato a ellos y a sus bienes, es decir, el gobierno de provincia. .- Se puede decir que la contribución directa, por todas sus condiciones normales, es esencialmente provincial.”

Antes de discutir una reforma de impuestos, Juan B. Alberdi sobre la creación y destino de los fondos del Tesoro

Con los alumnos de la UBA Derecho continuamos viendo a Juan Bautista Alberdi, quien ahora trata cómo se debería manejar el Tesoro Público:

Alberdi 2

“El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público, es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país.

¿Cómo evitar que el gobierno incurra en tales excesos al ejercer la soberanía del país delegada para crear el Tesoro y aplicarlo? ¿Hay garantías aplicables al remedio de esos abusos? ¿Cómo conseguir que los principios económicos y rentísticos de la Constitución prevalezcan en las leyes y en los actos del gobierno, encargado de hacer cumplir la Constitución? – La Inglaterra ha encontrado ese secreto a costa de muchos siglos de experiencias dolorosas, y lo ha enseñado al mundo parlamentario: consiste en dividir el poder rentístico en dos poderes accesorios e independientes, a saber, el poder de crear los recursos y votar los gastos públicos, y el poder de recaudar, administrar y emplear esos recursos en los gastos designados, ¿por quién? – Al poder legislativo, órgano más íntimo del país, es delegado el ejercicio de la primera atribución. y al ejecutivo el de la segunda por ser el Tesoro el principal medio de acción y de ejecución.. Tal es la teoría del gobierno parlamentario de Inglaterra, de que ha sido expresión práctica la Constitución argentina, a imitación de todas las conocidas en ambos mundos de medio siglo a esta parte.

Toda la libertad del país depende de la verdad en esa división del poder.

Ella constituye la principal y más importante tradición de la revolución de Mayo contra el gobierno de España.

En el acta del 25 de Mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la. nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del Cabildo, eco inmediato de la ciudad. (Artículo 9 dé dicha acta).

Los Estados Unidos de Norte-América debieron a su madre patria el legado de esa tradición de progreso y libertad. En la Gran Bretaña fué siempre de la Cámara de los comunes el privilegio de iniciar las contribuciones, por el principio de que procediendo del pueblo toda contribución, es justo que el pueblo sea quien se la imponga. Eso fuera cierto, decía Blackstone, si sólo el pueblo pagase contribuciones, y no la nobleza propietaria, que en realidad las soporta al igual del resto del país. La verdadera razón de ese privilegio de los representantes del pueblo inglés (Cámara de los comunes) residía en el peligro de promediarlo con la Cámara de los lores, elegida por el rey, a cuya influencia se la presumía sujeta por este motivo.

Sin que en América existieran esas causas, los Estados Unidos reservaron esa prerrogativa a la Cámara de diputados, presumida siempre más cercana del pueblo por el origen de su elección directa, que no el Senado elegido por las legislaturas de Estado. El hecho es que la Constitución argentina ha seguido el mismo ejemplo en ese punto.

Al Congreso pertenece. según su artículo 4, el poder de imponer contribuciones, y de decretar empréstitos y operaciones de crédito para atender a los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación.”

Artículo en el Cronista sobre la reforma impositiva: «Lo mismo de siempre: ¿nuevos tributos o menos gasto?»

Artículo en El Cronista

LA HISTORIA DE SIEMPRE: ¿NUEVOS TRIBUTOS O MENOS GASTO?

Muchos analistas han señalado la importancia del discurso pronunciado por el presidente Mauricio Macri el pasado lunes 30 de Octubre, esperado con ansiedad luego del triunfo electoral de Cambiemos. Ese día, el presidente presentó y desarrolló ciertos conceptos que, en general, los economistas reconocen y apoyan: el excesivo nivel del gasto público, el abuso de ciertos privilegios que el estado otorga, la necesidad de reducción del gasto, los límites al endeudamiento, la excesiva presión fiscal que perjudica la productividad y destruye empleos, la falta de competencia y otros.

No solamente señaló los problemas, sino que reiteró el camino del gradualismo, ahora llamado de reforma permanente, gradual pero continua. Pocos días después se conocieron los lineamientos generales de una reforma impositiva que se supone el Congreso tratará en breve.

Y toda la discusión saltó a los detalles: si se grava la renta financiera, cómo se ajustarían las jubilaciones, si ahora empiezan a pagar impuestos internos el vino o las embarcaciones. Esa letra chica desata, por supuesto, todo tipo de resistencias de parte de quienes se ven afectados. Son los inconvenientes que muy probablemente el gobierno ya anticipaba y que pueden resultar en negociaciones, cambios o demoras respecto a los proyectos originales. Nada nuevo hasta aquí.

