Limitaciones al poder: se cumplieron 800 años de la Carta Magna. Luego hubo otras «Cartas de Derechos»

Carta MagnaCon los alumnos de Economia e Instituciones de OMMA-Madrid vemos el Capítulo 7 sobre Limitaciones al oportunismo político. Una de esas limitaciones, tal vez la más relevante, acaba de cumplir nada menos que 800 años: la Carta Magna.

Uno de los primeros instrumentos republicanos utilizados para limitar los poderes otorgados por los ciudadanos a los gobiernos fueron las “cartas de derechos” (Bill of Rights). Se relacionan con los derechos “individuales”, desarrollados básicamente en Occidente desde la Grecia ateniense, y más concretamente, en su versión más moderna y actual, desde la Carta Magna, firmada por Juan sin Tierra en Inglaterra el 15 de junio de 1215, origen de las constituciones y parlamentos posteriores. Este documento fundacional de los derechos individuales modernos es también una clara demostración de que no existe una separación lógica entre libertades “políticas” y “económicas”: todas se refieren a la libertad de acción, sin violar derechos de terceros, y al control de los poderes del gobernante. De hecho, en esta Carta, unos se encuentran a continuación de otros, sin diferencia .

La primera que recibió ese nombre fue aprobada en 1689 en Inglaterra, impuesta por el parlamento al príncipe Guillermo de Orange, incluyendo, entre otras, las siguientes limitaciones al poder del soberano:

  • No habría interferencia real con la justicia. El rey no dictaba justicia ni podía establecer cortes reales.
  • No podía establecer impuestos sin la aprobación del Parlamento (este principio ya estaba en la Carta Magna).
  • Libertad para realizar reclamos al rey, sin temor a ser castigado.
  • No podía mantener un ejército permanente en tiempo de paz sin aprobación parlamentaria.
  • No podía interferir en la elección de parlamentarios, ni en la libertad de poseer armas para su propia defensa, ni en la libertad de expresión.

Otro ejemplo proviene de los Estados Unidos. Se llama con el mismo nombre a las primeras diez enmiendas de la Constitución aprobadas en 1791, incluyendo muchas similares a las británicas, y en este caso se reserva a los estados o al pueblo todos los derechos no delegados al gobierno federal. También la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea francesa en 1789.

El establecimiento de derechos individuales a nivel constitucional actúa como un límite al poder de cualquier mayoría eventualmente en el gobierno ya que no pueden ser avasallados por él o violados por el gobernante. Estos principios fueron incorporados en casi todas las Constituciones americanas del siglo XIX.

Ahora bien, ¿establecen realmente una barrera infranqueable para la protección de esos derechos? Su respeto, en definitiva, estaría garantizado por la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un acto de gobierno que pudiera violar esos principios, la división de poderes y la revisión constitucional en manos de una Corte Suprema. El peligro está en la posibilidad de que disposiciones del Ejecutivo o leyes del Legislativo interfieran o vacíen de contenido, y terminen en la práctica derogando esos derechos básicos. Esa fue una preocupación clara de los constituyentes americanos. En el caso argentino, Alberdi ([1854] 1993) se refiere a las “disposiciones y principios de la Constitución Argentina referentes a las producción de las riquezas”, señalando que en su preámbulo se expresa como objetivo “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”; y señalando luego que el artículo 64, inciso 16, otorga al Legislativo “el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración”.

Buchanan se pregunta: ¿qué están haciendo los economistas? ¿Qué deberían estar haciendo?

Con los alumnos de Historia del Pensamiento Económico I de la Económicas en la Universidad de Buenos Aires, terminamos la materia con un tema central, planteado por James Buchanan: ¿Qué deberían hacer los economistas?

Buchanan

“Propongo examinar “el deambular de la mente de los hombres que ocupan el sillón de Adam Smith”, aquellos que tratan de mantenerse dentro del “estricto campo de la ciencia” y formulan las siguientes preguntas: ¿qué están haciendo los economistas? ¿qué “deberían” estar haciendo?

Cuando propongo examinar con espíritu crítico que es lo que hacen los economistas estoy rechazando también, como ustedes podrán notar, la propuesta familiar de Jacob Viner, para quien “la economía es lo que hacen los economistas”, propuesta a la que Frank Knight dio una naturaleza totalmente circular al agregar que “los economistas son los que hacen economía”. Esta definición funcional de nuestra disciplina da por sentada la misma pregunta que deseo formular y, de ser posible, contestar aquí. Creo que los economistas deberían asumir su responsabilidad básica; deberían, al menos, tratar de conocer el tema que manejan.

Me gustaría que consideráramos ahora un principio casi olvidado, enunciado por Adam Smith. En el capítulo 2 de The Wealth of Nations, afirma que el principio que da lugar a la división del trabajo, del que provienen tantas ventajas, “no es originalmente el efecto de alguna sabiduría humana, que prevé y tiene por objeto esa opulencia general a la cual da lugar. Es la necesaria, aunque muy lenta y gradual, consecuencia de una cierta propensión de la naturaleza humana que no tiene en vista una utilidad tan extensiva; la propensión a permutar, trocar e intercambiar una cosa por otra”. Me parece sorprendente que la importancia y la significación de esta “propensión a permutar, trocar e intercambiar” haya sido pasada por alto en la mayoría de los trabajos exegéticos de la obra de Smith. Pero seguramente es aquí donde se halla su respuesta a lo que es la economía o la economía política.

