De las instituciones, o elementos, necesarios para que una economía, y una sociedad, funcionen mejor

Con los alumnos de OMMA Madrid vemos ahora el Cap. 1 de «El Foro y el Bazar». De allí una lista muy básica de los elementos necesarios para que funcionen mejor la economía, o la sociedad. Tal vez no tenga que llamar a todos estos elementos «instituciones» pero por cierto aparecen como fundamentales para el progreso social:

Para que en el mercado se pueda realizar la coordinación de los planes de los individuos, permitiéndoles satisfacer la mayor cantidad de preferencias, se necesitan ciertas instituciones que hagan posible ese funcionamiento y permitan que los mercados cumplan sus funciones en forma precisa[1]. Estas instituciones son:

El derecho de propiedad: una clara definición de los derechos de propiedad, lo que implica en muchos casos, particularmente en relación con la propiedad inmueble, el registro de ese derecho ante una autoridad catastral. Pero no se trata solamente de la propiedad inmueble; también pueden registrarse otros muchos bienes, incluyendo la propiedad intelectual. La existencia y el adecuado funcionamiento de esos registros son muy importantes, en particular para las poblaciones más pobres, que en muchas ocasiones no tienen registrado como propiedad el bien más valioso que poseen.

La libertad contractual y el cumplimiento de los contratos: toda transacción es un contrato, que puede variar desde un simple intercambio de compraventa en un comercio hasta un sofisticado contrato con muchas cláusulas. Los contratos son siempre imperfectos, porque no pueden estipular por adelantado todos los cambios que pueden producirse en el futuro. Y esos cambios ocurrirán, dando lugar a desacuerdos o disputas. Es necesario que existan mecanismos claros y ágiles para resolver tales diferencias, de una manera rápida y poco costosa.

Moneda: en una economía monetaria, los intercambios se realizan utilizando la moneda como medio. La estabilidad del valor del medio de intercambio es de fundamental importancia para facilitar los intercambios, especialmente en aquellos que incluyen prestaciones en distintos periodos, o recepción de un bien en uno y pago en otro. Los Estados han impuesto el monopolio de sus monedas mediante el curso forzoso y el control de la emisión, lo cual menoscaba la libertad contractual, al impedir a las personas elegir la moneda en la que quieren efectuar sus transacciones. Además, como esas monedas monopólicas muestran una historia devaluatoria —es decir, con el tiempo pierden poder adquisitivo— contribuyen a violar el derecho de propiedad al modificar el valor de la tenencia de moneda.

Mediación y justicia: los primeros dos puntos demandan un correcto funcionamiento de la justicia, de tal forma que se garanticen la propiedad y los contratos. En particular, los mecanismos de mediación pueden acelerar los procesos y permitir que se reduzcan los costos de las transacciones.

Los emprendedores, sobre todo cuando crezcan hasta alcanzar un cierto volumen de sus operaciones, necesitarán alguna figura jurídica para atraer capital, limitar el riesgo y permitir la formación de asociaciones diversas. Esto es: necesitarán seguramente organizar sociedades; para ello será necesario contar con una estructura jurídica ágil y sistemas de gobierno corporativo que permitan a los emprendedores acceder a dichas instituciones.

El capital es escaso y los emprendedores necesitan de él para poder crecer más allá de su propio ahorro. La capacidad de acceder a los mercados de capital y de crédito es muy importante para su crecimiento. ¿Es fluido el acceso al crédito? ¿Existen mercados de capitales organizados? ¿Facilitan las regulaciones ese acceso?

Información: destacamos la importancia de la información para que los mercados funcionen. Los mercados son muy diferentes: los hay dispersos y poco concentrados —como puede ser el mercado de las carnicerías en una ciudad—, u organizados y autorregulados, con normas específicas, horarios, miembros, etc. Estos mercados facilitan la transmisión de información a través de los precios, cuya formación hacen posible al agrupar a compradores y vendedores. Por consiguiente, la existencia de estos mercados es importante para generar esa información necesaria. También lo es la existencia de regulaciones que distorsionen los precios y, por lo tanto, induzcan al error en la toma de decisiones. No solamente los mercados generan información, sino que también es notable la relativamente poca información que requieren para funcionar. Distintos experimentos han mostrado la formación de precios en mercados con individuos que tienen una información muy escasa sobre las condiciones del mercado mismo (Smith 1982). Subastas dobles y orales —un comprador y un vendedor realizan ofertas de viva voz— con participantes experimentados o inexpertos, llevan rápidamente al acercamiento a un precio de equilibrio.

Competencia: la competencia es el motor de la innovación, la creatividad y el progreso económico, pero es necesario que las normas y regulaciones la faciliten y amplíen, en lugar de restringirla.

[1]. Las instituciones entendidas como conjuntos de normas que facilitan coordinar las acciones entre los individuos, son uno de los supuestos centrales de la llamada “Economía Institucional”, idea ya presente en Hayek (1976 [1944]), al referirse a las normas formales de contenido general (p. 106): “Pueden casi describirse como un tipo de instrumento de la producción que permite a cualquiera prever la conducta de las gentes con quienes tiene que colaborar, más que como esfuerzos para la satisfacción de necesidades particulares”.

 

Artículo con Alberto Benegas Lynch (h): En nombre de los pobres se los explota de la peor manera

Con Alberto Benegas Lynch (h) volvemos a escribir juntos. Esta vez un artículo en La Nación titulado “En nombre de los pobres se los explota de la peor manera”: http://www.lanacion.com.ar/1965274-en-nombre-de-los-pobres-se-los-explota-de-la-peor-manera

“Muchos son los problemas que debe enfrentar el actual gobierno. En el nivel macro resulta medular disminuir el astronómico gasto público, lo cual significa terminar con funciones incompatibles con el sistema republicano. Para no remontarnos más allá de principios de los setenta, Perón recurrió a la inflación para financiar el gasto; los militares echaron mano al endeudamiento público; Alfonsín, a la inflación; Menem, al endeudamiento; los Kirchner, a la inflación, y ahora resulta que otra vez se pretende el endeudamiento para no enfrentar el problema de fondo de un Leviatán alarmante y sobredimensionado.

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Consideramos que éste es el eje central de lo macro. Respecto de lo micro, son muchos los temas que deben encararse a la brevedad al efecto de no repetir recetas fallidas que indefectiblemente conducirán a idénticos fracasos del pasado. Como no puede tratarse todo al mismo tiempo, en esta nota nos concentramos en el problema de las villas y concretamente en la ciudad de Buenos Aires.

