Juan B. Alberdi, y cómo el derecho al trabajo puede ser atacado por las leyes, laborales y reguladoras

Con los alumnos de la UBA Derecho, vemos a Alberdi cuando comenta cómo el derecho al trabajo puede ser atacado por la ley:

Alberdi 3

“Son opresoras de la libertad del trabajo y contrarias a la Constitución (artículos 14 y 20) en este punto, las leyes que prohíben ciertos trabajos moralmente lícitos; las leyes que se introducen a determinar cómo deben ejecutarse tales o cuales trabajos, con intención o pretexto de mejorar los procederes industriales; las leyes proteccionistas de ciertas manufacturas con miras de favorecer lo que se llama industria nacional. Esta protección opresora se opera por prohibiciones directas o por concesiones de privilegios y exenciones dirigidas a mejorar tal fabricación o a favorecer tal fabricante.

Las leyes que exigen licencias para ejercer trabajos esencialmente industriales, consagran implícitamente la esclavitud del trabajo, porque la idea de licencia excluye la idea de libertad. Quien pide licencia para ser libre, deja por el hecho mismo de ser libre: pedir licencia, es pedir libertad; la Constitución ha dado la libertad del trabajo, precisamente para no tener que pedirla al gobierno, y para no dejar a éste la facultad de darla, que envuelve la de negarla.

Son derogatorios de la libertad del trabajo todas las leyes y decretos del estilo siguiente: Nadie podrá tener en toda la campaña de la provincia tienda, pulpería (taberna), casa de negocio o trato, sin permiso del gobierno, dice un decreto de Buenos Aires de 18 de abril de 1832.

Un Reglamento de Buenos Aires, para las carretillas del tráfico y abasto, de 7 de enero de 1822, manda que todos los cargadores compongan una sección general, bajo la inspección de un comisario de policía. – Las carretillas del tráfico y de abasto son organizadas en falange o sección, bajo la dirección de la policía política, cuyos comisarios dependen del ministro del interior. Ninguno puede ejercer el oficio de cargador, sin estar matriculado y tener la correspondiente papeleta. Para ser matriculado un cargador, debe rendir información de buenas costumbres ante el comisario de policía.

Otro decreto del gobierno local de Buenos Aires, de 17 de julio de 1823, manda que ningún peón sea conchabado para servicio alguno o faena de campo, sin una contrata formal por escrito, autorizada por el comisario de policía. Por un decreto de 8 de setiembre de ese mismo año, tales contratas deben ser impresas, según un formulario dado por el ministro de gobierno y en papel sellado o fiscal.

Tales leyes y decretos de que está lleno el régimen local de la provincia de Buenos Aires, hacen imposible el trabajo; y alejando la inmigración, contribuyen a mantener despoblado el país. ¿Qué inmigrado europeo dejará los Estados Unidos para venir a enrolarse de trabajador bajo la policía política de Buenos Aires? Exigir información de costumbres para conceder el derecho de trabajar, es condenar a los ociosos a continuar siendo ociosos; exigirla ante la policía, es hacer a ésta árbitra del pan del trabajador. Si no opina como el gobierno, pierde el derecho de trabajar y muere de hambre.

La constitución provincial de Buenos Aires (art. 164) concede la libertad de trabajo en estos términos: – «La libertad del trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique la moral pública»,

No hay libertad que no se vuelva ofensiva de la moral desde que degenera en licencia, es decir, desde que deja de ser libertad. La constitución de Buenos Aires no necesitaba decido. Poner esa reserva es anticipar la idea de que el trabajo, la industria, el comercio pueden ser ofensivos a la moral. Eso es manchar el trabajo con la sospecha, en vez de dignificarlo con la confianza. Presumir que el trabajo, es decir, la moral en acción, pueda ser opuesto a la moral misma, es presunción que sólo puede ocurrir en países inveterados en la ociosidad y en el horror a los nobles fastidios del trabajo.

Ninguna libertad debe ser más amplia que la libertad del trabajo, por ser la destinada a atraer la población. Las inmigraciones no se componen de capitalistas, sino de trabajadores pobres; crear dificultades al trabajo, es alejar las poblaciones pobres, que vienen buscándolo como medio de obtener la subsistencia de que carecían en el país natal abandonado.”

Lex mercatoria: no todas las normas son gubernamentales, muchas surgen de contratos o asociaciones

Del Capítulo XV:

Cuando pensamos en las normas que afectan a nuestra vida diaria, solemos pensar que fueron emitidas por alguna agencia pública. En particular, estamos acostumbrados a considerarlas según el nivel de generalización en relación con el organismo que las emite: así, las leyes suelen ser aplicables a toda una sociedad y son emitidas por un parlamento, o son regulaciones que emanan de agencias gubernamentales. Hay leyes o resoluciones provinciales o estaduales que se aplican a una determinada unidad subnacional. Por último, tenemos resoluciones y regulaciones de gobiernos locales. A todas ellas deberíamos agregar las doctrinas jurídicas que guían las decisiones judiciales y estas últimas, que complementan los vacíos que puedan quedar de las anteriores.