Los economistas deberían concentrar su atención en una forma particular de actividad humana y en los diferentes ordenamientos institucionales que surgen como resultado de esta forma de actividad. El comportamiento del hombre en la relación de mercado que refleja su propensión a la permuta y al trueque y las múltiples variaciones de estructura que esta relación puede adoptar constituyen los temas apropiados de estudio para el economista. Al decir esto, formula, por supuesto, un juicio de valor que ustedes pueden apoyar o no. Pueden considerar este trabajo, si así lo desean, como un “ensayo persuasivo”.

El enfoque básico y elemental que sugiero coloca en el centro de la escena la “teoría de los mercados” y no la “teoría de la asignación de recursos”. Hago un alegato en favor de la adopción de una sofisticada “cataláctica”, un enfoque de nuestra disciplina que había sido introducido mucho antes por el arzobispo Whately y la escuela de Dublin, por H. D. Macleod, por el estadounidense Arthur Latham Perry, por Alfred Ammon y algunos otros.(1) No es mi objetivo en este trabajo, ni tampoco me compete, analizar las razones por las cuales estos hombres no pudieron convencer a sus colegas y sucesores. Lo que deseo hacer notar es que la idea que introdujeron y que no estuvo nunca totalmente ausente de la corriente principal de pensamiento(2) requiere, quizá, mayor énfasis ahora que en la época en la que ellos trabajaron.

 

Buchanan presenta el análisis económico de la política: dejemos de lado esa visión romántica

Con los alumnos de Historia del Pensamiento Económico I de Económicas (UBA), vemos a James Buchanan presentando al “análisis económico de la política” y proponiendo dejar de lado una visión “romántica” de la política, según la cual todas las imperfecciones de la sociedad podrán ser resueltas por su intermedio. Algunos párrafos de su conferencia

Buchanan

“El título principal que he dado a esta conferencia, «Política sin romanticismos» fue escogido por su precisión descriptiva. La Teoría de la Elección Pública ha sido el vehículo a través del cual un conjunto de ideas románticas e ilusiones sobre el funcionamiento de los Gobiernos y el comportamiento de las personas que gobiernan ha sido sustituido por otro conjunto de ideas que incorpora un mayor escepticismo sobre lo que los Gobiernos pueden hacer y sobre lo que los gobernantes harán, ideas que sin duda son más acordes con la realidad política que todos nosotros podemos observar a nuestro alrededor. He dicho a menudo que la elección pública ofrece una «teoría de los fallos del sector público» que es totalmente comparable a la «teoría de los fallos del mercado» que surgió de la Economía del bienestar de los años treinta y cuarenta. En aquel primer esfuerzo se demostró que el sistema de mercados privados fallaba en ciertos aspectos al ser contrastado con los criterios ideales de eficiencia en la asignación de los recursos y en la distribución de la renta. En el esfuerzo posterior, en la elección pública, se demuestra que el sector público o la organización política falla en ciertos aspectos cuando se la contrasta con la satisfacción de criterios ideales de eficiencia y equidad. Lo que ha ocurrido es que hoy encontramos pocos estudiosos bien preparados que están dispuestos a intentar contrastar los mercados con modelos ideales. Ahora es posible analizar la decisión sector privado-sector público que toda comunidad ha de tomar en términos más significativos, comparando los aspectos organizativos de varias alternativas realistas.

Parece cosa de elemental sentido común comparar las instituciones tal como cabe esperar que de hecho funcionen en lugar de comparar modelos románticos de cómo se podría esperar que tales instituciones funcionen. Pero este criterio tan simple y obvio desapareció de la conciencia culta del hombre occidental durante más de un siglo. Tampoco puede en absoluto decirse que esta idea sea aceptada hoy de forma general. Tenemos que admitir que la mística socialista de que el Estado, la política, consiguen alcanzar de alguna manera el «bien público» trascendente pervive todavía entre nosotros bajo diversas formas. E incluso entre aquellos que rechazan tal mística hay muchos que buscan incesantemente el ideal que resolverá el dilema de la política.

Permítaseme ahora ser algo más concreto e intentar definir con mayor precisión la Teoría de la Elección Pública. Tal definición puede hacerse quizá de la forma más clara por referencia a la Teoría Económica, aunque sólo sea porque esta última es más conocida.

¿Qué es la Teoría Económica? Es un cuerpo de análisis que ofrece una comprensión, una explicaci6n del complejo proceso de intercambio que llamamos “una economía». Es un cuerpo de análisis que nos permite relacionar el comportamiento de los participantes individuales en la actividad de mercado, ya sea como compradores, vendedores, inversores, productores, empresarios, con los resultados que se obtienen para toda la comunidad, resultados que no entran en los propósitos o en el conocimiento de los participantes individualmente considerados.

La Teoría de la Elección Pública básicamente toma los instrumentos y los métodos de aproximación que han sido desarrollados hasta niveles analíticos bastante sofisticados en la Teoría Económica, y aplica estos instrumentos y métodos al sector político y gubernamental, a la política, a la economía pública. Como ocurre en la Teoría Económica, el análisis intenta relacionar el comportamiento de los actores individuales en el sector gubernamental, es decir, el comportamiento de las personas en sus distintas facetas como votantes, como candidatos a cargos públicos, como representantes elegidos, como líderes o como miembros de los partidos políticos, como burócratas (todos estos son roles de «elección pública»), con el conjunto de resultados que podemos o podríamos observar. La Teoría de la Elección Pública intenta ofrecer una comprensión, una explicación de las complejas interacciones institucionales que tienen lugar dentro del sector político. Insisto aquí en la palabra «complejas», ya que el contraste apropiado debe hacerse con el enfoque que modeliza el sector público como una especie de monolito, con una existencia propia, de alguna forma separada y aparte de los individuos que realmente participan en el proceso.”