Pero en este proceso de discusión hay un paso que se ha salteado y que ya no se discute, lamentablemente. Desde los objetivos fijados por el presidente a los instrumentos desarrollados por su ministro hay más de un camino, no solo el que ahora se conoce.

En la presentación de la reforma impositiva el ministro Nicolás Dujovne ha dicho que su propuesta tendrá un costo fiscal de 1.5 puntos de PBI. Esto sería lo que caería la recaudación fiscal al final de su implementación. Pero el camino por el cual se busca alcanzar ese objetivo no es el único posible. Es más, hay otros que podrían alcanzar ese mismo resultado, como así también los objetivos que se planteara Mauricio Macri.

Porque una reducción de la presión fiscal de 1.5 puntos del PBI es un resultado neto, ya que algunos impuestos se reducen y otros se crean o aumentan. El ministro no ha presentado ese dato por lo que pueden darse varias alternativas: que las reducciones de impuestos signifiquen una recaudación menor de 2 puntos del PBI y los nuevos impuestos una nueva recaudación de 0.5 puntos; o que las reducciones sean de 4 puntos del PBI y los nuevos impuestos ingresos por 2.5 puntos, y así otras posibilidades. En todos esos casos la reducción neta es de 1.5 puntos.

A simple vista, hay distintas alternativas posibles. Pero estas incluso van más allá, y es una pena que no se están ni siquiera mencionando. La más obvia es reducir el gasto. Es decir, siguiendo los ejemplos anteriores se podría reducir impuestos por 2 puntos y el gasto por un 0,5; o reducir impuestos por 4 puntos y el gasto en 2.5 puntos. El resultado neto sería el mismo que ahora se presenta.

¿Por qué no está esta alternativa en la mesa de discusión? Tal vez se piense que la reducción del gasto público genera costos políticos, pero también los tienen los nuevos impuestos. Tal vez los afectados por nuevos impuestos sean menos en número o estén menos organizados para resistir que los que se benefician del gasto. Puede ser, pero los primeros se quejan desde posiciones productivas (son productores de vinos, por ejemplo), mientras que los cientos de empleados de la Biblioteca del Congreso no podrían seguramente decir lo mismo, según propias palabras del presidente.

En definitiva, si la lamentable situación fiscal del país significa que se van a tener que pisar algunos callos, antes de discutir nuevos impuestos o alícuotas deberíamos bajar el gasto ya mismo y solo después, bastante después, considerar algún nuevo impuesto.

Y esto se ajustaría a lo expresado por el presidente, ¿o no?

 

En tiempos de discusión de reformas, Juan Bautista Alberdi sobre ley fiscal, impuestos y la prosperidad futura

En su libro “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853”, Juan Bautista Alberdi analiza el texto entonces recién aprobado y su contenido económico, al que considera un plan para la prosperidad futura. En la Tercera Parte, Capítulo IV, se refiere a los impuestos. Algunos párrafos:

“Es verdad que la tendencia natural de la renta pública. es a ser grande y copiosa; pero en la doctrina económica de la Constitución argentina, la abundancia de la renta pública depende del respeto asegurado a los derechos naturales del hombre, en el empleo de sus facultades destinadas a producir los medios de satisfacer las necesidades de su ser. Esos derechos, en que reposa el sistema rentístico, el plan de hacienda o de finanzas, que es parte accesoria del sistema económico del país, son la propiedad, la libertad, la igualdad, la seguridad en sus relaciones prácticas con la producción, distribución y consumo de las riquezas.”

“La Constitución quiere que la ley fiscal o rentística respete y proteja esos derechos, lejos de atacarlos.

El estadista debe tener presente que esos derechos, manantiales originarios de toda riqueza, pueden ser atacados, por la ley orgánica de un recurso fiscal, y derogada de ese modo la Constitución que los consagra precisamente en el interés de la riqueza y del bienestar común. En efecto, los recursos contrarios a las garantías económicas que la Constitución establece en favor de todos los habitantes, son justamente contrarios al aumento del Tesoro nacional; es decir, que son opuestos a la Constitución por dos respectos, como hostiles al país en su riqueza, y como hostiles al gobierno en su Tesoro parásito del tesoro de los individuos.”

Adelanta, en relación a la recaudación aduanera (que entonces era la más importante), lo que ahora llamaríamos “Curva de Laffer”:
“Síguese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumentar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos muchos.”