La solución que proponemos para los habitantes de las villas de emergencia, que también lo será para la ciudad, consiste en asignarles derechos de propiedad de la tierra sobre la que han fabricado viviendas precarias y, en su caso, la propiedad horizontal.

Por otra parte, el estudio de la propiedad para los ocupantes informales ha sido trabajado por muchos autores, en particular por Hernando de Soto y Enrique Ghersi en El otro sendero. Esta asignación de derechos de propiedad genera incentivos para mejorar las viviendas e incluso el barrio. Debemos recordar que lo que hoy llamamos «civilización» surgió a partir de la efectiva posesión de la tierra y la posterior formalización de ese derecho.

Sin propiedad formal, el mercado inmobiliario es insignificante y restringido, no hay crédito ni instrumentos legales para evitar o resolver una ocupación o el incumplimiento de un contrato de alquiler. O más bien, si los hay, resultan en condiciones muy onerosas.

En cambio, en el contexto de la institución de la propiedad, esto atraería la atención inmediata de operadores inmobiliarios para adquirir esas propiedades y revenderlas en el mercado o para construir inmuebles de mucho mayor valor y, asimismo, permitir que los vendedores se muden a viviendas infinitamente mejores.

Los funcionarios públicos no suelen pensar de esta forma y ponen en evidencia un capricho «planificador». Les gustaría que esos barrios tuvieran otra disposición. Un urbanizador privado tendría en mente la valorización de la tierra y podría comprar propiedades allí, invirtiendo su dinero -no por la fuerza el de los contribuyentes- y podría desarrollar proyectos de diversa naturaleza que, como ahora se dice, «pongan en valor» la zona.

Sin ninguna duda, si las legislaciones son zigzagueantes y, consecuentemente, la seguridad jurídica no existiera, el proceso señalado no tendría lugar, ya que ningún inversor arriesgará sus recursos para que en medio de la operación irrumpan legisladores que con un entusiasmo digno de mejor causa modifiquen las reglas. Hay que estar en guardia con los que, al contrario de Friedrich Hayek, Bruno Leoni y tantos otros pensadores liberales, consideran que el Poder Legislativo es para cubrir todos los recovecos de la vida de las personas, con disposiciones y reglamentaciones de toda índole, con lo que asfixian la libertad. Es como escribía Marco Aurelio Risolía: «Igual que en el campo de la economía, en el terreno jurídico la inflación de la ley reduce su valor».

Tenemos que recordar que no siempre hubo villas de emergencias en este país. Los inmigrantes pobres se alojaban en los conocidos «conventillos» de la ciudad, para luego acceder a la vivienda a través de la compra de terrenos en los suburbios en cuotas extendidas en el tiempo. La degradación de la moneda y las regulaciones destruyeron esa forma de financiamiento de la vivienda. Las leyes de control de alquileres y desalojos de hecho privó a multitud de familias de sus ahorros invertidos en pequeños departamentos para alquilar y terrenitos en los cuales tenían depositadas sus esperanzas para su futuro. Sin moneda, no hay crédito a largo plazo. En su lugar, los programas de viviendas propuestos por los aparatos estatales no sólo son insuficientes, sino que suelen desembocar en todo tipo de escándalos de corrupción, como nos dan a conocer las noticias casi diariamente.

Se podría pensar que el procedimiento sugerido constituye un premio y un incentivo para tomar predios públicos a la espera de ser recompensados por ofertas atractivas y proceder a los arbitrajes correspondientes. Sin embargo, la situación no es muy diferente de la actual en el sentido de que los usurpadores podrían contar con vivienda si proceden, como lo han hecho, por ejemplo, los habitantes actuales de la villa 31.

El tema es estar atentos para no permitir nuevos asentamientos que sean arrebatos de espacios públicos. Pero los funcionarios públicos no suelen estar atentos, por deficiencias administrativas y porque sus faenas exceden la de eficaz gestor inmobiliario. Naturalmente el riesgo de conflictos varios se reduciría si el sector público dejara de poseer ciertos espacios que no cumplen con ningún fin de utilidad. Al menos en esta instancia del proceso de evolución cultural, no tiene razón de ser la propiedad inmobiliaria estatal que no sea la vía pública, plazas, parques o edificios para sus oficinas.

Estimamos que las medidas que al momento se adoptan son políticas que no pasan de retoques circunstanciales, prevalece el problema de fondo preparado para que demagogos de diverso color utilicen a los pobres en provecho propio.

El tema no consiste en la buena o mala voluntad de los funcionarios de turno, el tema radica en las instituciones que establecen incentivos en una u otra dirección.

En un plano más amplio consignamos que al efecto de lograr salarios e ingresos más elevados, muy especialmente para los más necesitados, deben establecerse las condiciones indispensables para facilitar el ahorro y la consecuente inversión. Esto no sólo requiere marcos institucionales civilizados, sino que demanda modificaciones fiscales que se traduzcan en la actualización de las valiosos propuestas alberdianas en cuanto a la eliminación de impuestos directos y progresivos que atentan contra la inversión, y reducir las alícuotas de los indirectos y proporcionales en el contexto del federalismo tributario hoy inexistente, para así retomar la mejor tradición argentina.

Esto sólo puede lograrse si se encaran reformas estructurales compatibles con una sociedad abierta, medidas que deben ponerse en marcha y darles principio de ejecución antes de que sea tarde. Sólo interesan los resultados y el balance de la gestión, las explicaciones son irrelevantes. Desde hace décadas, en nombre de los pobres se los explota de la peor manera.”

Coautores de los libros En defensa de los más necesitados (Atlántida) y Proyectos para una sociedad abierta (Abeledo-Perrot)

Alberdi sobre la distribución de la renta de la tierra, pero, ¿de quién eran las «tierras despobladas»?

Con los alumnos de Derecho, UBA, vemos a Alberdi sobre la distribución de la riqueza, y en este caso en particular sobre los beneficios y rentas de la tierra. En la colonia, toda la tierra es del soberano, y parece haberse heredado ese principio, al menos para lo que denomina «tierras despobladas». Pero, ¿no deberían ser de quien las ocupe? SI ya estaban ocupadas por indígenas, pues de ellos, y si no, de quien llegara a ocuparlas y a «mezclar su trabajo con el recurso»:
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“Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan a la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de sus poseedores. Tales son las que no dejan al detentador actual un interés suficiente para sacrificar el presente al porvenir. Por consiguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de toda sanción agraria la siguiente regla: «Importa rechazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo».