¿Acaso la competencia entre jurisdicciones ‘protege’ al contribuyente como al consumidor en el Mercado?

Con los alumnos de Economía e Instituciones, de OMMA-Madrid, vemos el Capítulo 10 sobre Globalización y Competencia Institucional.

El proceso competitivo del mercado es eficiente, porque obliga a los proveedores a prestar atención a los consumidores y a sus necesidades. Esto es así porque los primeros necesitan la aprobación voluntaria de los últimos en un intercambio que tiene que ser mutuamente beneficioso para realizarse. En el ámbito de las acciones del Estado eso no sucede, porque quien ofrece los servicios no requiere tal aprobación, al menos directamente. Esta desvinculación entre prestación y pago está en la raíz del problema, y mientras exista el problema de la ineficiencia del monopolio y el abuso de poder subsistirá.

En tal sentido, el proceso de competencia intra-, inter- y extra-jurisdiccional actúa como un mecanismo adicional de control, ya que establece límites a lo que se puede realizar sin el consentimiento explícito de los ciudadanos. En la medida que la movilidad de los factores ejerce presiones positivas y negativas, introduce un mecanismo de premios y castigos que fuerzan al gobernante a prestar atención a esos movimientos y actuar en consecuencia.

Pero estamos hablando de monopolios territoriales, con una imperfecta (aunque creciente) movilidad por parte de los ciudadanos y con imperfecta información respecto a los costos y beneficios provenientes de las distintas jurisdicciones, debido a la ausencia de precios en estos servicios. Por eso la competencia genera mejores condiciones mientras el individuo puede trasladarse, pero, al mismo tiempo, estamos lejos del grado de competencia que existe cuando, sin necesidad de hacerlo, puede optar entre un producto o servicio y otro. Un caso similar al comentado sería el existente en algunos países en relación con las concesiones de servicios telefónicos en redes donde existen distintos proveedores, pero cada uno de ellos con un monopolio regional: el individuo puede ejercer su poder de opción trasladándose de una región a otra, pero no dentro de una de ellas.

No obstante, como hemos visto, ese traslado existe y se hace más intenso a medida que se reduce el tamaño de la jurisdicción a cargo de la provisión del servicio. De ahí que las bondades de la descentralización vayan más allá que el conocimiento de las condiciones específicas de tiempo y lugar, al permitir un incremento proporcional de la movilidad y, por ende, de la competencia.

Las semanas previas a un acto electoral nos muestran una intensa actividad, que bien podríamos denominar “competencia”: los candidatos, al menos durante ese breve periodo, compiten entre sí. ¿Es esa la única competencia en el ámbito de la política? Después de todo, la definición de un “gobierno” es la de poseer el “monopolio” de la coerción y la palabra monopolio sugiere todo lo opuesto a competencia.

No obstante, el análisis económico de la política ha señalado dos formas en las que la competencia “entre gobiernos” se manifiesta. A una de ellas podríamos llamarla “competencia por comparación”: es aquella desde que la gente observa lo que pasa en el gobierno de al lado y demanda políticamente algo similar. Para eso no hace falta que la gente o los recursos se muevan de donde están. La otra forma de competencia es, precisamente, la que genera esa posibilidad de trasladarse de una jurisdicción a otra.

Que los capitales pueden trasladarse resulta claro, pero ¿son también móviles otros recursos? En concreto, ¿se traslada la gente comparando condiciones según un gobierno u otro? La respuesta es, por supuesto, afirmativa. Basta recordar las recientes noticias sobre los africanos que querían ingresar a Europa por Ceuta y Melilla o al ocasional balsero cubano. Suele decirse que, a nivel intergubernamental, la gente “vota con los pies”, y para tener una idea de la calidad institucional en cada caso solo hace falta observar de dónde quiere salir la gente y a dónde quiere entrar.

Los gobiernos están preocupados por esta competencia: la existente entre aquellos que pierden recursos, precisamente porque se les escapa su “base imponible”, y aquellos que los reciben, porque, se sostiene, en un mundo en competencia para atraerlos hay que reducir constantemente las tasas impositivas. Ahora bien, esta es una cuestión mucho más acotada que la anterior: ¿compara la gente distintas presiones impositivas y decide mudarse de un lado a otro cuando solamente hay diferencias en los impuestos?

Feld y Reulier (2005) han estudiado este fenómeno analizando los cantones suizos desde 1984 hasta 1999. Su conclusión es que, efectivamente, existe una movilidad relativamente importante, inducida por la carga impositiva. La elección de Suiza como objeto de estudio no es caprichosa, pues en ese país los cantones pueden fijar las tasas de impuestos a los ingresos y la diferencia entre ellos es mucho más notoria que en cualquier otro país europeo. Los cantones suizos obtienen el 50% de sus ingresos de estos impuestos y las tasas varían desde el 12% en el cantón de Zug hasta el 28% en Ginebra.

Los autores descubren algunos hechos interesantes. La competencia existe y en el periodo analizado las tasas se han reducido en todos los cantones. Esta competencia parece ser mucho más intensa en cantones vecinos, ya que la gente está más dispuesta a mudarse, por ejemplo, de Zurich a Zug, pero no tanto desde Ginebra, donde las diferencias culturales y de idioma son importantes. Ginebra compite con Vaud y la ciudad de Basilea con el condado del mismo nombre.