Pero ese es un análisis limitado, ya que existe una gran cantidad de normas que no emanan de agencias gubernamentales, sean legislativas, ejecutivas o judiciales, sino de contratos particulares o de asociaciones voluntarias de distinto tipo. El comercio internacional es, seguramente, una de las actividades de mayor volumen económico entre las que se realizan en el mundo, tal vez solamente superada por el volumen de las transacciones financieras. Los principios legales que rigen el comercio internacional no fueron dictados por ninguna agencia gubernamental en particular.

Son lo que se llama lex mercatoria, un conjunto de principios jurídicos desarrollados por comerciantes en la Europa medieval, con base en las mejores prácticas comerciales y aplicados por jueces que los mismos comerciantes seleccionaban, a quienes hoy llamaríamos mediadores. Los comerciantes necesitaban jueces con conocimiento de los contratos y no los encontraban en la justicia civil local. Necesitaban resolver sus disputas rápidamente, incluso en el acto, ya que el intercambio se producía, por ejemplo, en una feria, y cada uno tenía que regresar a su lugar de origen. Los jueces eran elegidos de acuerdo con su experiencia y capacidad. De esa forma, se fue generando un cuerpo especializado de jueces.

La lex mercatoria fue desplazada por la legislación nacional, después de la formación de los Estados nacionales en Europa y como resultado de la misma presión ejercida por los comerciantes locales para restringir la competencia externa. Pero siguió siendo la norma en el comercio internacional.

Muchos de los principios que allí se acuñaron se aplican en el comercio internacional. Incluso el mismo criterio, respecto a la experiencia y capacidad, para seleccionar los árbitros o mediadores en nuestros días. Y la lex mercatoria ha vuelto a florecer en Internet, con la existencia de cortes virtuales para resolver casos como, por ejemplo, los nombres de los dominios. Los procedimientos en esos casos son similares a los procesos judiciales tradicionales, pero la presentación de la demanda, la elección del árbitro o mediador, la resolución de la evidencia y hasta alegatos orales se realizan por Internet.

Actualmente hay gran número de árbitros y mediadores. Los primeros son elegidos para dirimir algún asunto en alguna disputa en particular, en la que su decisión se aceptará como de obligatorio cumplimiento. En el caso de los mediadores, su función es lograr un acuerdo voluntario entre las partes, siendo sus decisiones no obligatorias, igual que en los casos de negociación o determinación por expertos.

El arbitraje puede incluirse por anticipado en los contratos o puede acordarse después que se presente la disputa en cuestión. El “sitio” del arbitraje, que las partes eligen de común acuerdo, determina las normas de procedimiento del proceso. En caso de que no lo hagan, el mismo tribunal arbitral elegirá el sitio y esas normas, aunque es posible separar uno de las otras. Las normas de procedimiento son distintas del proceso en sí —es decir, de los pasos en que consiste el arbitraje— los que pueden ser definidos por el mismo árbitro o mediante la adopción de un proceso general, como el elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas por el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).

Las decisiones de los árbitros normalmente se refieren a la indemnización por daños, pero pueden también ordenar a una de las partes que haga algo o que se abstenga de hacerlo. Curiosamente, resulta más fácil lograr el cumplimiento de un fallo arbitral que el de un fallo judicial. Por eso el procedimiento es tan popular. Esto se logra a través de la Convención de Nueva York, de 1958, según la cual una decisión tomada en uno de los países signatarios es válida en todos los demás. La Convención fue adoptada en una conferencia diplomática de las Naciones Unidas. Actualmente forman parte de ella 142 países, entre los que se cuentan los más importantes, en términos de comercio. También hay una Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por casi todos los países latinoamericanos.

Dependencia del camino: ¿queda el Mercado atrapado en estándares tecnológicos obsoletos?

Luego de analizar la posibilidad de cooperación voluntaria que permita resolver los problemas llamados «fallas de mercado», el Capítulo 7 de El Foro y el Bazar analiza las posibles soluciones voluntarias para cada una de esas fallas. Aquí, brevemente considerado el problema que plantean los estándares tecnológicos y lo que se denomina «dependencia del camino», esto es, cuando el Mercado supuestamente queda atrapado en un estándar tecnológico porque hay altos costos de cambiarlo:

En cuanto a las afirmaciones respecto a la dependencia de eventos pasados que terminarían encerrando al mercado en soluciones no óptimas, es necesario tener en cuenta las “externalidades de red” que aumentan el valor de un producto o servicio, en tanto en cuanto es utilizado por un número creciente de personas. Tal vez fuera más eficiente utilizar un idioma como el esperanto para los intercambios internacionales, pero el que ha ocupado ese lugar es el inglés, lo que le otorga ahora un valor adicional para aprenderlo, no porque sea “técnicamente” un idioma superior, sino porque es generalmente utilizado. Si voy a “comprar” un idioma, o cursos para aprenderlo, su valor no depende de criterios técnicos, sino de los servicios que me va a brindar, que son mayores si se utiliza en todo el mundo y mucho mayores de los que me permitiría el esperanto.