A este número pertenecen las leyes españolas que nos legó el antiguo régimen sobre mayorazgos, fideicomisos, sustituciones, cuartas falcidia y trebeliánica, derecho de retracto, etc., etc., legislación de origen romano alterada y exagerada por el feudalismo en la España de la edad media, y basada toda en los privilegios y pasiones aristocráticas de las familias patricias de Roma y nobiliarias de España. Tales leyes enredan la propiedad territorial en un dédalo de dificultades, que traban la libertad de su circulación, y la inmovilizan en cierto modo, sustrayéndola al comercio civil, dejándola estéril para la producción nacional.

Haciendo incompleto, restringiendo, limitando el derecho de propiedad, esa legislación se opone abiertamente a los art. 14 y 17 de la Constitución argentina, que garantiza a todo habitante el derecho de usar y disponer de su propiedad y su completa inviolabilidad. Por su tendencia aristocrática, esa legislación se opone al art. 16 de la Constitución, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, y declara a todos iguales ante la ley; y al art. 1, que adopta la forma republicana de gobierno.

Toda ley que quita al poseedor o detentador actual el estímulo de la propiedad completa y absoluta, le vuelve indolente porque nada le deja que excite su actividad; le hace perezoso por la incertidumbre en que deja su propiedad o tenencia; le hace devastador y dispendioso, formándole un interés en consumir lo que debe arrebatarle el sucesor impuesto.

Felizmente nuestros Congresos republicanos han derogado antes de ahora la mayor parte de esa legislación, pero todavía queda en pie una porción considerable, esperando el hacha de la reforma civil, decretada por el art. 24 de la Constitución federal de 1853.

En el interés de las pasiones republicanas, más que de las convicciones económicas, esa legislación ha sido retocada sólo en lo tocante al derecho de sucesión. Así los mayorazgos, fideicomisos y vinculaciones fueron abolidos por constituciones y leyes dadas antes de ahora. Una ley de la Asamblea general de 13 de agosto de 1813 prohibió la fundación de mayorazgos en el territorio de las Provincias Unidas, no sólo sobre la generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto; como asimismo cualquiera otra especie de vinculación, que no teniendo un objeto religioso o de piedad, trasmita las propiedades a los sucesores con la facultad de enajenarlas. Esa ley fundamental es comentario de la moderna, que la ratifica en ese punto.

He dicho que sólo fue retocada esa parte de la legislación feudal que afecta a la tierra, pues rigen todavía en la República Argentina contra el espíritu de su moderna Constitución las leyes del título 5°, partida 6a, sobre sustituciones, y las del título 11 y 12, de la misma partida, sobre fideicomisos.

Además de eso, conservan toda su vigencia en nuestro país las leyes españolas que, sin reglar el derecho hereditario, tienen relación estrecha con otros medios civiles que gobiernan la distribución de la tierra y la renta de sus servicios productivos. Tales son las leyes que autorizan el retracto, y que mantienen dudoso y oscuro el derecho de impensas y mejoras, cuando no declarado en favor del propietario, a expensas del cultivador arrendatario.

En el interés de la población y del bienestar y prosperidad de la República Argentina, propósitos supremos de su Constitución vigente, la ley orgánica, inspirada en esas miras, debe reglar el sistema del arrendamiento territorial, de modo que sirva para colocar la tierra al alcance de los inmigrantes y nuevos pobladores.

Conviene reorganizar el arrendamiento territorial en provecho del arrendatario, y no del propietario ocioso y explotador, al revés de nuestro actual sistema de origen romano-feudal, ineconómico y estéril, que sacrifica el trabajo, la población y la riqueza al ascendiente de los señores de la tierra.

Deben ser bases económicas del nuevo sistema de locación territorial, según los principios arriba sentados:

La posibilidad de arrendamientos por término ilimitado,

La extinción y prohibición del derecho de alcabala, que estorba la adquisición fácil de la tierra al inmigrante, atraído por el aliciente de su adquisición.

En el silencio de los convenios o contratos, la ley debe adjudicar al arrendatario el derecho de impensas y mejoras, porque éste es el medio de infundirle el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo.

Los derechos reales o privilegios y las hipotecas tácitas que las leyes actuales de origen feudal regalan al señor o dueño de la tierra contra el cultivador arrendatario, son leyes que rodean de alarma en el corazón de este útil soldado de la producción el deseo de sacrificar el presente al porvenir.”

Principios libertarios: Rothbard sobre la ley, los derechos de propiedad y la contaminación del aire

Con los alumnos de la materia Law & Economics del Master en Environmental Entrepreneurship de la UFM, vemos un artículo de Murray Rothbard titulado “Ley, derechos de propiedad y contaminación del aire”. Algunos párrafos:

 

Hemos intentado exponer una serie de principios libertarios con los que estimar y reconstruir la ley. Hemos concluido que todos deberían poder hacer lo que quieran, excepto si comete un acto abierto de agresión contra la persona y propiedades de otro. Solo ese acto debería ser ilegal y debería ser perseguible solo en los tribunales bajo la ley de agravios, con la víctima o sus herederos o representantes presentando el caso contra el supuesto agresor. Por tanto, ninguna norma o regla administrativa que cree acciones ilegales debería permitirse. Y como no es permisible ninguna persecución en nombre de la “sociedad” o el “estado”, la ley penal debería integrarse en una ley de agravios reconstituida, incorporando el castigo y parte de la ley de tentativas.

El agraviante o delincuente sería estrictamente responsable por su agresión, sin permitir eludir la responsabilidad basándose en las teorías de la “negligencia” o de la “razonabilidad”; Sin embargo la responsabilidad debe probarse basándose en la causalidad estricta de la acción del acusado contra el demandante y debe probarse por el demandante más allá de cualquier duda razonable.

El agresor y solo el agresor debería ser responsable y no el empleador de un agresor, siempre, por supuesto, que el agravio no se cometa pro indicación del empleador. El actual sistema de responsabilidad indirecta del empresario es un residuo de las relaciones amo/siervo precapitalistas y es básicamente un método injusto de encontrar bolsillos profundos que saquear.