Asimismo, esa competencia es mucho más intensa en el nivel de ingresos medios, que va desde 70 mil a 100 mil francos suizos anuales. ¿Por qué? Fled y Reulier sostienen que quienes están en esa franja suelen ser profesionales jóvenes a quienes hay que atraer. Ya después tendrán ingresos mayores, pero también menor movilidad, por cuestiones de familia: hijos, colegios, amistades. Con más ingresos y menor movilidad, ya se puede subir la tasa.

 

Alberdi sobre la emisión de moneda: la Constitución nunca otorgó ese poder. ¿Cuándo la reformaron?

Con los alumnos de la UBA Derecho vemos “El Sistema Económico y Rentístico…” de Alberdi. Aquí lo que el inspirador de la Constitución dice respecto a la emisión de moneda:

Alberdi 2

“Respecto a la manera de emplear el crédito público por la emisión de papel moneda al estilo de Buenos Aires, la Confederación tiene la ventaja inapreciable de no poder ejercer, aunque quiera, ese terrible medio de arruinar la libertad política, la moralidad de la industria y la hacienda del Estado. Es una ventaja positiva para las rentas de la Confederación la impotencia en que se halla de hacer admitir como valor efectivo un papel, sin más valor ni garantía que el producto de contribuciones tan inciertas como la estabilidad del orden, y que jamás alcanzaría para amortizar una deuda que se agranda por su misma facilidad de dilatación, y que ensanchándose da al gobierno el hábito de una dilapidación para la que no bastarán después todas las rentas del mundo.

La falta de este medio de ejercer el crédito del Estado aumenta en la Confederación la posibilidad de ejercer los anteriores con mayor ventaja. En Buenos Aires, la deuda del papel moneda ha desacreditado la deuda de los fondos públicos. En todas partes el falso crédito es el enemigo del verdadero crédito.

El poco éxito que ha tenido la tentativa de la Confederación para fundar el papel moneda, no prueba que tenga menores garantías de crédito público que Buenos Aires, poseedor de un papel moneda aceptado, de cualquier modo que sea, como medio circulante. El mal éxito ha nacido de que la Confederación no dió a su papel moneda la base real y positiva en que descansa todo papel de crédito, destinado a circular como moneda corriente; y dejó de dársela, no por imposibilidad, sino porque desconoció las causas especiales que hacen existir al papel moneda de Buenos Aires sin base metálica ni obligación de pagar a la vista.

La misma Buenos Aires con todas sus rentas no habría sido capaz de establecer de nuevo su papel moneda en la forma que lo intentó la Confederación. Importa no olvidar cómo le vino al papel monetario de Buenos Aires el valor de que disfruta, sea cual fuere. Ese papel debió su origen a un Banco de particulares, fundado por una sociedad de accionistas, con los privilegios que obtuvo por ley de 22 de junio de 1822. Dió principio a sus operaciones con un capital de un millón de pesos fuertes. Pagados en dinero sus billetes con puntualidad religiosa por espacio de algunos años, el público se acostumbró a considerarlos como dinero efectivo

El Banco particular de descuentos, que creó el papel de Buenos Aires, fué refundido en el Banco de las Provincias Unidas del Río de la Plata, fundado por ley de 28 de enero de 1826, con un capital nominal de diez millones de pesos fuertes, los cuales se integraron en -parte con el millón de duros del Banco de descuentos, y tres millones que procedían del empréstito obtenido en Inglaterra. Con esa base metálica, real y positiva, el papel moneda siguió convirtiéndose en dinero efectivo por el moderno Banco nacional, que afirmó en algunos años la costumbre del público de reputarle como dinero efectivo. La falta del capital prometido de diez millones que nunca llegó a integrarse, y las emisiones extraordinarias para suplir las rentas de aduana que paralizó la guerra del Brasil, fuente de nuevos gastos, fueron la primera causa de que el valor comparativo del papel comenzase a descender, habiendo obtenido el Banco el permiso temporal de suspender el pago de sus billetes, por ley del Congreso de 5 de mayo de 1826. – Cuando se acercaba el término de dos años fijado a la suspensión, una ley de la Sala de Buenos Aires de 14 de agosto de 1828 relevó al Banco de la obligación de cambiar sus notas por metálico, sin designación de término, y con la sola garantía de que la emisión de billetes quedaría cerrada en lo futuro hasta el balance de 1° de setiembre de 1827, en que el papel emitido por el Banco ascendía a la cantidad de diez millones doscientos mil pesos. Sin embargo de que al mes siguiente la misma Legislatura decretó dos emisiones de billetes, el papel conservó su valor relativo, en fuerza de la declaración que hizo la Legislatura de Buenos Aires por ley de 3 de noviembre de 1828, en que la provincia reconoció como suya la deuda contraída con el Banco por el gobierno general y por el de la provincia, la garantizó con todas sus rentas y propiedades, y reconoció el papel como moneda corriente. Los billetes contenían siempre la promesa de pagar su valor en metálico, promesa qué, aunque nominal, dejaba la esperanza de un reembolso futuro. Eso duró hasta 1838, en que Rosas, ejerciendo el poder omnímodo de Buenos Aires, declaró disuelto el Banco Nacional desde la fecha de su decreto de 30 de mayo de 1836, y mandó comprar a sus accionistas la casa de moneda. Constituido así el gobierno único e inmediato amonedador del papel circulante, dió principio esa moneda al vuelo de Icaro que recorre hasta hoy; los billetes dejaron de prometer re-embolso, y se redujeron a un simple reconocimiento de deuda sin garantía. Pero para tomar ese vuelo, para establecerse y vivir en el aire ese papel, tuvo que andar primero catorce años por una base metálica de más en menos positiva, pero siempre verdadera en algún modo. El terror reemplazó a las garantías; pues una repulsa del papel declarado moneda obligatoria por orden del dictador, se habría considerado delito de rebelión contra la patria, digno del último suplicio. Catorce años de garantías verdaderas y otros catorce de terrorismo, han dado al papel moneda de Buenos Aires su existencia facticia que hoy debe a la costumbre y al imperio de esos antecedentes, que no es fácil repetir.”

