La justicia debe defender la vida y la propiedad, y eso incluye el ambiente, pero ¿decidir políticas públicas?

Aunque muchos miran a los gobiernos para buscar soluciones de problemas ambientales, éstas se encuentran en la justicia, en las demandas que hagan aquellos que ven afectada su persona o propiedad. Es la vieja doctrina de la “responsabilidad objetiva”, que debería seguir su curso. Pero hay quienes piensan que el papel de las cortes es otro, totalmente distinto a éste, el de defender “derechos” en demandas que hagan ciudadanos a los gobiernos, para que éstos implementen políticas ambientales. Eso es algo totalmente opuesto porque tenemos derechos a la vida y la propiedad, pero no un derecho “general” por el que podamos reclamar, por ejemplo, desde Buenos Aires, que se emiten gases de invernadero en Salta, por ejemplo.

Es el tema que trata este paper: “Should courts decide climate policies? – A critical perspective on the Urgenda verdict”, Copenhagen Business School, CBS LAW Research Paper No. 22-08, por Henrik Lando, de Copenhagen Business School – CBS Law: https://ssrn.com/abstract=4252823

“El litigio climático se ha convertido en una tendencia en los últimos años. En una forma, estos litigios organizados por los ciudadanos buscan exigir a los gobiernos que establezcan metas de reducción de CO2 más ambiciosas. En el caso Urgenda holandés, que se considera un caso histórico, los demandantes prevalecieron, lo que obligó al gobierno holandés a cambiar sus políticas climáticas. Usando Urgenda como ilustración, este artículo proporciona razones para ser escépticos ante tales litigios climáticos. Una razón central del escepticismo es la falta de legitimidad democrática de los tribunales, pero este artículo se centra en otra razón, a saber, que no se puede confiar en los litigios judiciales como mecanismo para tomar buenas decisiones climáticas. Esta razón funcional para el escepticismo está bien ilustrada en el caso Urgenda, donde los tribunales enmarcaron la cuestión política de una manera que la hizo conducente a la adjudicación judicial, pero donde este encuadre era insostenible. El Tribunal Supremo se refirió a un consenso científico y político sobre la necesidad de una reducción más ambiciosa e infirió que las mayores obligaciones del Estado holandés se derivaban entonces de los principios de derechos humanos y el principio de precaución. Sin embargo, este marco no era válido, ya que no existe un consenso científico o político claro sobre el grado requerido de reducción y ni los derechos humanos ni los principios de precaución brindan un marco coherente para sopesar los costos y beneficios de las políticas climáticas alternativas. En ausencia de este marco, la Corte habría tenido que considerar las teorías que buscan sopesar los costos y beneficios de una mayor reducción, y dicha consideración de teorías alternativas no puede llevarse a cabo de manera confiable a través de los mecanismos de adjudicación legal. Por un lado, los tribunales en los juicios civiles se limitan a considerar las pruebas que presentan los litigantes. En particular, en Urgenda, no se podía esperar que el gobierno holandés cuestionara hechos o teorías con los que estaba políticamente comprometido. Además, las teorías que sopesan los costos y los beneficios son inherentemente complejas, y no se puede esperar que los jueces puedan elegir entre ellas. Por ejemplo, elegir entre diferentes prescripciones teóricas requiere una comprensión de la intrincada cuestión de la tasa adecuada de descuento a lo largo del tiempo.”