Estos principios deberían aplicarse a todos los agravios, incluyendo la contaminación del aire. La contaminación del aire es una molestia privada generada en la propiedad de una persona que pasa a otra y es una invasión del espacio aéreo correspondiente y a menudo de la persona del terrateniente. El concepto de la ocupación, en el que el primer ocupante y usuario de un recurso lo convierte en propiedad suya, es básico para la teoría libertaria de los derechos de propiedad. Por tanto, cuando un “contaminador” ha producido primero la contaminación y ha precedido al propietario del terreno al emitir contaminación al aire o ruido excesivo a una territorio vacío, ha ocupado así una servidumbre de contaminación o ruido excesivo.

Una servidumbre así se convierte en su legítimo derecho de propiedad en lugar del posterior terrateniente adyacente. Luego la contaminación del aire no es un agravio sino solamente el derecho ineluctable de contaminante si está simplemente ejecutando una servidumbre de ocupación. Pero cuando no exista servidumbre y la contaminación sea evidente a los sentidos, la contaminación es un agravio por sí misma porque interfiere con la posesión y el uso del aire de otro. El cruce de límites (por ejemplo por ondas de radio o radiación de bajo nivel) no puede considerarse agresión porque no interfiere con el uso y disfrute del propietario de su persona o propiedad. Solo si el cruce de ese límite genera un daño demostrable (de acuerdo con los principios de la causalidad estricta y más allá de cualquier duda razonable) puede considerarse un agravio y estar sujeto a responsabilidad y mandato judicial.

Un pleito conjunto, en el que los acusados se ven obligados a defenderse juntos, debería aplicarse solo sido todos actuaron de común acuerdo. Cuando sus acciones son separadas, también las demandas deben ser separadas y la responsabilidad dividida de f orma separada. Los demandantes deberían poder unir sus demandas contra un acusado solo si sus casos tienen un elemento común que predomine sobre los intereses separados e individuales. Las demandas de acción popular no son permisibles más allá de una unión voluntaria de los demandantes, porque presumen actuar en nombre de y obligar a miembros de una clase que no han aceptado unirse a la demanda.

Finalmente, debemos renunciar a la práctica común de escritores de derecho medioambiental de actuar como demandantes especiales en demandas de contaminación del aire, lamentando siempre que no se permita que los demandantes se lleven por delante a los acusados. Los f actores fundamentales en el derecho de contaminación del aire, como en otras partes del derecho, deberían ser los principios libertarios y los derechos de propiedad en lugar de la comodidad o los intereses especiales de una serie de concursantes.”

Una teoría ‘austriaca’ sobre economía ambiental: derechos de propiedad, pero algo distintos a Coase

Con los alumnos de la materia Law & Economics del Master en Environmental Entrepreneurship de la UFM, vemos un artículo de ROY CORDATO titulado TOWARD AN AUSTRIAN THEORY OF ENVIRONMENTAL ECONOMICS

Sus conclusiones:

“El propósito, y unos espera que también sea la contribución, de este trabajo, ha sido restituir tanto la economía positiva como normativa de la economía ambiental, desde la base, utilizando el método praxeológico de la Escuela Austriaca. Como se destacara al comienzo, el ejercicio es más el de unir distintas piezas que están separadas en la literatura Austriaca que el de elaborar un nuevo material. Persiguiendo ese objetivo hemos integrado el foco austriaco en el marco de medios y fines del actor, incluyendo su énfasis en la naturaleza subjetiva del valor y, por lo tanto de los costos, con la definición de lo que constituye un problema ambiental. Definiendo los problemas en estos términos, tanto la naturaleza de la polución y la definición de contaminador asumen un nuevo significado. Los problemas ambientales son presentados como planteando el corazón del problema de la eficiencia como la ven los Austriacos, esto es, generan un conflicto humano y distorsionan la formulación de planes inter e intrapersonales. Esto es diferente a la economía Pigouviana o Coasiana, que define a los problemas ambientales en términos de la asignación de recursos.

También se demuestra que el enfoque basado en los derechos de propiedad para el análisis de las políticas de Mises y Rothbard no solo es conceptualmente diferente del enfoque de Coase, sino que es una derivación natural, y emana directamente de sus raíces praxeológicas. El papel de los derechos de propiedad en el análisis ambiental es integrado con el que le otorga Menger más generalmente. Para Menger, el propósito social de la propiedad privada es resolver conflictos interpersonales y permitir la convivencia pacífica de distintos planes. Siguiendo este enfoque, la discusión austriaca moderna es considerada como un continuo histórico, que comienza en Menger.

La confusión actual que rodea la formulación de políticas ambientales es una derivación de la teoría de la economía ambiental que es fundamentalmente errónea. El enfoque estándar se basa en conceptos indefinibles del costo social y el equilibrio general e implica políticas que no pueden implementarse en el mundo real. A la luz de esto la mayoría de los economistas han aceptado la idea de que su rol es diseñar métodos eficientes para lograr ciertos objetivos políticamente determinados como objetivos de emisión. Como notara Lloyd Orr, los economistas ha propuesto impuestos por efluentes como medio para alcanzar estándares determinados políticamente a un menor costo. La solución propuesta estabiliza… la estructura de cargas requerida para alcanzar ciertos estándares (orr, 1981, p. 57).

Son los políticos quienes determinan qué es y qué no es polución y cuáles son los límites apropiados. El economista llega entonces para aconsejarles cómo desarrollar un impuesto o un sistema de derechos de emisión que se base en la ‘eficiencia’ de incentivos de mercado para alcanzar esos objetivos políticos. (Cordato, 1997).

Los austriacos pueden ofrecer un enfoque alternativo que no depende en definir o medir lo que es conceptualmente indefinible o medible. Esto no significa sugerir que una clara definición de derechos de propiedad sea sencilla en todas las situaciones. No lo es. Pero, mientras el enfoque austriaco para la resolución de problemas ambientales puede encontrarse con algunos problemas marginales, con algunos casos ‘difíciles’, la definición y aplicación de derechos de propiedad ya es una parte fundamental de la forma en que se evitan todo tipo de conflictos interpersonales. El en foque es claramente operacional ya que ha estado vigente, de una forma u otra, a través de la historia humana. El desafío para los austriacos es explicar cómo aplicar la teoría en algunos casos complicados, no explicar cómo si es que pueden ser aplicados”.