No obstante, la misma historia evolutiva de los idiomas nos muestra que no hay una “dependencia del camino” que termine condenándonos a una solución inferior, no óptima. No siempre fue el inglés el idioma para las transacciones internacionales: antes lo fue el francés y antes aún el latín.

Otros ejemplos (Liebowitz y Margolis 2002) incluyen el caso de los estándares VHS y Beta para videos. Sony comenzó a vender equipos con el estándar Betamax en 1975, que tenían una capacidad de grabación por una hora; JVC estaba desarrollando el estándar VHS. Para imponer ese estándar en el mercado, Sony propuso a las otras compañías compartir esa tecnología, pero luego de algunas negociaciones esto no prosperó. El formato de Beta ofrecía ciertas ventajas para la edición y los efectos especiales, pero el VHS permitía mayor tiempo de grabación y, aunque no fuera de la misma calidad, en dos horas una familia podía grabar una película entera de la televisión, por ejemplo, mientras estaba ausente. En última instancia, se enfrentaron en el mercado dos productos con características destacadas diferentes: un tamaño menor, en el caso de Beta, o un tiempo de grabación mayor, en el caso de VHS. El veredicto del mercado fue favorable al segundo, que en poco tiempo se extendió entre los consumidores.

Sin embargo, Beta no desapareció: las características antes mencionadas le dieron una ventaja comparativa y fue seleccionado para la actividad de grabación profesional, donde se impuso. Esto muestra que había, en verdad, dos demandas y no una, y el mercado respondió ofreciendo a cada uno lo que más necesitaba, pero en ningún caso se observa una “dependencia del camino” de la que no se puede salir. De hecho, los consumidores ya no utilizan más la tecnología de video, reemplazada por el DVD. ¿Seguirá Blueray después? Los consumidores decidirán.

Una historia similar es la de los sistemas operativos de las computadoras, donde se mencionaba que Macintosh era superior a DOS e incluso a las primeras versiones de Windows, pero los usuarios eligieron al segundo y los diseñadores profesionales al primero.

Alberdi sobre ‘shock’ o gradualismo, pero «jurídico»: cambiar todo por códigos o algunas leyes

Seguimos leyendo a Alberdi con los alumnos de Derecho, UBA, cuando considera “cómo puede ser anulada la Constitución, en materia económica, por las leyes orgánicas anteriores a su sanción”. Antes, había considerado cómo puede serlo por las leyes que se dicten “después” de su sanción, que es lo que efectivamente ocurrió en muchos aspectos. Refiriéndose a leyes y códigos, trata ahora un problema que es común a todo gobierno que se enfrenta con la necesidad de realizar amplias reformas: ¿deben realizarse todas de golpe o gradualmente? Esto comenta:

Alberdi

“Hay dos métodos de reforma legislativa: por códigos completos, o por leyes sueltas. – Dificultades del primero; motivos de preferir el último.

Esta reforma, este cambio, ¿deberá ser simultáneo o gradual? ¿Cuál será el método que convenga a la reforma? ¿La sanción de códigos, o la promulgación de leyes parciales y sucesivas? -La Constitución sugiere los dos medios, sin preferir ninguno: el artículo 64, inciso 11, da al Congreso la facultad de dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería; la facultad, no la obligación de legislar en esos ramos por códigos. No era de la Constitución el fijar métodos ni plazos a la reforma. Por eso el mismo artículo citado, en dicho inciso y en el inciso 16, dan igualmente al Congreso el poder de satisfacer las necesidades del país, promoviendo los intereses materiales, por medio de leyes protectoras de esos fines.

Siendo tan admisible y constitucional un método como otro, el país debe someter la elección a la prudencia.

Los códigos son el método para satisfacer todas las necesidades legislativas de un país en un solo día y en un solo acto. Esto solo basta para notar que es un mal método en países que dan principio a una vida tan desconocida y nueva en sus elementos y medios orgánicos, como el suelo, el principio, la combinación y fin de su desarrollo.

Los códigos son la expresión de la sociedad, la imagen de su estado social, que resulta esencialmente de la combinación de tres órdenes de hechos, a saber: los hechos morales, los hechos políticos y los hechos económicos. Estos hechos se desenvuelven por leyes naturales, que les son propias. Estas leyes naturales impulsan a los hombres a realizar los cambios involuntariamente y por instinto, mucho antes que los hombres conozcan y sepan formularlos por la ciencia. Así la riqueza es anterior a la ciencia económica; la libertad es anterior a las constituciones escritas, pues ella es quien las escribe. Las leyes escritas pueden ayudar a su desarrollo, pero no son causa ni principio motor.

La ley escrita, para ser sabia, ha de ser expresión fiel de la ley natural, que gobierna el desenvolvimiento de esos tres órdenes de hechos. Cuando esos hechos no son bien conocidos en sus leyes normales, las leyes escritas no pueden ser expresión fiel de leyes desconocidas. No pueden menos de ser desconocidas las leyes naturales de hechos que empiezan a existir o no han empezado a existir. En este caso, el deber de la ley escrita es abstenerse, no estatuir ni reglar lo que no conoce. Tal es el caso en que se encuentran los hechos económicos, especialmente de los tres órdenes de hechos que forman el estado social de la República Argentina, y en general de toda la América del Sud. – Me ceñiré a ellos, porque ellos son el objeto de esta obra.