Y luego:

“Si el impuesto bajo es tan fecundo en resultados con referencia a las aduanas, su total supresión por un término perentorio podría servir. de un estimulante tan enérgico, que en cortos años colocase a la Confederación a la par de Montevideo y de Buenos Aires, en el valor de su comercio directo con la Europa. La aduana es como el cabello en ciertas circunstancias: es preciso cortarla enteramente para que venga más abundante. – Los grandes hoteles suelen ofrecer gratis un banquete de inauguración al público, que más tarde indemniza a las mil maravillas el adelanto recibido bajo el color de una largueza. En el banquete de la riqueza de las naciones jóvenes, los millones por impuestos no percibidos, que aparecen arrojados a la calle, son adelantos para la adquisición de rentas futuras.”

“A falta de recursos extraordinarios para llenar el déficit, el primero de los medios puede suplirse con una rebaja de derechos tan franca y audaz, que casi se acerque de la total extinción de las aduanas.”

Cuando se viene la discusión de una reforma fiscal, Alberdi sobre los recursos que corresponden a las provincias

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Juan Bautista Alberdi en Sistema Económico y Rentístico cuando trata la cuestión de las finanzas públicas. Aquí hace referencia a los recursos que corresponden a las provincias:

“El tesoro de provincia se compone de todos los recursos no delegados al Tesoro de la Confederación. Este principio es la consecuencia rentística del art. 101 de la Constitución, que declara lo siguiente: – Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal.

Los recursos provinciales delegados -cal Tesoro federal están designados por el art. 4 de la Constitución, que hemos trascrito más arriba.

De éstos hay unos que se han delegado de un modo absoluto y sin reserva. Tales son el producto de las aduanas, de la renta de correos, de los derechos de tonelaje, de la amonedación. (Artículos 9, 10, 11 y 105.)

Otros se han delegado a medias, y son, por ejemplo: -la renta y locación de tierras públicas, las contribuciones directas e indirectas, y el crédito. (Artículos 4 y 105.)

Otros recursos provinciales no se han delegado al Tesoro nacional de ningún modo. Tales son: los tesoros o huacas, los bienes mostrencos, los bienes de intestados, los bienes y recursos municipales, las donaciones especiales recibidas, el producto de las multas por contravenciones de estatutos locales, el producto de rentas imponibles sobre la explotación de riquezas espontáneas del suelo, como la grana silvestre, las frutas silvestres, la miel silvestre, las maderas de terreles de cuadrúpedos, volaterías y de anfibios – (Artículos 4 y nos baldíos, los lavaderos de oro, la caza y pesca industria105, combinados con el art. 101.)

En los impuestos de la primera y última de estas tres divisiones, no puede haber conflicto entre el poder provincial y el poder nacional de imposición. La dificultad puede ocurrir en los impuestos de la segunda división, que, según la Constitución, pueden ser establecidos por la provincia y por la Confederación. La regla de solución de esta dificultad para cada vez que ocurra, está trazada por la Constitución misma y es muy sencilla: – el impuesto provincial cede al impuesto nacional por la siguiente regla: – «Esta Constitución (dice el art. 31), las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son leyes supremas de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales». – La supremacía o prelación de la ley nacional sobre la de provincia, en caso de conflicto, se funda en el principio contenido en el art. 5 de la Constitución federal, por el cual: – el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. – Para que esta garantía en que estriba toda la nacionalidad del país se haga efectiva, es menester que las provincias dejen en manos de su gobierno común o general los medios rentísticos de ejecutarlo.”

Cuando se discute una reforma impositiva, Alberdi sobre la Constitución en relación a los capitales, locales y extranjeros

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos a Alberdi sobre el papel que cumplen los capitales:

Los capitales no son el dinero precisamente; son los valores aplicados a la producción, sea cual fuere el objeto en que consistan. Para pasar de una mano a otra, se con vierten ordinariamente en dinero, en cuyo caso el dinero sólo hace de instrumento del cambio o traslación de los capitales, pero no constituye el capital propiamente dicho.

Los capitales pueden transformarse y convertirse en muelles, en buques de vapor, en ferrocarriles, puentes, pozos artesianos, canales, fábricas, máquinas de vapor y de todo género para beneficiar metales y acelerar la producción agrícola, así como pueden consistir en dinero y mantenerse ocupados en hacer circular otros capitales por su intermedio.

Bajo cualquiera de estas formas o trasformaciones que se consideren los capitales en la Confederación Argentina, ellos constituyen la vida, el progreso y la civilización material de ese país.

La Constitución federal argentina es la primera en Sud-América que, habiendo comprendido el rol económico de ese agente de prosperidad en la civilización de estos países, ha consagrado principios dirigidos a proteger directamente el ingreso y establecimiento de capitales extranjeros.