Innovaciones tecnológicas institucionales: software abierto y la General Public License (GPL)

Del Cap XVIII

Un gran ejemplo de instituciones evolutivas es lo que ahora se conoce como “Open Source”, en particular referido al software. Este es un enfoque del desarrollo de programas de software, basado en las contribuciones voluntarias de muchos “productores”. Todos ellos contribuyen a un proyecto común, cada uno con alguna motivación especial para hacerlo —que puede ser fama o experiencia adquirida—, compartiendo sus aportes sin que ninguno de ellos en particular tenga derecho de excluir a los demás, y realmente a nadie, del resultado.

El software, como otros productos, tiene un muy alto componente intelectual y, dada la dificultad de establecer mecanismos de exclusión, se han generado “derechos de propiedad intelectual” que asignan la propiedad a quien lo desarrolla; por lo tanto, se generan los incentivos para su producción. Esta asignación varía según países y puede hacerse a través de la figura de patentes o de derechos de autor.

Esto ha sido tradicionalmente así en todo tipo de invenciones. Pero he aquí que el modelo de patentes o licencias resultó no ser restrictivo para quienes quisieran un modelo abierto. Así, para evitar que el producto del esfuerzo conjunto de muchos colaboradores fuera apropiado por alguien en particular, los que participan de un proyecto de open source retienen el derecho de autor de su contribución particular al producto, pero le dan la licencia a cualquiera en un modelo que combina una licencia universal con ciertas restricciones que impiden que algún colaborador o un tercero se puedan adueñar del proyecto.

Esta ha sido una “innovación institucional” que no provino de legislación alguna, sino de la creatividad aplicada a la legislación existente sobre derechos de propiedad intelectual. Su historia comienza en 1984, cuando Richard Stallman comenzó a trabajar en un proyecto de sistema operativo para computadoras, que llamó GNU. Stallman era un activista del software libre; uno que, curiosamente, pudo alcanzar su objetivo a través de las figuras jurídicas del derecho de propiedad. Comenzó a desarrollar el software y —como se daba cuenta de que no podía escribir todo un sistema operativo solo— empezó a divulgar partes de su código bajo una licencia que permitía a cualquiera copiar, distribuir o modificar el software de la forma que mejor le pareciera, con el único requisito de que debía aceptar las mismas condiciones para esos otros desarrollos posteriores. Como tenía un “derecho de autor” sobre el proyecto original, podía incorporar esta cláusula en la licencia que le permitía a cualquier otro copiar el material.

Todos podían copiar el software y modificarlo para su uso personal, pero, si empezaban a distribuir esa modificación, tenían que hacerlo en las mismas condiciones “abiertas”. Así nació la Licencia Pública General GNU, ahora conocida como GPL, por sus siglas en inglés. Esto dio origen a lo que ahora se denomina “producción entre pares”, según la cual muchas personas, en muy distintos lugares del mundo y sin ni siquiera conocerse, van aportando sus contribuciones para llevar a cabo un proyecto.

Esto ha tenido un crecimiento notable. Casi el 70% del software para “servers” funciona sobre un software libre (Apache Web server). Google, Amazon y CNN.com manejan sus servidores con el sistema operativo GNU/Linux (Benkler 2006, p. 64). Precisamente en relación con este último, Linus Torvalds comenzó a compartir los componentes de su sistema operativo Linux con la misma licencia GPL. Curiosamente, un enemigo de la “propiedad” encontró que podía aprovecharla para llevar adelante su modelo de propiedad abierta y conocimientos compartidos. Los usuarios de este software ya son millones, y entre ellos se encuentran tanto los que lo instalan en sus computadoras personales como los que ni siquiera lo saben al utilizar celulares con Android, GPS, computadoras de autos o de televisores. La mayoría de las películas de animación de Hollywood se producen en equipos con Linux. Y todo comenzó con Minix, un sistema operativo educativo de código abierto creado por un profesor, que solamente se licenciaba para fines educativos, pero que Torvalds convirtió en una versión gratuita con licencia GPL. Linux creció hasta contar con innumerables distribuciones, como se llama a las distintas variaciones existentes y disponibles. Linux es así un “orden espontáneo”, que evoluciona con el tiempo sin que exista un cerebro central que lo haya diseñado.

La GPL fue creada por Stallman para evitar el problema denominado “la tragedia de los anticomunes”. Se trata de una versión opuesta a la ya comentada respecto a la ausencia de derechos de propiedad claramente definidos, que genera la posibilidad de que cualquiera utilice un recurso, por lo que termina depredado. En el caso contrario, lo que habría sería un exceso de barreras de ingreso al recurso. Esto ocurre cuando se patenta software, ya que un programa puede ser el resultado de la combinación de muchas ideas y, si cada una de ellas está patentada, sería muy difícil y costoso obtenerlas todas.

Rizzo debate con Calabresi: Calcular costos sociales es imposible, mejor es la responsabilidad estricta

Con los alumnos de Law & Economics del Master en Environmental Entrepreneurship de la UFM completamos el análisis del trabajo de Calabresi y Melamed con el de Mario Rizzo “Law amid Flux: The Economics of Negligence and Strict Liability in Tort”, The Journal of Legal Studies, 1980:

“Tradicionalmente, las nociones no económicas de la negligencia se basan generalmente en conceptos tan intrínsecamente vagos como la falta de ‘debido cuidado’ o la ausencia de un nivel de cuidado que hubiera tomado una ‘persona razonable’. El enfoque basado en la eficiencia económica intenta lograr que este concepto sea más riguroso. La negligencia puede definirse en términos económicos como la conducta del individuo maximizador de utilidad cuando no tiene que hacerse cargo de los costos sociales de su accionar. Para que esta definición sea operativa, debe poder medir, con cierta justeza tolerable, los costos sociales relevantes. Esta no es una tarea sencilla; y si nuestra tesis es correcta, es fundamentalmente imposible. La no-negligencia se refiere a la conducta que hubiera tomado un agente racional si hubiera sido responsable de todos los costos sociales de su conducta. Esta formulación muestra claramente la naturaleza contrafáctica de las predicciones necesarias. Así, el tipo de evidencia que iluminaría estas hipótesis contrafácticas es, al menos, indirecta.