Dar leyes reglamentarias de nuestros hechos económicos, es legislar lo desconocido, es reglar hechos que empiezan a existir, y muchos otros que ni a existir han empezado. Nadie conoce el rumbo ni ley en cuyo sentido marchan a desenvolverse los intereses económicos de la América del Sud. Sólo sabemos que las antiguas leyes coloniales y españolas propenden a gobernarlos en sentido contrario; y de ahí la lucha entre las necesidades sociales, entre los instintos y los deseos de la sociedad y la legislación presente. En este estado de cosas, el principal deber de la ley nueva es remover la ley vieja, es decir, el obstáculo, y dejar a los hechos su libre desarrollo, en el sentido de las leyes normales que les son inherentes. De aquí el axioma que pide al Estado: -Dejar hacer, no intervenir.

Si en cada ley suelta existe el peligro de legislar lo desconocido y de poner obstáculos a la libertad, ¿qué no sucedería respecto de los códigos, compuestos de millares de leyes, en que por exigencias de lógica, por no dejar vacíos y con la mira de legislar sobre todos los puntos legislables, se reglan y organizan hechos infinitos, que no han empezado a existir, en pueblos que la España dejó embrionarios y a medio formarse?”

 

El origen de la marea regulatoria: del poder de policía ‘restringido’ al poder de policía ‘amplio’

Con los alumnos de Economía Política y Economía Argentina vemos el Cap. 3 del libro “El Foro y el Bazar” sobre las imperfecciones del mercado y las soluciones regulatorias, y como un caso especial, el paso, en Argentina, de la doctrina del ‘poder de policía restringido’ al “poder de policía amplio’, que abrió las puertas a la marea regulatoria:

“El cambio se origina, como es ampliamente reconocido y citado en muchos fallos, en el caso “Ercolano, Agustín c/Lanteri de Renshaw, Julieta s/c consignación”, del 28 de Abril de 1922. Se trata de la demanda entablada por un propietario de una vivienda alquilada ante la sanción de una ley de congelamiento de los alquileres. El demandante cuestiona la constitucionalidad de la norma por interferir en un contrato voluntariamente firmado por dos personas. La visión tradicional, resultado de la interpretación de la Constitución de 1853, es expresada en ese fallo en la posición minoritaria del juez Antonio Bermejo, especificando el poder de policía limitado:

El derecho de usar y de disponer de la propiedad implica el de transmitirla o ceder su uso, el de celebrar todos los actos jurídicos con ella relacionados y el de convenir libremente las estipulaciones y cláusulas concernientes a tales actos. En principio, la determinación del precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil. El Estado no tiene por lo tanto, el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular.

Esta doctrina limitaba la acción interventora y regulatoria del Estado a cuestiones asociadas con la salud pública, la seguridad y la moral. Es decir, dejaba fuera la capacidad del Estado de intervenir en contratos que formalizaran intercambios entre particulares. La mayoría de la Corte Suprema, sin embargo, rechaza la doctrina prevaleciente y comienza el camino de su sustitución por la visión amplia, con estos argumentos:

‘Existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que por la dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervención del estado en los precios, en protección de intereses vitales de la comunidad. Cuando por la naturaleza del negocio, por las condiciones físicas en que se desenvuelve o por otra circunstancia semejante, no fuere posible la acción eficiente del regulador común, es decir la competencia, el propietario se hallaría en aptitud de imponer a la sociedad verdaderas exacciones bajo el nombre de precios. Cuando mayor sea el interés del público por aquello que constituye el objeto del monopolio, más fuerte puede ser la opresión económica y más sensibles y perniciosos sus efectos, pudiendo llegar el caso de que la prosperidad y el bienestar esencial de un país o de una región se encuentren a merced de la avidez o del capricho de los que detentan los factores de un servicio de vital necesidad. Llegándose a este punto extremo, la protección de los intereses económicos constituye para el estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional. Estas conclusiones han quedado definitivamente incorporadas al derecho público. Ya no se considera discutible el poder del estado para ejercer eficaz contralor sobre los precios de aquellos servicios que interesan en alto grado a la sociedad y que por su naturaleza, o por las condiciones en que se prestan, constituyen necesariamente negocios monopolizados.’

El desatino económico es completo. ¿Cómo puede la Corte Suprema suponer o pensar que pueda existir un monopolio en el mercado de los alquileres? El desconocimiento de la más esencial teoría económica resulta evidente, ya que no solo se trata de un mercado con oferta atomizada, sino, más importante aún, sin barreras para el ingreso de nuevos oferentes, por lo cual la competencia cumplía su papel como en cualquier otro momento. Que en una economía estable ocurran cambios en los precios relativos es algo que sucede a diario y en todos los mercados. La Corte demostró en su fallo un total desconocimiento del funcionamiento de un mercado. Incluso, más adelante, cuando describe la situación, no logra demostrar la existencia de ningún monopolio, sino una situación común de escasez de existencias ante el crecimiento de la demanda, lo cual genera un aumento de precios, tanto en este mercado como en cualquier otro:

La crisis de la habitación es un fenómeno general observado en los últimos años. Sea por la escasez de brazos, por la de materiales de construcción, por la falta de capitales, o por otras causas, pues el problema es por demás complejo, el resultado ha sido que desde la iniciación de la guerra, tanto en la república, como en muchos otros países, la edificación de viviendas no ha guardado relación con las exigencias derivadas del aumento progresivo de la población. Como consecuencia fatal de ese hecho, ha sobrevenido el encarecimiento y la especulación en el precio de los alquileres. No habiendo oferta apreciable de habitaciones, ese precio era el que imponía el propietario, como era su derecho, pero sin la atenuación normal resultante de la competencia.