Cada vez hay más «derechos»: ¿Y quién se ocupa de los derechos de los robots? Siempre habrá alguien

La Academia da para todo. Y está bien que así sea, no tiene que estar atada a cuestiones coyunturales, cualquier tema es digno de discusión…, aunque hay algunos más importantes que otros. ¿Qué tal discutir si los robots deberían tener derechos? Con algo de buen criterio es lo que hace este artículo: Mosakas, Kestutis (2021). “On the moral status of social robots: considering the consciousness criterion”. AI and Society 36 (2):429-443. https://philpapers.org/go.pl?id=MOSOTM-3&proxyId=&u=https%3A%2F%2Fdx.doi.org%2F10.1007%2Fs00146-020-01002-1

“Si bien los filósofos han estado debatiendo durante décadas si las diferentes entidades, incluidos los seres humanos gravemente discapacitados, los embriones, los animales, los objetos de la naturaleza e incluso las obras de arte, pueden considerarse legítimamente como poseedoras de un estatus moral, esta cuestión ha ganado una nueva dimensión en el estela de la inteligencia artificial. Una de las preocupaciones más inminentes en el contexto de la IA es la de los derechos morales y el estado de los robots sociales, como los cuidadores robóticos y los compañeros artificiales, que están diseñados para interactuar con los seres humanos. En los últimos años, se han propuesto algunos enfoques de la consideración moral que incluirían a los robots sociales como objetos propios de la preocupación moral, aunque parece poco probable que estas máquinas sean seres conscientes. En el presente artículo, argumento en contra de estos enfoques defendiendo el “criterio de la conciencia”, que propone la conciencia fenoménica como una condición necesaria para acreditar el estatus moral. Primero, explico por qué generalmente se supone que la conciencia subyace a las propiedades moralmente relevantes y luego respondo a algunas de las objeciones comunes contra este punto de vista. Luego, examino tres enfoques alternativos inclusivos a la consideración moral que podrían adaptarse a los robots sociales y señalar por qué son, en última instancia, inverosímiles. Finalmente, concluyo que los robots sociales no deben ser considerados como objetos apropiados de preocupación moral a menos que sean capaces de tener una experiencia consciente. Si bien eso no implica que deban ser excluidos por completo de nuestro razonamiento moral y toma de decisiones, sugiere que los humanos no tienen obligaciones morales directas con ellos.”

¡Inteligencia Artificial para todos! ¿Porqué no garantizan nuestro derecho a entender la Inteligencia Artificial?

Inflación de derechos, eso también tenemos. Cada vez se reclaman más “derechos” y cada vez hay menos obligaciones. Con el avance de la tecnología no podía dejar de llegar quien requiera ahora derechos tales como el acceso a la Inteligencia Artificial. Sí, es así, hay gente que todavía no tiene para comer y hay quienes ya están pidiendo un derecho de acceso a la inteligencia artificial. ¿Qué tal el derecho que todos tendríamos a navegar por el espacio? ¿O es solamente el derecho de unos pocos astronautas?

Es lo que plantea este artículo: “’AI for all’ is a matter of social justice”, por Alessandra Buccella, de Chapman University en la revista AI and Ethics 2:1-10 (2022): https://philpapers.org/go.pl?id=BUCAFA-3&proxyId=&u=https%3A%2F%2Fpubmed.ncbi.nlm.nih.gov%2F36189174%2F

“La inteligencia artificial (IA) es una tecnología (o sistema de tecnologías) radicalmente transformadora que creó nuevas posibilidades existenciales y nuevos estándares de bienestar en las sociedades humanas. En este artículo, argumento que para comprender adecuadamente el papel cada vez más importante que desempeña la IA en nuestra sociedad, debemos considerar sus impactos en la justicia social. Por esta razón, propongo conceptualizar el papel transformador de la IA y sus implicaciones sociopolíticas a través de la lente de la teoría de la justicia social conocida como Enfoque de Capacidad. De acuerdo con el enfoque, una sociedad justa debe poner a sus miembros en condiciones de adquirir y ejercitar una serie de capacidades básicas y proporcionarles los medios necesarios para que estas capacidades se realicen activamente. Debido a que la IA está remodelando la definición misma de algunas de estas capacidades básicas, concluyo que la IA en sí debe ser considerada entre las condiciones de posesión y realización de las capacidades que transforma. En otras palabras, el acceso a la IA, en las muchas formas que puede adoptar este acceso, es necesario para la justicia social.”