 

Normas privadas: Lex Mercatoria, árbitros y mediadores, contratos en el comercio internacional

Con los alumnos de Applied Economics vemos los Capítulos 15 y 16 donde, entre otras cosas, analizamos distintos tipos de normas que coordinan las acciones de los individuos y empresas en la actividad económica:

Cuando pensamos en las normas que afectan a nuestra vida diaria, solemos pensar que fueron emitidas por alguna agencia pública. En particular, estamos acostumbrados a considerarlas según el nivel de generalización en relación con el organismo que las emite: así, las leyes suelen ser aplicables a toda una sociedad y son emitidas por un parlamento, o son regulaciones que emanan de agencias gubernamentales. Hay leyes o resoluciones provinciales o estaduales que se aplican a una determinada unidad subnacional. Por último, tenemos resoluciones y regulaciones de gobiernos locales. A todas ellas deberíamos agregar las doctrinas jurídicas que guían las decisiones judiciales y estas últimas, que complementan los vacíos que puedan quedar de las anteriores.

Pero ese es un análisis limitado, ya que existe una gran cantidad de normas que no emanan de agencias gubernamentales, sean legislativas, ejecutivas o judiciales, sino de contratos particulares o de asociaciones voluntarias de distinto tipo. El comercio internacional es, seguramente, una de las actividades de mayor volumen económico entre las que se realizan en el mundo, tal vez solamente superada por el volumen de las transacciones financieras. Los principios legales que rigen el comercio internacional no fueron dictados por ninguna agencia gubernamental en particular.

Son lo que se llama lex mercatoria, un conjunto de principios jurídicos desarrollados por comerciantes en la Europa medieval, con base en las mejores prácticas comerciales y aplicados por jueces que los mismos comerciantes seleccionaban, a quienes hoy llamaríamos mediadores. Los comerciantes necesitaban jueces con conocimiento de los contratos y no los encontraban en la justicia civil local. Necesitaban resolver sus disputas rápidamente, incluso en el acto, ya que el intercambio se producía, por ejemplo, en una feria, y cada uno tenía que regresar a su lugar de origen. Los jueces eran elegidos de acuerdo con su experiencia y capacidad. De esa forma, se fue generando un cuerpo especializado de jueces.

La lex mercatoria fue desplazada por la legislación nacional, después de la formación de los Estados nacionales en Europa y como resultado de la misma presión ejercida por los comerciantes locales para restringir la competencia externa. Pero siguió siendo la norma en el comercio internacional.

Muchos de los principios que allí se acuñaron se aplican en el comercio internacional. Incluso el mismo criterio, respecto a la experiencia y capacidad, para seleccionar los árbitros o mediadores en nuestros días. Y la lex mercatoria ha vuelto a florecer en Internet, con la existencia de cortes virtuales para resolver casos como, por ejemplo, los nombres de los dominios. Los procedimientos en esos casos son similares a los procesos judiciales tradicionales, pero la presentación de la demanda, la elección del árbitro o mediador, la resolución de la evidencia y hasta alegatos orales se realizan por Internet.

Actualmente hay gran número de árbitros y mediadores. Los primeros son elegidos para dirimir algún asunto en alguna disputa en particular, en la que su decisión se aceptará como de obligatorio cumplimiento. En el caso de los mediadores, su función es lograr un acuerdo voluntario entre las partes, siendo sus decisiones no obligatorias, igual que en los casos de negociación o determinación por expertos.

El arbitraje puede incluirse por anticipado en los contratos o puede acordarse después que se presente la disputa en cuestión. El “sitio” del arbitraje, que las partes eligen de común acuerdo, determina las normas de procedimiento del proceso. En caso de que no lo hagan, el mismo tribunal arbitral elegirá el sitio y esas normas, aunque es posible separar uno de las otras. Las normas de procedimiento son distintas del proceso en sí —es decir, de los pasos en que consiste el arbitraje— los que pueden ser definidos por el mismo árbitro o mediante la adopción de un proceso general, como el elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas por el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).

Las decisiones de los árbitros normalmente se refieren a la indemnización por daños, pero pueden también ordenar a una de las partes que haga algo o que se abstenga de hacerlo. Curiosamente, resulta más fácil lograr el cumplimiento de un fallo arbitral que el de un fallo judicial. Por eso el procedimiento es tan popular. Esto se logra a través de la Convención de Nueva York, de 1958, según la cual una decisión tomada en uno de los países signatarios es válida en todos los demás. La Convención fue adoptada en una conferencia diplomática de las Naciones Unidas. Actualmente forman parte de ella 142 países, entre los que se cuentan los más importantes, en términos de comercio. También hay una Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por casi todos los países latinoamericanos.