El enfoque basado en la eficiencia no solamente requiere que las hipótesis sobre la negligencia del acusado sean verificadas, sino también una investigación acerca de la negligencia (contribuyente) del demandante. Sin embargo, si la doctrina de la negligencia compartida ha de interpretarse como una defensa de quien pudiera evitar el daño al menor costo, nuestra tarea no estaría completa todavía. Si encontramos que tanto el demandante como el demandado han sido negligentes, debemos determinar cuál de las partes podría haber evitado el accidente al menor costo. Por lo tanto, somos llevado a comparar dos hipótesis contrafácticas: si se exigiera a A asumir todos los costos sociales de su conducta, habría evitado el accidente a un costo de X; y si B fuera responsable de esos costos sociales lo habría evitado a un costo de Y. Ahora bien, si X es menor que Y, el principio de la eficiencia implica que A debería ser responsable del daño producido por el accidente. La cuestión no es comparar lo que ha sucedido, sino especular acerca de los que podría haber sucedido en dos mundos alternativos, y entonces comparar los resultados.

En términos puramente formales, la reformulación de la ley de negligencia en base a la eficiencia parece ser más precisa, pero la precisión operativa de este enfoque descansa en la facilidad con que puedan determinarse las reales contrapartes  de las categorías teóricas. Incluso un teórico tan comprometido con la eficiencia como Harold Demsetz ha admitido recientemente que ‘es tan difícil conocer cuáles son las consideraciones de eficiencia subyacentes…’. Por lo tanto, si la promesa de agregar más precisión al concepto de negligencia ha de cumplirse, debe haber algún método para probar las hipótesis relevantes.”

Rizzo afirma que, en ese sentido, es más eficiente la tradicional norma de la responsabilidad estricta. Concluye:

“Un análisis más formal de la forma en que la regla de la responsabilidad estricta mejora la certidumbre sería, sin duda, valioso. Pero parece claro que dado que el paradigma del ‘cálculo de costos’ simplemente una ilusión, la única base sobre la que puede compararse la ‘eficiencia’ de los sistemas es a un nivel fundamentalmente institucional. La cuestión central es, entonces: ¿qué marco legal provee un entorno más estable para que los individuos persigan sus propios fines en armonía entre sí? Irónicamente, es precisamente porque vivimos en un mundo dinámico donde la información que los reguladores necesitan no está disponible, que la respuesta debe ser el viejo y estático sistema de la responsabilidad estricta.”

Un clásico de Law & Economics (Calabresi & Malamed), pero una vision muy positivista del derecho

Con los alumnos de Law & Economics del Master en Environmental Entrepreneurship de la UFM vemos un trabajo muy importante en esta área, de Guido Calabresi y A. Douglas Melamed REGLAS DE PROPIEDAD, REGLAS DE RESPONSABILIDAD Y DE INALIENABILIDAD: UNA VISTA DE LA CATEDRAL, publicado originalmente en Harvard Law Review y esta versión en castellano en Estudios Públicos, 63 (invierno 1996).

El ensayo es importante por la forma en que plantea la diferente asignación de responsabilidades, pero tiene una visión totalmente positivista del derecho, donde éste nace del poder, o como diría Mao “de la boca de un fusil”, visión mas que discutible, errónea. Por ejemplo, dice:

“El primer asunto que cualquier sistema jurídico debe encarar es aquel que llamamos el problema de la “titularidad de los derechos”. Cada vez que un Estado enfrenta un conflicto de intereses entre dos o más personas, o entre dos o más grupos de personas, debe decidir a cuál de las partes favorecer. En ausencia de esta decisión, el acceso a los bienes, servicios y a la vida misma será decidido sobre la base de que “el poder hace el Derecho” (might makes right), de modo que quien sea más fuerte o más hábil ganará3. De aquí que la cuestión fundamental que hace el Derecho es decidir cuál de las partes en conflicto tendrá el derecho a prevalecer.

El derecho a hacer ruido versus el derecho a tener silencio, el derecho a contaminar versus el derecho a respirar aire puro, el derecho a tener hijos versus el derecho a prohibirlos; esto constituye el primer orden de las decisiones jurídicas.

Una vez adoptada su decisión inicial, la sociedad debe ponerla en práctica. La mera asignación de un derecho no evita el problema “el poder hace el Derecho”; un mínimo de intervención estatal siempre es necesario. Nuestras nociones convencionales nos permiten entender esto fácilmente a  propósito de la propiedad privada. Si Taney es dueño de una parcela de repollos y Marshall, quien es más grande, desea un repollo, éste lo obtendrá a menos que intervenga el Estado. Pero no es tan obvio que el Estado también deba intervenir si se elige la titularidad opuesta de derechos, es decir, propiedad comunitaria. Si el gran Marshall ha cultivado unos repollos comunitarios y decide negárselos al pequeño Taney, será necesaria la acción del Estado para imponer el derecho de Taney a esos repollos comunitarios.

La misma simetría se aplica respecto de la integridad física. Consideremos la difícil situación de un renuente alfeñique viviendo en un Estado que nominalmente le confiere el derecho a la integridad física, pero que no intervendrá para hacer cumplir este derecho frente a una lasciva Juno. Consideremos ahora la difícil situación de ese alfeñique que —en ausencia de intervención estatal— desea a una renuente Juno en el marco de un Estado que nominalmente confiere a todos el derecho a usar el cuerpo del prójimo. La necesidad de intervención se aplica de un modo ligeramente más complicado a los perjuicios. Cuando en un accidente automovilístico quien sufre el perjuicio debe asumir la pérdida, ello no se debe a que Dios lo ordenó de esa manera. Más bien se debe a que el Estado concedió al autor de los daños el derecho a eximirse de responsabilidad e intervendrá para impedir que las amistades de la víctima, en caso de ser éstas más fuertes, se hagan compensar por quien causó el perjuicio6. La pérdida recaerá sobre la otra parte cuando el Estado ha concedido el derecho a compensación e intervendrá para evitar que el autor de los daños, que es más fuerte, rechace las demandas de compensación por parte de la víctima.

El Estado no solamente debe decidir a quién conceder el derecho,  sino que también debe adoptar, en forma simultánea, una serie de decisiones de segundo orden igualmente difíciles. Estas decisiones tienen que ver con el modo en que los derechos son protegidos y con la posibilidad de que un individuo pueda vender o transar un derecho. En cualquier disputa, por ejemplo, el Estado no sólo debe decidir cuál lado gana, sino que también el tipo de protección a conceder.”

Una visión distinta del derecho señalaría que el “Estado” no crea el derecho sino que en todo caso recoge una larga tradición de normas evolutivas que la sociedad ha desarrollado durante largo tiempo, y que en todo caso organiza esa agencia para una mejor protección de tales derechos.