Rusia, como tantos otros casos, donde las libertades se pierden de a poco, una tras otra

Sergei Guriev es un economista ruso. Se desempeña como rector y profesor de economía en el  Institut d’études politiques (Sciences Po) en París. De 2016 a 2019, fue economista jefe del Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo. Es coautor, con Daniel Treisman, de Spin Dictators: The Changing Face of Tyranny in the 21st Century.

Conversa con Yascha Mounck sobre la economía rusa, la falta de reformas en las últimas dos décadas y las sanciones económicas por la invasion a Ucrania. https://www.persuasion.community/p/guriev#details

Así comienza el diálogo:

“Estoy totalmente de acuerdo contigo en que, en muchas sociedades, esta transformación es gradual. Paso a paso, el gobierno quita varias libertades. Y es un poco así en el poema de Martin Niemöller: “Cuando vinieron por los socialistas, no hablé porque no era socialista”.

Y así van uno a uno: medios, juzgados, empresarios, sociedad civil. Y luego, en algún momento, descubres que el espacio de libertad se ha reducido tanto que esto ya no es democracia. Para cada persona, la línea roja es diferente. Y pueden ver que el régimen cambió cualitativamente en 2014, cuando atacó a Ucrania por primera vez. Y cuando Putin realmente cerró todos los medios independientes restantes y declaró a Meta, el holding estadounidense de Facebook e Instagram, una organización extremista. Puedes pensar en 2020, cuando Putin cambió la constitución y anunció que podía postularse para otros dos mandatos de seis años; o 2020, cuando Navalny fue envenenado. Para mí, fueron varias cosas a la vez. Cuando Putin regresó como presidente en 2012, comenzó a eliminar cualquier esperanza surgida durante la presidencia de Dmitry Medvedev, con las protestas en Moscú y otras ciudades en 2011. Este asalto a las libertades también tocó a personas como yo que hablaban demasiado sobre la importancia de instituciones políticas para el desarrollo económico. Como economista, ante todo hablé de economía. Pero en un país como Rusia, el desarrollo económico requiere la protección de los derechos de propiedad, las competencias políticas, los controles y equilibrios, la lucha contra la corrupción, el estado de derecho, todo lo que depende de la política. Y entonces fue cuando me encontré con mi cuota de problemas.

Eventualmente descubrí que Putin, los investigadores y los interrogadores querían quitarme la libertad. Me advirtieron que me fuera. Amigos comunes me dijeron que Putin es extremadamente infeliz y, a menos que me vaya mañana, es posible que no pueda hacerlo en ningún momento más adelante. Así que compré un billete de ida y me fui. Para mí, esa era la línea. Y no sabemos qué hubiera pasado. Pero supongo que para cada persona, puede suceder tarde o temprano: el magnate petrolero Mikhail Khodorkovsky, la persona más rica de Rusia, fue arrestado en 2003. El canal independiente NTV fue prácticamente destruido en los primeros dos años del gobierno de Putin.”

El debate sobre el derecho a portar armas. ¿Es un derecho colectivo o un derecho individual?

En el grupo de discusión que hemos llamado Seminario Mises conversamos sobre el derecho a la libre portación de armas. Para eso leímos algunos textos que se refieren al tema en relación a la redacción de la constitución en los Estados Unidos, ya que en ese país se trata de un derecho fundamental y, a la vez, se producen regularmente matanzas con numerosas víctimas, lo que ha disparado un intenso debate sobre la cuestión.