Es decir que, además de todo lo que pueda argumentarse respecto a la doctrina de la emergencia, su mismo nacimiento está viciado por no tratarse de ninguna “crisis económica” especial “exógena”, sino de una circunstancia que suele presentarse en los mercados y que estos resuelven sin mayores problemas, si es que se permite su funcionamiento. Fue precisamente la norma que aquí se consideró “constitucional” la que destruyó el mercado inmobiliario durante décadas, desalentando toda oferta de viviendas con destino al alquiler.”

La regulación del abastecimiento: los controles de precios y la producción, y las ‘emergencias’

Comenté ya el libro de Santiago Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade, “Tratado de la regulación para el abastecimiento: estudio constitucional sobre los controles de precios y la producción”, publicado por la Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. No es solamente un libro sobre la Ley de Abastecimiento sino mucho más, es un libro sobre las regulaciones y, en particular, los controles de precios, desde una perspectiva filosófica, económica y jurídica. En la primera parte de la Introducción los autores analizan el avance de ideas intervencionistas en el mundo en la primera mitad del siglo XX. Y continúan:

“La República Argentina no sería ajena a esta tendencia, y ya con motivo de la Primera Guerra Mundial empezarían a establecerse controles sobre los precios y la producción. Estos se verían consolidados en los años 30 y serían luego convalidados por la Corte Suprema, siguiendo a su par estadounidense. Surgiría así, entre muchas otras formas de intervención estatal, la “regulación para el abastecimiento”: regulaciones de los precios y la producción de actividades económicas privadas, con el fin de garantizar que la población acceda a determinados bienes y servicios considerados esenciales a un precio o margen de precios que se estima “razonable”.

Con el paso del tiempo, las regulaciones se ampliarían e intensificarían, y las emergencias económicas serían cada vez más frecuentes y prolongadas. Así, en 1939 y con motivo de la segunda guerra mundial, el Congreso sancionaría la ley de emergencia 12591, que fue la primera ley “de abastecimiento y control de precios”. Mediante ella, el Poder Ejecutivo recibiría una amplísima delegación de facultades legislativas que lo habilitaría para regular prácticamente todas las actividades económicas del país. A su vez, el Poder Ejecutivo subdelegaría esas facultades en sus órganos subordinados.

Ese sería el esquema destinado a perdurar durante todo el siglo XX, ampliado y profundizado con el paso de cada lustro. En efecto, luego de aquella primera ley de fines de los años 30, una abundante serie de leyes y decretos-leyes se sustituirían unos a otros con la misma finalidad de intervención, y siempre bajo el manto explícito o implícito de una emergencia económica perenne. Por eso, la ley 20680 (1974) de Abastecimiento (LA) no fue sino la reiteración de un régimen de regulación y delegación que, pese a haberse concebido en la emergencia, para entonces tenía casi cuarenta años de antigüedad.

La LA ha sobrevivido a todo. Nacida hacia el final de la tercera presidencia de Perón, pasó casi intacta por la dictadura militar, la restauración de la democracia, la reforma del Estado, las políticas “neoliberales” y la reforma constitucional del año 1994. Es cierto que en 1991 se insinuó la posibilidad de su abandono –al suspenderse el ejercicio de las facultades delegadas–, pero años después el mismo gobierno reelecto las volvería a ejercer. Más aún, desde la crisis de 2001 –pero fundamentalmente a partir del año 2006– se fueron ejerciendo con mayores bríos las facultades delegadas por la LA, a la vez que se establecieron legislativa y reglamentariamente muchas otras regulaciones sectoriales de actividades de “interés público” –combustibles, bancos, telecomunicaciones, medios de comunicación audiovisual, papel de diarios, medicamentos, alimentos, sólo por nombrar algunas–. Se trató de un proceso paulatino y constante de erosión de las libertades y derechos constitucionales que tuvo su punto cúlmine cuando, en el año 2014, la ley 26991 reformó y restableció de modo permanente el pleno ejercicio de las facultades de la LA, desvinculándolo completamente de toda situación de emergencia.

Con lo expuesto se busca destacar que, desde hace más de 75 años, la mayor parte de la vida económica de los habitantes del país se encuentra en manos de los gobiernos y depende en general de funcionarios que habitualmente toman sus decisiones en la intimidad de un despacho oficial, sin procedimientos públicos previos. Aquéllos autorizan o prohíben transacciones, fijan precios, establecen las cantidades a producir en una determinada empresa o actividad, obligan a los particulares a vender mercadería a pérdida y, de lo contrario, cierran sus establecimientos, o disponen que su explotación se realice a manos del propio gobierno, o bien los multan, les decomisan las mercaderías, o incluso solicitan su arresto o prisión.