Los ocupantes informales revelan aplicar, intuitivamente, una idea lockeana sobre la propiedad

Del Cap 7: Soluciones Institucionales

Los ocupantes tienen una visión “lockeana” sobre el origen de los derechos de propiedad: posesión por ocupación. Cravino (2006, p. 160) informa sobre las siguientes formas para obtener una vivienda informal:

Ocupando o tomando un “lote” y construyendo la propia vivienda.

Accediendo a un pedazo de terreno o construyendo la vivienda detrás o sobre la vivienda de algún pariente.

Mediante el “allegamiento”: compartiendo la vivienda con un pariente o amigo, sobre todo por un periodo breve, mientras el recién llegado encuentra un lugar.

Viviendo en una casa prestada por algún pariente, vecino o amigo. Cravino (2009, p. 16) comenta la ambigüedad entre “cuidar” y “quedarse” en una casa. Incluso si es prestada, con el tiempo quienes tienen la custodia de la misma considerarán que han adquirido un derecho sobre ella, especialmente si han hecho trabajos de mantenimiento o mejoras.

Ocupación de viviendas deshabitadas (el dueño ha regresado a su país de origen, o está preso o prófugo). Normalmente esto requiere la aprobación de una organización comunitaria, un delegado o una iglesia.

En algunos casos —pocos— obtienen la vivienda del gobierno local.

Chávez Molina (2010) considera que ocurre lo mismo con la asignación de puestos en la feria informal de Francisco Solano. Este suburbio del sur de Buenos Aires es la sede de una de las ferias comerciales más grandes de la ciudad, que funciona los miércoles y sábados con más de mil seiscientos puestos, en los que se ofrecen alimentos, calzado, ropa  y todo tipo de productos falsificados. Aunque la feria como tal ha sido aprobada y es regulada por el gobierno local, el mismo solo ha autorizado seiscientos puestos y no hay control sobre los productos que se venden. De hecho existen como dos ferias dentro de la misma área: una más formal y la “cola”, como la llaman, completamente informal.

La existencia de estos mercados informales es visible en cualquier país no desarrollado e incluso en algunos que lo son. Lo que resulta relevante para nuestro propósito aquí es que no existe una regulación formal sobre el lugar que debe ocupar cada comerciante. Todos los entrevistados por Chávez Molina (2010, p. 153) dijeron que se habían “ganado” el lugar a través de la participación constante en la feria y las relaciones con otros comerciantes. Cualquiera puede instalarse en ella, comenzando en la “cola”, que es al final de la feria o en las calles laterales; y solo después de una participación constante y de cultivar las relaciones personales con los comerciantes ya establecidos se podrán mover a una mejor ubicación, cuando los lugares estén disponibles. Si un comerciante no se presenta por un mes, nadie cuestionará si otro ocupa su lugar, aunque se consideran situaciones de ausencia por enfermedad.

Una nota aparte, de interés para los economistas austríacos, deriva de la importancia de la primera posesión y se relaciona con la necesidad de un derecho de propiedad formal. La mayoría de los economistas austríacos enfatizarían la importancia de derechos de propiedad bien definidos, pero ¿demanda esto un título “formal” o la “percepción de estabilidad de la posesión”? De hecho, eso es lo que aporta el título formal, y las ventajas de un buen sistema de registro y titulación han sido reconocidas por los austríacos y subrayadas en el posterior libro de Hernando de Soto (2002), señalando en este caso la necesidad de un título para acceder al crédito hipotecario. Estudios empíricos han mostrado también el impacto de la titulación en la inversión (Galiani y Shcargrodsky 2005), y asimismo en la calidad, tamaño y estructura de las casas, en los resultados educativos de los niños, y en la formación de ideas sobre la propiedad y los mercados.

Otros autores cuestionan si se necesita un título formal para asegurar la posesión y proteger las inversiones, o existirían otros procesos para lograr resultados similares. Por ejemplo, van Gelder (2010) comenta:

“Factores tales como el reconocimiento oficial de un asentamiento, la introducción de infraestructura y servicios, y otros factores que pueden fortalecer de facto la seguridad de la posesión fueron considerados más fundamentales que tener un documento legal sobre un terreno (e. g., Gilbert 2002).

Respecto al acceso al crédito, los poseedores de títulos no obtuvieron préstamos más frecuentemente que los residentes que no los tenían. En El Tala solamente tres personas con título de propiedad habían sacado un préstamos hipotecario en los cinco años anteriores, contra dos en la sección no titulada del asentamiento. Más gente —ocho en la zona titulada y cinco en la no titulada— habían obtenido préstamos en instituciones financieras que cobran altos intereses y no demandan la propiedad como garantía. En otras palabras, los propietarios no comprometían sus viviendas como garantía para obtener préstamos” (p. 15).

Ostuni y van Gelder (2008, p. 205) apelan a una “construcción subjetiva” o percepción de seguridad, que ciertamente provendría de un título, pero también de la buena voluntad de funcionarios gubernamentales, una política de laissez faire en relación con los asentamientos o con la provisión de servicios básicos. Baltrusis (2009, p. 71) informa que los precios en las “favelas” informales de Guarulhos, cerca de San Pablo, tienen un precio promedio de R$3,700 en Sao Rafael, mientras las de Cabucú, un barrio recientemente ocupado, solo cuestan R$600.

Al margen de la forma que tome, la percepción de seguridad es determinante y las decisiones de adjudicación de mediadores o jueces informales tenderían, por lo tanto, a fortalecerla. Esto debilita el análisis de costo/beneficio en tales decisiones, ya que volver a la asignación de derechos, dependiente de la evaluación de un juez sobre un resultado neto, volvería a generar inestabilidad, un punto este planteado por Block (1995), aunque también mencionado por Coase.

Los contratos de arrendamiento parecen regirse por un principio estricto de propiedad: si el arrendatario no paga, debe abandonar el cuarto o la casa inmediatamente. No hay mucha flexibilidad y las renegociaciones son poco normales. Pocos arrendatarios se resisten al desalojo (Cravino 2006, p. 206).