Para discutirlo, leímos una serie de textos con posiciones diversas. El primero que voy a presentar aquí es un artículo titulado “A WELL REGULATED RIGHT: THE EARLY AMERICAN ORIGINS OF GUN CONTROL”. Los autores son Saul Cornell, quien es Director del Second Amendment Research Center, John Glenn Institute for Public Service and Public Policy («Glenn Institute»); Associate Professor of History, The Ohio State University; y Nathan DeDino, Ph.D. Candidate, Department of Political Science, Ohio State University; Research Associate, Glenn Institute. https://ir.lawnet.fordham.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=4021&context=flr

“Es imposible discutir la política de armas en la América contemporánea sin tropezar con la cuestión de qué significa la Segunda Enmienda. Pocas cuestiones en el derecho constitucional estadounidense son tan amargamente divisivas como el significado del derecho a poseer y portar armas. Dos afirmaciones históricas opuestas han dominado la Segunda Guerra Mundial moderna. Los partidarios de una regulación de armas más estricta han en general, considero la Enmienda como un derecho colectivo. De acuerdo con este punto de vista, el significado de la Enmienda está determinado por el Preámbulo afirmando la importancia de una milicia bien regulada. Los teóricos argumentan que la Segunda Enmienda hace posible que los estados preserven sus milicias bien reguladas contra la amenaza de desarme por parte del gobierno federal. Los defensores del derecho a portar armas han puesto más énfasis en la última parte de la enmienda, que afirma el derecho de las personas a poseer y portar armas. Para los partidarios de esta visión de los derechos individuales, el derecho a portar armas es comparable a la libertad de prensa, y la Constitución establece el mismo nivel de protección para las armas como lo hace para las palabras. Para los más ardientes partidarios de este punto de vista, la Constitución protege el derecho de individuos a tener armas de fuego para la autoprotección, la caza o para librar revolución contra el propio gobierno”.

¿Contra quién debería competir un atleta «trans»? ¿Con los de su sexo original o su sexo elegido?

Ahora todo se centra en la inclusión, en la integración y en los derechos de ciertas minorías. No está mal, una sociedad liberal se caracteriza por la protección de los derechos de las minorías, pero a veces las cosas no son sencillas. Michael Shermer escribe un artículo en la revista Skeptic sobre la cuestión de los atletas trans: ¿deben o pueden competir con los del sexo que han elegido?

El artículo se titula: “Trans Athletes and Conflicting Rights: Male-to-Female transgender swimmer Lia Thomas from the University of Pennsylvania is crushing the female competition. Is that her right? Is it right? No. Here’s why.”: https://www.skeptic.com/reading_room/trans-athletes-conflicting-rights/?mc_cid=96cfa7b8c4&mc_eid=68a911e24d

Este es el tema en discusión:

“En el ciclismo, como en la natación, las diferencias biológicas entre hombres y mujeres son simplemente demasiado sustanciales para justificar la eliminación de las divisiones de sexo/género, y mucho menos que los hombres biológicos compitan contra las mujeres biológicas en una división de mujeres, independientemente de cómo se identifiquen. El valor predeterminado debería ser que las divisiones de género permanezcan vigentes a menos y hasta que haya evidencia extraordinaria para disolverlas o permitir la competencia entre divisiones. (De manera reveladora, no parece haber una avalancha de atletas trans de FTM ansiosos por competir en las divisiones de hombres, al igual que no hay una avalancha de reclusos de FTM que soliciten ser transferidos de prisiones de mujeres a prisiones de hombres).

Aparte de todo eso, y tomando una visión más amplia, no debemos confundir las cuestiones de las diferencias biológicas con las de los derechos. Por supuesto, debemos apoyar los derechos de las personas trans por la misma razón por la que apoyamos los derechos de las personas de color, las mujeres y los homosexuales: es inmoral (y en muchos casos ilegal) discriminar a alguien en función de características tan inmutables como el color de la piel, el género, la y preferencia sexual, por lo que la identidad de género debe incluirse en nuestro círculo moral en constante expansión y en nuestro arco moral en constante cambio. El problema surge cuando hay reclamos de derechos en conflicto.”