Más bienes públicos provistos voluntariamente: desde información para navegantes hasta corsarios

Con los alumnos de la materia Economía e Instituciones de OMMA-Madrid vemos distintas “Soluciones Institucionales” a los problemas de acción colectiva que plantea la provisión de bienes denominados “públicos”. Allí presento el caso de los faros analizado por Coase y también su provisión totalmente voluntaria en el Río de la Plata. Pero no son los únicos ejemplos. Van otros:

Larry Sechrest (2004) amplía el análisis de Coase, encontrando otra serie de ejemplos en la historia marítima. La vida en el mar antes de los vapores, la radio y el radar era muy similar a la vida en las “fronteras”, donde los “servicios” públicos eran raros o inexistentes y su provisión quedaba en manos de particulares. Uno de los ejemplos que presenta es la historia de los corsarios, que bien podrían ser definidos como emprendedores que proveían servicios de defensa (y de ataque, en verdad), motivados por ganancias, una práctica que persistió durante setecientos años. Esta figura se originó en la restitución por una pérdida ocasionada a un ciudadano por otro de otro país. Este solicitaba y recibía una autorización para capturar barcos de la otra bandera. La primera fue otorgada en Toscana en el siglo XII y en Inglaterra en 1243. Hubo guerras en las que participaron de corsarios. En la de Independencia de Estados Unidos los ingleses comisionaron unos setecientos y los independentistas unos ochocientos.

Corsarios

El autor también presenta la historia de la provisión de información para los navegantes, que en el caso de los Estados Unidos fue elaborada y publicada por Nathaniel Bowdicht en el famoso libro American Practical Navigator, una edición muy completa de lo que hoy son las “cartas de navegación”, publicadas por las autoridades costeras de distintos países. Algo similar podría decirse de la información sobre los barcos y el famoso Lloyd’s Register, con información detallada sobre cada barco, completada luego para los barcos norteamericanos por el American and Foreign Shipping, y para el resto de los barcos europeos por el Bureau Veritas. En la práctica, lo que habían establecido era un sistema global de monitoreo a través de 1,500 agentes en puertos de todo el mundo. De ese modo rastreaban el paradero de cada barco y publicaban la información en el Lloyd’s List, el registro más completo de información sobre movimiento de barcos en el mundo.

Adicionalmente se desarrollaron en el ámbito marítimo una serie de normas y costumbres para facilitar la comunicación entre barcos, la información sobre sus paraderos y la ayuda entre ellos, en las que no intervino ningún organismo gubernamental o internacional. Según la teoría de Samuelson, ninguno de estos servicios hubiera sido provisto en cantidad suficiente debido a la existencia de free riders o “colados” del esfuerzo ajeno. Sin embargo, la historia muestra que no es así; que hubo faros y muchos más servicios marítimos provistos voluntariamente. Así que la provisión estatal de servicios públicos ha de buscar otra luz que los guíe, si es que la hay.

 

El origen de la propiedad según Hayek, institución esencial para intentar alcanzar nuestros objetivos

Con los alumnos de Economía e Instituciones de OMMA-Madrid vemos a Hayek sobre el origen del derecho de propiedad. Algunos párrafos:

Hayek

“Un importante aspecto de esa libertad —la posibilidad de que los individuos o subgrupos puedan dedicar sus esfuerzos a la consecución de una amplia variedad de fines, fijados en función de sus particulares conocimientos y habilidades— sólo resultó posible a partir del momento en que, aparte del plural control de los medios, pudo contarse también con otra práctica que ha sido siempre inseparable de la primera: la existencia de reconocidos mecanismos para su transmisión. Esa capacidad individual de decidir autónomamente acerca de cuál deba ser el empleo a dar determinados bienes —en función de los personales conocimientos y apetencias (o el de los del colectivo en el que el actor haya decidido libremente integrarse)— depende de que, de manera general, se acepte la existencia de ciertos dominios privados dentro de los cuales puedan los diferentes sujetos disponer las cosas a su gusto, así como de una también consensuada mecánica de transmisión a otros de tales derechos. Desde la Grecia clásica hasta nuestros días, la condición esencial a la existencia de los derechos dominicales, así como el correspondiente orden de libertad y pacífica convivencia, ha sido siempre idéntica: la existencia de un estado de derecho encarnado en una normativa de carácter general que a cualquiera permita determinar quiénes son los sujetos o entes a los que corresponde establecer lo que procede hacer con los bienes ubicados en el ámbito personal.

 

Respecto de ciertos bienes (por ejemplo las herramientas) debió surgir ya en fechas muy tempranas el concepto de propiedad privada. Este concepto pudo originar vínculos de unión tan fuertes que hasta hayan impedido por completo su transferencia, por lo que el utensilio en cuestión solía acompañar a su dueño hasta la tumba, cual testimonian los tholos o enterramientos de falsa bóveda del período micénico. Produciríase, en este caso, cierta identificación entre la figura del “creador” de la cosa y su “propietario legítimo”. Numerosas han sido las modalidades según las cuales ha evolucionado en el tiempo dicha idea fundamental —evolución muchas veces sin duda ligada con la leyenda, cual acontecería siglos después con la historia del rey Arturo y su espada Excalibur, relato según el cual la transferencia del arma tuvo lugar, no por aplicación de una ley establecida por los hombres, sino en virtud de una ley “superior” relacionada más bien con “los poderes”.