Friedrich Hayek en «La Fatal Arrogancia», sobre el origen de la propiedad, de la libertad y de la justicia

Con los alumnos de Economía e Instituciones vemos un capítulo del libro de Hayek “La Fatal Arrogancia”, donde trata del origen de la propiedad, la libertad y la justicia:

Nadie que valore la sociedad civilizada osará recusar la propiedad plural. La historia de una y otra están íntimamente ligadas. Henry Sumner Maine

La propiedad…, por lo tanto, es intrínsecamente inseparable de la economía humana en su modalidad social. Carl Menger

El hombre está capacitado para disfrutar de las libertades civiles en la misma medida en que esté dispuesto a contener sus apetitos, sometiéndolos a algún condicionamiento moral; lo está en la medida en que su amor por la justicia prevalece sobre su rapacidad. Edmund Burke

La libertad y el orden extenso

Establecido que, en definitiva, fueron la moral y la tradición —más que la inteligencia y la razón calculadora— las que permitieron al hombre superar su inicial estado de salvajismo, parece razonable también situar el punto de partida del proceso civilizador en las regiones costeras de Mediterráneo. Las posibilidades facilitadas por el comercio a larga distancia otorgaron ventaja relativa a aquellas comunidades que se avinieron a conceder a sus miembros la libertad de hacer uso de la información personal sobre aquellas otras en las que era el conocimiento disponible a nivel colectivo o, a lo sumo, el que se encontraba en poder de su gobernante de turno el que determinaba las actuaciones de todos. Fue, al parecer, en la región mediterránea donde por primera vez el ser humano se avino a respetar ciertos dominios privados cuya gestión se dejó a la responsabilidad del correspondiente propietario, lo que permitió establecer entre las diferentes comunidades una densa malla de relaciones comerciales. Surgió la misma al margen de los particulares criterios o veleidades de los jefes locales, al no resultar posible entonces controlar eficazmente el tráfico marítimo. Cabe recurrir a la autoridad de un respetado investigador (al que ciertamente no se puede tildar de proclive al mercado) que se ha expresado en los siguientes términos:

“El mundo greco-romano fue esencial y característicamente un mundo de propiedad privada, tratárase de unos pocos acres o del las inmensas posesiones de los emperadores y senadores romanos; era un mundo dedicado al comercio y a la manufactura privados” (Finley, 1973:29).

Tal orden, basado en la integración de muchos esfuerzos orientados al logro de una pluralidad de metas individuales, sólo devino posible sobre la base de eso que yo prefiero denominar propiedad plural, expresión acuñada por H. S. Maine y que considero más adecuada que la de “propiedad privada”. Si aquélla constituye la base de toda civilización desarrollada, correspondió en su día, al parecer, a la Grecia clásica el mérito de haber por vez primera advertido que es también intrínsecamente inseparable de la libertad individual. Los redactores de la Constitución de la antigua Creta “daban por sentado que la libertad es la más importante aportación que el Estado puede ofrecer; y precisamente por ello, y por ninguna otra razón, establecieron que las cosas perteneciesen indubitablemente a quienes las adquirieran. Por el contrario, en los regímenes en los que prevalece la esclavitud todo pertenece a los gobernantes” (Estrabón, 10, 4, 16).

Un importante aspecto de esa libertad —la posibilidad de que los individuos o subgrupos puedan dedicar sus esfuerzos a la consecución de una amplia variedad de fines, fijados en función de sus particulares conocimientos y habilidades— sólo resultó posible a partir del momento en que, aparte del plural control de los medios, pudo contarse también con otra práctica que ha sido siempre inseparable de la primera: la existencia de reconocidos mecanismos para su transmisión. Esa capacidad individual de decidir autónomamente acerca de cuál deba ser el empleo a dar determinados bienes —en función de los personales conocimientos y apetencias (o el de los del colectivo en el que el actor haya decidido libremente integrarse)— depende de que, de manera general, se acepte la existencia de ciertos dominios privados dentro de los cuales puedan los diferentes sujetos disponer las cosas a su gusto, así como de una también consensuada mecánica de transmisión a otros de tales derechos. Desde la Grecia clásica hasta nuestros días, la condición esencial a la existencia de los derechos dominicales, así como el correspondiente orden de libertad y pacífica convivencia, ha sido siempre idéntica: la existencia de un estado de derecho encarnado en una normativa de carácter general que a cualquiera permita determinar quiénes son los sujetos o entes a los que corresponde establecer lo que procede hacer con los bienes ubicados en el ámbito personal.

Respecto de ciertos bienes (por ejemplo las herramientas) debió surgir ya en fechas muy tempranas el concepto de propiedad privada. Este concepto pudo originar vínculos de unión tan fuertes que hasta hayan impedido por completo su transferencia, por lo que el utensilio en cuestión solía acompañar a su dueño hasta la tumba, cual testimonian los tholos o enterramientos de falsa bóveda del período micénico. Produciríase, en este caso, cierta identificación entre la figura del “creador” de la cosa y su “propietario legítimo”. Numerosas han sido las modalidades según las cuales ha evolucionado en el tiempo dicha idea fundamental —evolución muchas veces sin duda ligada con la leyenda, cual acontecería siglos después con la historia del rey Arturo y su espada Excalibur, relato según el cual la transferencia del arma tuvo lugar, no por aplicación de una ley establecida por los hombres, sino en virtud de una ley “superior” relacionada más bien con “los poderes”.

La extensión y refinamiento del derecho de propiedad tuvo lugar, como sugieren estos ejemplos, de manera gradual, no habiéndose alcanzado aún hoy sus estadios finales. El respeto a la propiedad no dispondría ciertamente de gran arraigo entre las bandas de cazadores y recolectores en cuyo seno cualquiera que descubriera una nueva fuente de alimentación o un más seguro refugio quedaba obligado a comunicar su hallazgo al resto de sus compañeros. Probablemente, los primeros artículos no fungibles personalmente elaborados quedarían ligados a sus creadores simplemente por el hecho de ser ellos los únicos capaces de utilizarlos. Nuevamente cabe recurrir al ejemplo del rey Arturo y su espada Excalibur, pues, aunque no fuera éste quien con sus manos la forjara, era ciertamente el único capaz de blandirla. La propiedad plural relativa a los bienes de carácter fungible debió aparecer más tarde, a medida que avanzara el proceso de debilitamiento del espíritu de solidaridad de grupo y fuera asumiendo el sujeto cada vez en mayor medida la responsabilidad de asegurar el sustento de determinados grupos de menor tamaño, tal como la unidad familiar. Fue probablemente la necesidad de disponer de una mínima unidad productiva viable lo que dio lugar a que la propiedad de la tierra pasara de colectiva a privada.