Caída de la calidad institucional en Chile: derechos para ciertos grupos, que no tendrán individuos u otros grupos

La Convención Constitucional chilena parece que va a llevar a la práctica aquél principio de la novela de George Orwell, Rebelión en la Granja, cuando uno de los cerdos manifiesta que todos son iguales,… pero hay algunos que son más iguales que otros. Esto tiene que ver con que el proyecto que se busca sea aprobado, otorga derechos a ciertos grupos definidos en la Constitución, más allá de los que corresponden a cualquier ciudadano u organización creada por esos ciudadanos. Un informe de la Fundación Libertad y Desarrollo, titulado PROPUESTA CONSTITUCIONAL: GRAVE RETROCESO PARA LA LIBERTAD, LA UNIDAD NACIONAL Y EL PROGRESO, analiza el tema: https://lyd.org/wp-content/uploads/2022/06/TP-1546-EVALUACION-GRAL-BORRADOR-CPR-1.pdf

“• La Convención Constitucional ha puesto a disposición de la ciudadanía y de la Comisión de Armonización, la propuesta de nueva Constitución, aprobada por el Pleno por 2/3 de sus integrantes en ejercicio.

  • Sin perjuicio de la labor de la referida comisión armonizadora, la que, en todo caso, no puede alterar en lo sustantivo el texto de la propuesta (a pesar de que varios convencionales ya lo promueven mediante la fórmula de llenar “vacíos” de materias que fueron derechamente excluidas por 2/3 de los convencionales en ejercicio en el Pleno), advertimos, con gran preocupación, que el texto constitucional que ofrece la Convención al país adolece de deficiencias estructurales. Si se efectúa una revisión integral de todos los capítulos de la propuesta y cómo ellos se correlacionan entre sí, advertiremos cuán graves son los torpedos al progreso y al bienestar de la población, a la gobernabilidad, a la alternancia en el poder y a la libertad.
  • El texto propuesto pone a la persona y a las organizaciones que ellos libremente forman para el cumplimiento de sus objetivos en una categoría inferior y con menores derechos frente a los colectivos predeterminados por la Convención. Con ello se rompe, irreparablemente, con una de las mayores conquistas de las democracias liberales modernas consistente en la igualdad ante la ley. Asimismo, y a través del reconocimiento de diversas autonomías con sendas atribuciones, y con capacidad de auto gobernarse para las naciones indígenas, se romperá irremediablemente con la unidad nacional. “

¿Es un elefante una persona? ¿Hasta dónde se pueden extender los derechos individuales?

¿Es un elefante una persona? Con el avance del reconocimiento de derechos de todo tipo no es de extrañar que haya quienes plantean tal cosa. En un artículo publicado por Reason, titulado “Are Elephants People? New York’s Highest Court Hears Case for Animal Personhood”, cuya autora es Elizabeth Nolan Brown, se comenta: https://reason.com/2022/05/19/are-elephants-people-new-yorks-highest-court-hears-case-for-animal-personhood/

“El grupo de derechos de los animales «sigue haciendo mal uso de la orden judicial de hábeas corpus» para avanzar en la agenda, dice el zoológico. Olvídese de la personalidad fetal o de la personalidad corporativa. La próxima gran batalla sobre la extensión de los derechos individuales bajo la ley estadounidense puede provenir de un caso que involucre a un elefante asiático llamado Happy. El asunto está siendo considerado actualmente por el tribunal supremo de Nueva York.

Happy tiene alrededor de 50 años y vive en el zoológico del Bronx, donde ha pasado aproximadamente 45 años de su vida después de nacer en la naturaleza. Un grupo llamado Nonhuman Rights Project ahora está demandando para liberarla.

El Proyecto de Derechos No Humanos (NRP, por sus siglas en inglés) dice que «Happy es un elefante autónomo y cognitivamente complejo digno del derecho reservado por ley para ‘una persona'», explica Associated Press. Un abogado del zoológico, que está a cargo de la Sociedad de Conservación de la Vida Silvestre (WCS), «argumenta que Happy no está encarcelada ilegalmente ni es una persona, sino una elefanta bien cuidada ‘respetada como la magnífica criatura que es'».”