 

La extensión y refinamiento del derecho de propiedad tuvo lugar, como sugieren estos ejemplos, de manera gradual, no habiéndose alcanzado aún hoy sus estadios finales. El respeto a la propiedad no dispondría ciertamente de gran arraigo entre las bandas de cazadores y recolectores en cuyo seno cualquiera que descubriera una nueva fuente de alimentación o un más seguro refugio quedaba obligado a comunicar su hallazgo al resto de sus compañeros. Probablemente, los primeros artículos no fungibles personalmente elaborados quedarían ligados a sus creadores simplemente por el hecho de ser ellos los únicos capaces de utilizarlos. Nuevamente cabe recurrir al ejemplo del rey Arturo y su espada Excalibur, pues, aunque no fuera éste quien con sus manos la forjara, era ciertamente el único capaz de blandirla. La propiedad plural relativa a los bienes de carácter fungible debió aparecer más tarde, a medida que avanzara el proceso de debilitamiento del espíritu de solidaridad de grupo y fuera asumiendo el sujeto cada vez en mayor medida la responsabilidad de asegurar el sustento de determinados grupos de menor tamaño, tal como la unidad familiar. Fue probablemente la necesidad de disponer de una mínima unidad productiva viable lo que dio lugar a que la propiedad de la tierra pasara de colectiva a privada.”

Muchos se preocupan por los monopolios. Sin embargo, el peor es el del gobierno sobre la moneda

Con los alumnos de Historia del Pensamiento Económico leemos a Hayek referirse a un tabú difícil de abandonar, aquél de que el dinero ha de ser un monopolio en manos del Estado (Desnacionalización del dinero). El autor, además, propone, abrir el mercado a la competencia de monedas. Aquí algunos párrafos de su breve introducción:

Hayek

“En todos los países del mundo, la avaricia y la injusticia de los príncipes de los Estados soberanos, abusando de la confianza de sus subditos, han disminuido gradualmente la cantidad verdadera del metal que primitivamente contenían sus monedas.” Adam Smith, La riqueza de las naciones (1776) I, iv, ed. Glasgow, Oxford 1976, p. 43.

“En mi desesperada búsqueda de una solución política factible para lo que técnicamente es el problema más simple, el frenar la inflación, expuse, en una conferencia pronunciada el año pasado         , una sugerencia un tanto sorprendente cuyo desarrollo ha abierto nuevos e insospechados horizontes. No podía menos de profundizar en esta idea, ya que la tarea de prevenir la inflación me ha parecido siempre de la máxima importancia, no sólo por el daño y sufrimiento que causan las de carácter grave, sino también porque estoy convencido desde hace tiempo de que incluso las de menor grado producen las depresiones y paro periódicos que han constituido un agravio justificado contra el sistema de mercado y que deben ser corregidos si queremos que sobreviva la sociedad libre.

El desarrollo de la idea de sustraer al gobierno el monopolio de la emisión de dinero puso de manifiesto unas perspectivas teóricas fascinantes y mostró la posibilidad de adoptar medidas que nunca se habían considerado. En cuanto uno se libera de la creencia universal aunque tácitamente aceptada de que el gobierno debe proporcionar al país una moneda específica y exclusiva, surgen todo tipo de temas interesantes que hasta ahora no se habían planteado. El resultado ha sido una incursión en un campo totalmente inexplorado.

En esta breve obra sólo puedo presentar algunos descubrimientos efectuados en el primer reconocimiento del terreno. Por supuesto, me doy perfecta cuenta de que sólo he arañado la superficie del conjunto de nuevas materias y que me encuentro aún muy lejos de haber solucionado todos los problemas que surgirían con la existencia de una multiplicidad de monedas concurrentes. De hecho, tendré que hacer preguntas a las que no puedo responder y tampoco puedo tratar todos los problemas teóricos que aflorarían al explicar esta nueva situación. Habrá que trabajar mucho más sobre este tema, pero ya hay indicios de que la nueva idea ha cautivado la imaginación de otras personas y que algunos jóvenes están estudiando este problema.

El resultado más importante en esta fase es que el principal fallo del orden de mercado y la causa de las justificadas censuras que se le dirigen —su susceptibilidad de atravesar periódicas épocas de depresión y desempleo— es una consecuencia de un antiquísimo monopolio del Estado: el de emisión de moneda. No me cabe la menor duda de que la empresa privada, si no se lo hubiera impedido el Estado, hace tiempo que habría ofrecido al público diversas monedas y aquellas que hubieran prevalecido en la competencia habrían sido esencialmente estables en cuanto a su valor, impidiendo tanto el excesivo estímulo a la inversión como los consecuentes períodos de contracción.

La demanda de libre emisión de moneda puede parecer al principio justificadamente sospechosa, ya que en el pasado tal demanda ha sido efectuada por personas con marcadas inclinaciones inflacionistas. Empezando por la mayoría de quienes abogaban por la «libertad bancaria» a principios del siglo XIX (incluso una parte importante de los defensores del «principio bancario») hasta los agitadores en favor del «dinero libre» (Freigeld) —Silvio Gesell y los planes del Mayor C.H. Douglas, H. Rittershausen y Henry Meulen — en el siglo XX todos pedían la emisión libre porque querían más dinero. Frecuentemente, yacía la sospecha bajo sus argumentos de que el monopolio del gobierno contradecía el principio general de la libertad de empresa, pero todos sin excepción creían que el monopolio había conducido a una restricción de dinero indebida en lugar de a una oferta generosa. Desde luego, no reconocieron que el Estado, y no la empresa privada, es quien nos había proporcionado ese Schwundgeld (dinero encogible) que recomendara Silvio Gesell….”