Es así como, valiéndose del sistema de regulación para el abastecimiento decantado y consolidado durante los últimos 75 años, los gobiernos han pretendido promover el “bienestar general” y asegurar los “beneficios de la libertad” de los que habla el Preámbulo de la Constitución nacional.”

Castro Videla y Maqueda: Un estudio constitucional sobre los controles de precios y la producción

Muy gentilmente, Santiago Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade, me han regalado un ejemplar de su libro “Tratado de la regulación para el abastecimiento: estudio constitucional sobre los controles de precios y la producción”, publicado por la Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. No es solamente un libro sobre la Ley de Abastecimiento sino mucho más, es un libro sobre las regulaciones y, en particular, los controles de precios, desde una perspectiva filosófica, económica y jurídica.

Así comienza la Introducción:

“En uno de sus viajes a París, el gran pensador francés Frédéric BASTIAT (1801-1850) se maravillaba de que hubiera allí millones de seres humanos que, de no poder acceder diariamente a provisiones de todo tipo, morirían en cuestión de días . Lo que más le sorprendía era que no existiera ningún planificador central responsable por ese abastecimiento, sino que éste ocurriera espontáneamente. “¿Cómo es que cada día se asegura traer a este gigante mercado justo lo que es necesario, ni más ni menos?” , se preguntaba. Pero inmediatamente se respondía: son los libres intercambios, guiados por el propio interés, los que constituyen el “secreto poder que gobierna la sorprendente regularidad de tan complicados movimientos, una regularidad en la que todos tienen una fe implícita, aunque su prosperidad y su misma vida dependa de ella” . Esta idea económica fundamental –de que el propio interés de las personas, reflejado en los intercambios voluntarios de derechos de propiedad, es lo que garantiza el abastecimiento de los bienes a toda la sociedad– ya había sido enunciada por el escocés Adam SMITH (1723-1790) en su famosa frase: “no es de la benevolencia del carnicero, del cervecero, o del panadero que esperamos nuestra cena, sino de su propio interés” .

El reconocimiento de este fenómeno de la libre cooperación social, unido a una mayor conciencia de la libertad y dignidad individual, fue lo que llevó a que el constitucionalismo moderno consagrara una amplia protección de los derechos de propiedad y las libertades económicas. Fue también aquella la filosofía que inspiró la Constitución nacional de 1853 y permitió que esta fuese un instrumento jurídico excepcional para la consolidación y prosperidad del país. En efecto, teniendo como fin “promover el bienestar general” y “asegurar los beneficios de la libertad” , la Constitución otorgó una amplísima protección a las libertades económicas y las distintas formas de propiedad, a la vez que prohibió a los gobiernos intervenir en acciones que no ofendieran el orden, la moral pública y los derechos de terceros . Y los beneficios de esas libertades no se harían esperar: en cuestión de décadas, la República Argentina pasaría a ser uno de los países con mayor riqueza por habitante del mundo .

Sin embargo, iniciado el siglo XX surgirían en el mundo diversas doctrinas políticas que diferían de la adoptada por nuestra Constitución. Comunismos, fascismos, nazismos y otras variaciones del socialismo se proponían en distintos países como formas de lograr una mayor riqueza y su justa distribución social. Y ello siempre con una nota común: que las decisiones económicas de las personas, especialmente aquellas relacionadas con la producción, el ahorro y la inversión, fuesen tomadas coercitivamente por órganos estatales centralizados. La Primera Guerra Mundial y la depresión de la década de los años 30, esta última fomentada por las manipulaciones estatales en el mercado monetario y financiero, darían un motivo adicional para que los gobiernos empezaran, con mayor o menor intensidad, a intervenir en la toma de decisiones económicas, estableciendo nuevas y mayores regulaciones económicas.”

FIEL y la regulación de los servicios públicos en las últimas décadas: ¿privatización o estatización?

Se ha dado a conocer en estos días, el que debe ser el estudio más profundo y comprehensivo sobre el estado de los servicios públicos en la Argentina. Es una publicación de FIEL (www.fiel.org.ar) y su autor es Santiago Urbiztondo, seguramente el economista argentino con más conocimiento sobre esta área específica. El título del trabajo es “La regulación de los servicios públicos en Argentina, 2003-2015: Lógica y balance de tres períodos presidenciales bajo un mismo signo político”. El documento aparece comentado en el Boletín de FIEL, donde hay también un link para acceder a él: http://www.fiel.org/publicaciones/FIEL_NEWS/FIEL_NEWS_1457643014018.pdf

Ahora bien, más que el análisis puntual de lo ocurrido, me interesaría discutir sus fundamentos. Comienza la introducción con este párrafo:

“La historia económica argentina reciente está caracterizada por la aplicación de criterios regulatorios contradictorios a lo largo del tiempo, que han ganado adeptos en dos categorías relativamente extremas en relación a cuál es la forma en que el Estado debe intervenir en el funcionamiento del proceso económico. Las opciones del Estado omnisciente (interventor) y el Estado ausente (“laissez faire”) han contado con distinto grado de apoyo en distintos contextos históricos –económicos, políticos y culturales–, típicamente en base a argumentos superficiales o primordialmente ideológicos. Sin embargo, el análisis económico marca claramente que el debate en torno a cómo puede y debe intervenir el Estado en la economía es central para adoptar una posición más o menos cercana a alguno de esos extremos, y que ésta no tiene porqué ser la misma en distintos ámbitos o aplicaciones: la consistencia en el análisis económico no necesariamente conduce a recomendar la privatización o la estatización de todas las empresas de servicios públicos en cualquier circunstancia, sino –casi seguramente– a adaptar la recomendación al contexto específico en que se vaya a aplicar; puede que lo más apropiado sea privatizar, o por el contrario estatizar, una misma empresa o servicio en distintas circunstancias históricas, puede ser conveniente privatizar una empresa y estatizar otra en un mismo contexto histórico, etc.”

Hay muchas cosas que algunos querrán discutir, tales como si hubo alguna instancia de “Estado ausente” en los 90s y si se puede caracterizar esos años como de ‘laissez faire’’. No es lo que más me interesa sino la mención a que el problema que plantea la provisión de servicios públicos sería meramente “contingente”; esto es, sujeto a las circunstancias de tiempo y lugar, las que podrían indicar una cosa en un momento, y otra cosa en otro.

En el fondo, este argumento implica que la teoría económica no tiene nada que decir, o tiene poco. Siendo que las circunstancias son determinantes, en realidad todo el análisis termina siendo histórico. Esto recuerda el debate de Carl Menger con los historicistas alemanes, quienes presentaban un punto similar y despreciaban la teoría.

Sin embargo, esto no es así en este caso. El trabajo presenta una teoría, ya que no habría otra forma de interpretar la realidad que a la luz de ella y hace énfasis en la claridad de los contratos que guíen la conducta de empresarios, en el sector privado, o funcionarios, en el público. El punto que voy a presentar aquí es que esa teoría está incompleta, y que, de completarse, puede resolver el tema del primer párrafo, determinando teóricamente la superioridad de un arreglo institucional (el mercado libre) sobre otro (el mercado regulado).

Al respecto dice:

“En tal sentido, si bien la cuestión sobre la provisión pública o privada de servicios públicos de infraestructura (energía, transporte público, saneamiento, telecomunicaciones) ha motivado fuertes debates académicos y políticos en los países occidentales, la discusión dicotómica generalizada es inevitablemente superficial y errónea. Tanto bajo la provisión pública como la provisión privada de servicios públicos, siempre intervienen seres humanos –agentes económicos privados por definición al ser individuos libres– que están sujetos a contratos de distinta naturaleza que moldean sus incentivos y provocan distintas conductas y por ende distintos resultados. Por lo tanto, es en el análisis de esos contratos e incentivos donde debe juzgarse la calidad de cada modelo específico, llámense de provisión pública o de provisión privada. En esta materia, los fracasos de la provisión privada no dejan de ser fracasos del Estado, de igual forma que los fracasos del Estado no dejan de ser  responsabilidad de toda la ciudadanía, y en particular de los agentes económicos (privados) intervinientes.”

Pero no es solamente en los contratos e incentivos con lo que debemos juzgar la calidad de cada modelo. Además de eso hay que considerar la generación y uso de conocimiento. Este es un tema que se planteó por primera en el debate sobre el cálculo económico en el socialismo y que luego desarrollara Hayek en su famoso artículo “El uso del conocimiento en la sociedad”.

En esencia, el problema del planificador, y del regulador de servicios públicos, además de los incentivos es la falta de información y conocimiento, ante la inexistencia de precios. Ante tales circunstancias (habría que desarrollar este tema mucho más, pero no hay espacio aquí), el mercado genera y utiliza mucho más el conocimiento que se encuentra disperso entre todos los participantes en el mercado, conocimiento que es, sobre todo, de las circunstancias de ‘tiempo y lugar’, que no pueden transmitirse formalmente. Mientras tanto, el regulador sólo cuenta con conocimiento de tipo ‘técnico’, pero alejado de las preferencias de los dueños de los recursos y de los consumidores. Esto, y no es ideología, es lo que permite afirmar la superioridad de la asignación de recursos a través del mercado por sobre la asignación vía regulación.

Bootlegers and Baptists; Atorrantes e inocentes colaboran para obtener regulaciones favorables

En muchas políticas regulatorias confluyen intereses diversos para promoverlas. Dwight Lee escribe un artículo al respecto en la revista Regulation del Cato Institute, con el título: ”¿Necesita la libertad de ‘contrabandistas’? http://object.cato.org/sites/cato.org/files/serials/files/regulation/2015/6/regulation-v38n2-3.pdf

Toma para ello el título que pusiera a su investigación y libro, Bruce Yandle, en inglés: “Bootlegers and Baptists”, algo así como decir “atorrantes e inocentes”. Esto explica Lee:

“El profesor de Clemson University (ahora afiliado el Mercatus Center de George Mason University), Bruce Yandle introdujo primero la metáfora de Bootlegers and Baptists, para explicar cómo distintas motivaciones se complementan entre sí para obtener la aprobación de ciertas regulaciones gubernamentales. Bootlegers y Baptists representan a grupos que explícita o implícitamente  trabajan juntos para obtener legislación que ambos favorecen, pese a tener muy diferentes motivos.