Creo que el «test»para este tipo de temas es el reconocimiento de que un derecho implica reconocer también ese derecho en los demás. En tal sentido, la cuestión podría plantearse de esta forma: OK, estoy dispuesto a reconocer los derechos del elefante, ¿acaso respetará el los míos?

Migraciones: hay un derecho a salir. ¿Hay también uno para ingresar? ¿Las barreras violan derechos?

Como parte del Índice de Calidad Institucional 2016, que prepare con la Fundación Libertad y Progreso, presentamos un informe sobre un tema de suma actualidad mundial: las migraciones. Una breve consideración primero y luego una evaluación de los temas que se debaten:

1.            Las barreras a la inmigración violan derechos

En general, todos estamos de acuerdo en que existe un derecho a la “salida”, aunque esto no se verifica en todos los casos, como en Corea del Norte o hasta hace poco en Cuba, y consideramos que poner barreras a esto es una violación del derecho negativo a trasladarse que cada persona tiene. ¿Existe, sin embargo, un derecho a la entrada? Aquí el consenso es mucho menor y la constelación de opiniones que lo niegan va de un extremo al otro del espectro político-filosófico. Por ejemplo, un reconocido libertario como Murray Rothbard, modificó su original visión liberal-clásica en relación a la inmigración (1994) planteando que en un mundo libertario de propiedad privada y ausencia de estado no habría un derecho al libre ingreso en ningún lado que no sea con la aprobación del propietario, como lo es en la actualidad con cualquier tipo de propiedad privada. No ingresamos ‘libremente’ en un barrio privado, en un club o en una casa a menos que el propietario nos lo permita, o nos invite a hacerlo.

¿Se mantiene dicho principio en el caso, como ahora, en que existe un estado? ¿Podríamos interpretar que el estado es una propiedad común de todos los ciudadanos de un país y que, de la misma forma en que no se puede ingresar a una propiedad privada sin el permiso del dueño, en este caso no se puede ingresar a un país sin el permiso de quien ejerce esa propiedad?

El problema aquí es el de considerar al estado como una propiedad común. Porque si tomamos el ejemplo de un barrio privado o de un club, vemos que un ‘extranjero’ puede ingresar como invitado si el propietario individual o el socio del club lo permite; pero en el caso del estado cuando existe una barrera a la inmigración no puede un ciudadano “invitar” a ingresar a nadie. En fin, el problema lleva a cuestiones mucho más profundas que no se podrán considerar aquí, aunque sean bien importantes.

En principio pareciera que una barrera a la inmigración podría violar el derecho del ciudadano a “invitar” a un extranjero a su casa o a entrar en algún tipo de relación con él. Digamos que quiero contratar a un extranjero para que trabaje conmigo, ¿por qué no podría hacerlo? ¿no resulta violado mi derecho a establecer relaciones contractuales con quien desee?

Huemer (2010), va más allá y plantea que eso también viola un derecho del inmigrante, en esencia porque él también tendría un derecho entrar en una relación contractual conmigo, que de esta forma resulta violado:

“La forma en que el gobierno daña a potenciales inmigrantes es excluyéndolos de una cierta área física, y por ello efectivamente excluyéndolos de interactuar en forma valiosa e importante con gente (que no es el gobierno) que se encuentran en la región. Muchos norteamericanos con gusto realizarían intercambios o emplearían a estos potenciales inmigrantes, de una forma que les permitiría a estos satisfacer sus necesidades. El gobierno no solamente rechaza darles bienes a estos potenciales inmigrantes, y no solamente rechaza, él mismo, realizar intercambios con ellos. Realiza un gran esfuerzo y dedica muchos recursos para activamente impedir a norteamericanos que comercien con ellos o los empleen de alguna forma relevante.”