Alberdi sobre la libertad o derecho al trabajo, la igualdad y la propiedad del trabajo y los salarios.

La libertad o derecho al trabajo, concedido a todos los habitantes de la Confederación por los artículos 14 y 20 de la Constitución, envuelve esencialmente el derecho a los provechos del trabajo. Todos tienen opción a los beneficios del trabajo, bajo las reglas de una entera libertad sobre su tasa entre el que ofrece el trabajo y el que lo busca.

Alberdi

El salario es libre por la Constitución como precio del trabajo, su tasa depende de las leyes normales del mercado, y se regla por la voluntad libre de los contratantes. No hay salario legal u obligatorio a los ojos de la Constitución, fuera de aquel que tiene por ley la estipulación expresa de las partes, o la decisión del juez fundada en el precio corriente del trabajo, cuando ocurre controversia.

Cuando la Constitución proclama la libertad o derecho al trabajo, no da por eso a todo trabajador la seguridad de hallar trabajo siempre. El derecho de ganar no es el poder material de hacer ganancias. La ley puede dar y da el derecho de ganar el pan por el trabajo; pero no puede obligar a comprar ese trabajo al que no lo necesita, porque eso sería contrario al principio de libertad que protege al que rechaza lo que no quiere ni necesita.

La Constitución, por sí, nada crea ni da: ella declara del hombre lo que es del hombre por la obra de Dios, su primitivo legislador. Dios, que ha formado a todos los hombres iguales en derecho, ha dado a los unos capacidad y a los otros inepcia, creando de este modo la desigualdad de las fortunas, que son el producto de la capacidad, no del derecho. La Constitución no debía alterar la obra de Dios sino expresarla y confirmarla. Ni estaba a su alcance igualar las fortunas, ni su mira era otra que declarar la igualdad de derechos.

Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico, aunque fuese detestable, un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la pro-piedad, porque sería preciso que para dar a los unos lo quitase a los otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes los principios de libertad y de propiedad, como bases esenciales de la legislación.

De la igualdad en sus aplicaciones a los salarios

El principio de igualdad, tal como ha sido consagrado por los artículos 15 y 16 de la Constitución, tiene consecuencias infinitas en la buena distribución de los beneficios del trabajo.

La Constitución ha enriquecido los provechos del trabajo libre, aboliendo el trabajo esclavo y servil, que le hacía concurrencia desastrosa. En la Confederación Argentina no hay esclavos. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen infamante, dice el art. 15.

Desconociendo las prerrogativas de sangre y de nacimiento, los fueros personales y los títulos de nobleza, haciendo a todos los habitantes de la Confederación iguales ante la ley, y fijando el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, el art. 16 de la Constitución ha concluido con las antiguas divisiones de los hombres, respecto al trabajo y sus beneficios, en privilegiados y plebeyos, trabajadores y ociosos, extranjeros y nacionales, tributarios y no tributarios, clientes y señores feudales, bajo cualquiera denominación. Todos son admitidos por la ley a tomar igual asiento en el banquete de los beneficios del trabajo.

Con la abolición de los privilegios de todo género, dejan de ser constitucionales las leyes que establecen gremios cuerpos y matrículas de trabajadores. Tales instituciones son tradición de las corporaciones industriales de la edad media en Europa, que pudieron ser útiles en aquel tiempo, pero que hoy constituyen privilegios ofensivos de la igualdad, designada como base de la distribución de los beneficios del trabajo, declarado libre para todos los habitantes del país. Las inmigraciones extranjeras no podrán dirigirse en busca de trabajo y de salarios a países donde sea preciso incorporarse en gremios, matricularse en corporaciones, someterse a cierta disciplina, para poder trabajar y ganar el pan.

De La propiedad en sus relaciones con los salarios.

La propiedad de los beneficios del trabajo es garantida a todos los habitantes de la Confederación por el art. 17 de la Constitución que declara inviolable toda propiedad y todo servicio personal (trabajo), ya se considere en sí, ya en sus resultados.

Las garantías que concede el art. 18 en favor de la seguridad de las personas, de la defensa judicial, del domicilio, de la correspondencia y papeles, son de inmensa consecuencia en los beneficios del trabajo, casi siempre personal, y en la repartición segura y equitativa de los beneficios del trabajo. Esta seguridad desaparece a menudo en países donde las guerras civiles interminables arrebatan a los hombres de las ocupaciones de la industria, para emplearles en el servicio de las armas. La Constitución Argentina, para colocar el trabajo industrial al abrigo de este mal y neutralizarlo en cierto modo a las disensiones políticas, ha eximido a los extranjeros naturalizados o no, es decir, a los trabajadores más útiles, de todo servicio militar y de toda contribución extraordinaria de carácter forzoso. (Artículos 20 y 21). Y para que esta promesa de la Constitución no quede ilusoria, el art. 27 obliga al gobierno a estipular tratados de paz y de comercio con las potencias extranjeras, destinados a afianzar la estabilidad de esos principios.

He ahí las bases que ha dado la Constitución argentina para la organización del trabajo en cuanto a sus beneficios o salarios. Las leyes orgánicas de la Constitución, en ese punto, no tienen más misión que dar las reglas convenientes para que el salario sea libre en cuanto a su tasa, accesible a todos por igual y para todos inviolable y seguro.