Bootlegers

 

La terminología de Yandle se basa en reales Contrabandistas y Bautistas, quienes trabajaron juntos para que se prohíba la venta de alcohol los días Domingo. La motivación de los Contrabandistas era reducir la competencia de la oferta legal de alcohol, mientras que la de los Bautistas era lo que consideraban un pecaminoso consumo de alcohol el día del Señor. En general, los Contrabandistas tienen un fuerte interés financiero en la aprobación de esa legislación, mientras que los Bautistas la favorecen por lo que entienden son razones nobles que se extienden más allá del interés propio.

La importancia para los Contrabandistas resulta de estar organizados alrededor de un interés particular que puede ser aumentado influyendo en el proceso legislativo. Así, son persistentes y enfocados en la acción política donde típicamente superan a los Bautistas, quienes normalmente están menos organizados y más ocupados con intenciones nobles más que detalles legislativos. Mientras que la persistencia y concentración de los Contrabandistas es importante para que la legislación sea aprobada, son más exitosos cuando su estrecho interés particular se esconde detrás de lo que se ve como una plausible preocupación por el interés público. Los Bautistas proveen esa preocupación.

Si bien es posible que se apruebe legislación sólo con la influencia política de los Contrabandistas, o de los Bautistas, es menos probable. Pero si un grupo debe ir sólo, los Contrabandistas probablemente serán más exitosos que los Bautistas. Como Yandle y su nieto, el economista de Johnson & Wales University, Adam Smith (sic!), explican en su libro Bootlegers and Baptists de 2014: “Las apelaciones morales a través del proceso político, sin que sean acompañadas de beneficiarios financieros escondidos,  son con un barco a vela sin viento”.

La evolución de la distribución de ingresos: el papel de la educación, para crear desigualdad o reducirla

El último premio Nobel en Economía, Angus Deaton, comenta en su libro The Great Escape, las causas de la desigualdad de ingresos y el papel de una educación “flexible”:

“La distribución del ingreso no puede reducirse a un solo mecanismo, tal como la oferta y la demanda en el mercado laboral, ni puede ser medida por un simple indicador como el coeficiente de Gini. Es el resultado de muchos procesos actuando en conjunto, como la historia, el mercado, la política, y la demografía.

Deaton

Jan Tinbergen, uno de los dos economistas que compartió el primer Premio Nobel en Economía, vio a la evolución de la distribución del ingreso no como podría haberse visto en el pasado, como una batalla entre el trabajo y el capital, sino como una carrera entre el desarrollo tecnológico y el avance en la educación… La tecnología utilizada en el trabajo requiere habilidades y entrenamiento o tal vez solo la adaptabilidad que llega con una buena educación general. Si la educación de los trabajadores se queda atrás de lo que pide el mercado, el precio de la educación subirá, y la desigualdad aumenta. Cuando la educación va adelante, por ejemplo cuando la Guerra de Vietnam llevó a muchos jóvenes a la universidad que de otra forma no hubieran ido –la oferta de habilidades aumentó y su precio, la prima por educación universitaria, cayó, reduciendo la desigualdad de salarios.

Durante casi todo el siglo pasado, los norteamericanos han estado adquiriendo más educación, por lo que la oferta de habilidades en el mercado laboral ha aumentado. Si nada más ocurriera, esta cadena de eventos habría reducido el valor de la educación y la brecha entre quienes tienen un título y quienes no. Sin embargo, la brecha ha aumentado, particularmente rápido desde fines de los 70s. Cuando el precio de algo sube pese a que su oferta aumentó, sabemos que la demanda ha de estar aumentando más rápido. Los economistas atribuyen este aumento al continuo aumento de las habilidades requeridas en el trabajo por las nuevas tecnologías de la información. Creen que la aceleración del progreso basado en la tecnología en los últimos treinta años es el principal motor de la creciente desigualdad en los ingresos. La creciente prima de una educación universitaria es la forma con que el mercado le dice a la gente joven la cambiante tecnología hace más y más valioso ir a la universidad, y el crecimiento en el nivel promedio de la educación muestra que la gente ha estado prestando atención.

Los rápidos cambios en la forma en que se usan las computadoras, Internet, y la rápida disponibilidad de información han creado una demanda acelerada de aquellos que pueden usar esa información en la toma de decisiones y en los negocios, y, al menos desde fines de los 70s, la educación no ha respondido lo suficiente. Por supuesto, esta tendencia puede no continuar para siempre. Si el sistema educativo se vuelve lo suficientemente flexible para producir las nuevas habilidades tan rápido como su necesidad crece, el aumento de la desigualdad eventualmente llegará a su fin.”