Esa mira alta y sabia está expresada por el art. 64, inciso 16 de la Constitución Federal, que atribuye al Congreso el poder obligatorio en cierto modo de: «Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración del país, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo».

El art. 104 de la Constitución, comprendiendo que los capitales son una necesidad de cada provincia, al paso que de toda la Confederación, atribuye aquellas mismas facultades a los gobiernos de provincia, sirviéndose de las mismas expresiones.

Se ve que la Constitución considera como cosas conducentes a la prosperidad del país la industria, la inmigración, los ferrocarriles y canales, la colonización de tierras nacionales. Y como todas estas cosas conducentes a la prosperidad no son más que trasformaciones del capital, la Constitución cuida de colocar a la cabeza de esas cosas y al frente de los medios de promover las la importación de capitales extranjeros.

Ella señala como medio de provocar esta importación de capitales, la sanción de leyes protectoras de este fin y las concesiones temporales’ de privilegios y recompensas de estímulo.

Toca a las leyes orgánicas, de la Constitución satisfacer y servir su pensamiento de atraer capitales extranjeros, empleando para ello los medios de protección y de estímulo más eficaces que reconozca la ciencia económica, y que la Constitución misma haga admisibles por sus principios fundamentales de derecho económico.

No debiendo las leyes orgánicas emplear otros medios de proteger la venida de los capitales que los medios indicados por la Constitución misma, importa tener presente cuáles son esos medios designados por la Constitución, como base fundamental de toda ley que tenga relación con los capitales considerados en su principio de conservación y de aumento, y en sus medios de acción y de aplicación a la producción de sus beneficios.

Esos medios de protección, esos principios de estímulo, no son otros que la libertad, la seguridad, la igualdad, asegurados a todos los que, habitantes o ausentes del país, introduzcan y establezcan en él sus capitales.

Artículo en el Cronista: El terrible horror de la renta financiera, pero se vería distinto si se llamara impuesto al ahorro

Artículo en el Cronista: https://www.cronista.com/columnistas/El-terrible-horror-de-la-renta-financiera-20170901-0012.html

En el mercado de las ideas, algunos debates están resueltos antes de que comiencen a presentarse los argumentos, tan sólo con la definición de las palabras que se van a utilizar. Esto ya es bien conocido, y el próximo caso que tenemos a la vista tiene que ver con la próxima reforma impositiva.

Algunos comentarios señalan que la misma incluirá algún impuesto a la renta financiera. Planteada de esa forma se asegura la aprobación de todo el arco populista y de la izquierda, ya que…¿puede haber algo peor que la renta financiera? Incluso parece peor que el mismo populismo.

La palabra financiera parece desatar en los votantes imágenes de banqueros gordos, fumando habanos, responsables del corralito y el corralón, veraneando en Miami con nuestro dinero. La palabra renta sugiere una ganancia para la cual no se ha hecho nada. Una combinación letal.

Y no ya entre los políticos, incluso en el área de la economía que estudia la política, conocida como Public Choice, se usa la palabra renta para indicar ganancias empresarias que son el resultado del contubernio con los políticos y funcionarios y no de la competencia en el mercado. Se lo llama rent seeking.

Los políticos saben esto muy bien (no Public Choice, por supuesto). Ponerle ese nombre es garantizarle buena parte de su éxito, con un seguro apoyo popular. Pero a poco que la gente se dé cuenta de lo que estamos hablando, tal vez comience a cambiar de opinión. Muy diferente sería su visión si se hablara de un impuesto al ahorro.

Ya que, aparentemente, el nuevo impuesto gravaría a los plazos fijos y la tenencia de bonos en manos de particulares. Ahora bien, de la misma forma en que la gente odia la renta financiera, tiene en alta valoración al ahorro. Sabe muy bien que, pese a todas las canciones de sirena respecto al consumo, ya sea que vengan de propagandas o de políticas económicas que buscan impulsar la demanda, su futuro, y el de sus hijos, está en el trabajo, la producción y el ahorro. Hace duros esfuerzos para conseguir una vivienda y busca tener un colchón para esas situaciones a las que el país nos tiene acostumbrados. Todo el mundo sabe que no se progresa dándole a la tarjeta de crédito por sobre lo que podemos pagar, solamente los gobiernos creen que esa es una buena idea.

La gente cree que un impuesto a la renta financiera no recae sobre ellos sino sobre las ganancias de los grandes grupos financieros; pero los bancos y entidades financieras tienen que pagar ganancias como cualquiera, así que su renta ya está gravada. Todo el mundo va a salir a festejar pero será el equivalente de festejar un gol pegándose con un martillo en la mano.