Los contratos libres entre dos o más partes, sin embargo, pueden generar efectos ‘externos’, o externalidades. En este caso, sin embargo, todo daño que pueda ocasionarse por estas circunstancias no es en nada diferente al que pudieran causar contratos similares entre nativos, cuyas consecuencias han de ser asumidas. Existe otros efectos ‘externos’ que suelen plantearse como originados por la inmigración y que no estarían presentes en relación contractos similares entre locales. Veremos algunos de ellos: el impacto en el empleo, en el gasto público, en la seguridad, en la cultura y en las instituciones.

Derechos de los hijos y deberes de los padres: ¿tienen éstos la obligación legal de cuidarlos? (II)

¿Qué derechos tienen los padres sobre sus hijos? Toda filosofía política y jurídica busca ofrecer respuestas a todas las preguntas sobre derechos. También la libertaria, que, como otras, no está exenta de discusiones. Steven Horwitz, Charles A. Dana Professor of Economics at St. Lawrence University discute a un reconocido Libertario como Murray Rothbard, en su artículo “A Hayekian Theory of Parental Rights”: http://www.cato.org/policy-report/septemberoctober-2015/hayekian-theory-parental-rights

“El argumento de Rothbard se basa en la centralidad del consentimiento en la tradición liberal clásica como justificación de los derechos y responsabilidades. El ejemplo paradigmático de consentimiento es el que expresamente vemos en un contrato escrito asociado a un intercambio voluntario. Sin embargo, como ha sostenido el jurista Tom W. Bell, esa forma de consentimiento se encuentra en un extremo de la escala de consentimientos y rechazos cuya capacidad de justificar la validez de una acción variará. La escala de Bell va desde el ‘consentimiento expreso’ pasando por el implícito, hipotético y luego el expreso rechazo. Como el lenguaje contractual que indica el acuerdo de las partes a realizar determinadas acciones es la forma más fuerte de consentimiento, también lo es el lenguaje contractual expreso que indica la no-voluntad de aceptar acciones específicas como parte del no-consentimiento.

El enfoque de Bell sobre la gradualidad del consentimiento no da un camino para considerar el proceso por el cual los padres aceptan los derechos y responsabilidades de la paternidad. La adopción tiene muchas de las características del consentimiento expreso, ya que los padres toman pasos legales específicos para adquirir los derechos de la paternidad. En cambio, concebir un hijo y llevarlo a casa desde el hospital no muestra un consentimiento expreso similar. Como señala Bell, el consentimiento expreso sigue siendo el estándar para evaluar el consentimiento, y las otras formas con más fuertes cuanto más cerca estén del consentimiento expreso. Aunque los padres naturales nunca realizan un acto expreso de consentimiento, la decisión expresa de intentar concebir un hijo, junto con la decisión expresa de continuar el embarazo y la decisión expresa de mantener al hijo en la casa después de su nacimiento, todas suman una forma muy fuerte de consentimiento explícito que se acerca al consentimiento expreso, pese a que no haya un momento específico en que los padres acuerden sus obligaciones legales como padres.

El enfoque del consentimiento gradual también nos permite evitar la conclusión, lógicamente consistente pero ofensiva, de Rothbard de que los padres podrían legalmente descuidar a sus hijos. Una vez que reconocemos que el consentimiento no es una opción binaria entre consentimiento expreso y no consentimiento, podemos construir una visión de las obligaciones parentales hacia los niños que se deriva del consentimiento expreso o el consenso implícito de sus responsabilidades vía una variedad de formas de acción que realizan para afirmar sus derechos. Habiendo asumido responsabilidades a través de formas de consentimiento que son fuertemente justificadas, la falta de atención tendría una base para la acción legal.”

Sin embargo, no necesariamente Horwitz piensa que el estado tiene que intervenir en caso de descuido:

“Podemos preguntarnos si en el caso de descuido de los padres existen otras instituciones en la sociedad civil, no estatales, que podrían ayudar a los padres a actuar de mejor forma (Instituciones religiosas, grupos de vecinos, parientes, etc.)…