Además, el castigo al ahorro es un castigo a la inversión, por lo que incluso aquellos que no ahorran se verán perjudicados porque la única forma de que los salarios crezcan en términos reales es a través de la mayor inversión de capital que necesita del ahorro, interno o externo, para realizarse. Si la izquierda entendiera algo de economía, y quisiera beneficiar a los pobres, debería promover la acumulación de capital, como lo hacían forzadamente los gobiernos comunistas. Claro, que, el que entendiera eso, no sería de izquierda.

Y el resto de la propuesta de reforma impositiva no parece estar mal. Si bien no reduce impuestos, al menos busca ordenarlos, eliminando serias distorsiones y los más aberrantes como ingresos brutos.

Sería mucho más preocupante que el gobierno realizara la propuesta de gravar el ahorro por convicción. Mucho más elegante es plantear que se trata de la moneda de cambio, o la carnada para que el populismo muerda el anzuelo y se trague el resto. Pero muchas veces ya nos hemos quedado sin el pan y sin la torta.

Alberdi sobre los recursos del gobierno: las contribuciones exorbitantes atacan la libertad de industria y comercio

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos Sistema Económico y Rentístico de Juan Bautista Alberdi, sobre los impuestos, y las “contribuciones exorbitantes”:

“Por la contribución exorbitante atacáis la libertad de industria y de comercio, creando prohibiciones y exclusiones, que son equivalentes del impuesto excesivo; atacáis la propiedad de todo género, llevando la contribución más allá de los límites de la renta; atacáis la seguridad, por la persecución de los efugios naturales de defensa apellidados fraude, que son hijos naturales del rigor fiscal; atacáis la igualdad, disminuyendo las entradas y goces del pobre. Tales son los resultados del impuesto exorbitante: todos contrarios a las miras generosas de la Constitución, expresadas en su preámbulo.

Por la contribución desproporcionada atacáis la igualdad civil, dada como base del impuesto por los art. 4 y 16 de la Constitución.

Por el impuesto mal colocado, matáis tal vez un germen de riqueza nacional.

Por el impuesto mal recaudado, eleváis la contribución de que forma un gasto adicional; atacáis la seguridad, formáis enemigos al gobierno, a la Constitución y al país, alejando las poblaciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República de todas las herramientas de la inquisición.

Las contribuciones opuestas a los fines y garantías de la Constitución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro nacional, que según ella tiene su gran surtidero en la libertad y en el bienestar general. – Por esta regla, jamás desmentida, bajar la contribución, es aumentar el Tesoro nacional: regla que no produce tal efecto en el instante, pero que jamás deja de producirlo a su tiempo, como el trigo no produce al otro día que se siembra, pero rara vez deja de producir al cabo de cierto tiempo.

¿No puede darse a la contribución un asiento tal, que le permita servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir de ellos? ¿Dónde colocar el impuesto para que no dañe al bienestar general tan protegido por la Constitución? ¿La ciencia lo conoce? – Sí. – La contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza, colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco. El que gasta de su principal para vivir, camina a la pobreza: es preciso vivir de las ganancias; y para tener ganancias, es preciso hacer trabajar los fondos que las producen. El Estado está comprendido en esta ley natural de la riqueza: debe subsistir de la renta colectiva de los particulares que le forman, no de sus fondos. He ahí el asiento de toda contribución juiciosa: de toda contribución que sirva para enriquecer la Nación y no para empobrecerla.

Salir de ahí, echar mano de los fondos productivos, exigir capitales, tierras, servicios por vía de contribución, es entrar en una crisis de destrucción, que sólo un extremo puede legitimar, a saber: – la necesidad de no sucumbir: antes de tener fortuna, es preciso tener existencia. La fortuna se hace; lo que no se hace dos veces es la patria.

Procediendo la contribución de una parte de la renta o utilidad privada de los habitantes del país, importa conocer los parajes en que la renta existe, para exigirle pago de su deuda al gasto público.

La renta, como la riqueza de que es vástago frutal, debe su creación a uno de estos tres agentes o fuerzas productoras:

La tierra,

El trabajo,

El capital.

Estos tres instrumentos de renta, obren juntos o separados, siempre proceden de alguno de los tres modos siguientes para producir su utilidad imponible:

La agricultura,

El comercio,

Las fábricas.

De aquí tantos asientos para la contribución como el número y la forma de las rentas o utilidades de los particulares contribuyentes.

Luego la contribución es imponible:

En la renta de la tierra, que es el alquiler;

En la renta del trabajo, que es el salario;

En la renta del capital, que es el interés.

Luego la Constitución debe buscar esas rentas en los’ tres campos de su elaboración, que son la agricultura, el comercio, la industria fabril.”